REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 26 de agosto de 2014
204° y 155°
RESOLUCIÓN Nº 1670
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1036-14
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de Agosto de 2014, por el ciudadano Frank Reinaldo Escalante Moncada, en su carácter de Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Julio del corriente año, donde en el procedimiento especial por admisión de los hechos Sanciono al adolescente de auto a cumplir la medida de privación de libertad por un Lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos De Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles en grado de Cooperador necesario y Ocultamiento de Arma de Fuego.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el Primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
De la revisión del escrito de apelación esta Alzada observa que la Defensa se concreta a impugnar la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de julio del año en curso mediante la cual sancionan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de tres (03) años y cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles en grado de Cooperador necesario previsto en el articulo 84 numeral 1 en relación con los artículos 405 y 406 todos del Código Penal vigente y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 127 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, quien se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 583 de nuestra ley especial.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Observa esta alzada que, la ciudadana Amis Mendoza Chávez, Fiscal 112 del Ministerio Público de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de agosto de 2014, la oponiéndose a su admisibilidad en los términos siguientes:
“…Esta Representación del Ministerio Público considera que el recurso interpuesto por el recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno en funciones de Ce de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, donde admitió totalmente la acusación fiscal, y la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 84 en relación, con 405, 406 numeral 1 del Código Penal Venezuela, en relación a la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debe declarado INADMISIBLE, por cuanto la decisión recurrida, no se encuentra dentro de ninguna de las categorías de los fallos recurribles por apelación, establecidos en el articulo 608 Ejusdem. En efecto, de conformidad con los previsto en la precitada norma, solo apelables, entre otras, las decisiones que: a) No admitan la querella; b) Desestimen totalmente la acusación) Autoricen la prisión preventiva; d) Pongan fin al juicio o impida-continuación) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a modificación o sustitución de la sanción impuesta.,más no la admisión del escrito acusatorio y de una calificación jurídica, como lo es el caso del fallo recurrido. Pe antes expuesto es procedente declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto por el defensor FRANK REINALDO ESCALANTE MONCADA en consecuencia, esta Representa Fiscal así solicita formalmente se declare.
CAPITULO I TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN
La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia № 2560 fecha: 05-08-05, recaída en el expediente № 03-1309. Con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, fijó un criterio Jurisprudencial con cara vinculante para todas las salas del máximo Tribunal y demás Tribunales de la República, respecto a que el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos en cuales fase del proceso penal debe computarse por días hábiles de despacho, quedando derogada la primera hipótesis normativa del artículo 156 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCE; PENAL.
En base a la disposición legal anteriormente transcripta, y al Criterio Jurisprudencial que con carácter vinculante fue fijado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, se concluye que son 5 los días hábiles para contestar el recurso interpuesto, los días hábiles y tempestivos para la contestación del recurso son, martes 12. Miércoles 13, jueves 14. Viernes 15 y lunes 18 de Agosto de 2014, por lo que el mismo se hace en tiempo hábil…”
III
PUNTO PREVIO
Esta Corte Superior debe precisar en cuanto a lo que respecta al tramite que corresponde en el presente caso, teniendo como antecedente el auto emanado de esta Alzada de fecha 18 de septiembre del año 2013, en ocasión a la Sentencia Nº 1085 de fecha 08/07/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, la cual cambio el criterio que tradicionalmente se mantenía para el trámite correspondiente para las sentencias por admisión de hechos. En el caso que nos ocupa nos encontramos ante ese supuesto, es decir, una sentencia por admisión de hechos y se le dará en consecuencia entrada como apelación de autos dentro del supuesto previsto en el literal d) del articulo 608 de nuestra ley especial, el cual señala que pongan fin al juicio.
Establecido lo anterior, y siendo esta la primera vez que se interpone un recurso de apelación en estos términos, es por lo que se hace necesario también traer a colación lo que en la Resolución Nº 1655 se aclaro en lo atinente a cuales son aquellos asuntos que ponen fin al juicio, entendiéndose estos como los que se producen en la etapa final del debate y que concluye con una sentencia definitiva en fase de juicio. Ahora bien en el caso que nos ocupa nos encontramos ante el procedimiento especial por admisión de hechos, lo que trae como consecuencia que se prescinde del juicio oral y privado, es decir, del debate propiamente dicho, y que por vía de consecuencia se concluye con una sentencia que pone fin al juicio, entendiéndose entonces que por vía de excepción cuando se trate del procedimiento por admisión de hechos en audiencia preliminar debe entenderse que la sentencia que se produce en esa oportunidad procesal pone fin al juicio. Razón por la cual el presente recurso de apelación encuadra perfectamente del literal d) del artículo 608 de nuestra Ley especial. Así se Decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Verificada como ha sido la recurribilidad de la decisión, así como los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En lo que respecta al escrito de contestación interpuesto por la ciudadana Amis Mendoza Chávez, Fiscal 112 del Ministerio Público de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, se puede observar claramente en el folio cuarenta y cuatro (44) del presente cuaderno de apelación que la misma se dio por emplazada en fecha 11 de agosto del año en curso, contestando el presente recurso en fecha 15 del mismo mes y año, lo cual se corrobora en el computo realizado ante la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal el cual es del siguiente tenor:
“…Quien suscribe, ABG. Yadira Torrealba… Hace Constar: que desde el día LUNES 11 DE AGOSTO (EXCLUSIVE), fecha en la que la ciudadana Fiscal Centésima Décima Segunda (1112º)…se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto…hasta el día VIERNES 15 DE AGOSTO (INCLUSIVE), fecha en que fue recibida por la secretaria el escrito de contestación de recurso de Apelación… transcurrieron cuatro (04) días hábiles, especificados de la siguiente manera: martes 12, miércoles 13 jueves 14 y viernes 15 de AGOSTO 2014-…”
Ahora bien establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Articulo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días…” (Negrilla y subrayado nuestro.)
Se evidencia que el escrito de contestación fue presentado fuera de lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir al cuarto día (04) hábil en consecuencia se declara inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Frank Reinaldo Escalante Moncada, en su carácter de Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Julio del corriente año, donde en el procedimiento especial por “admisión de los hechos” Sanciono al adolescente de auto a cumplir la Medida de privación de libertad por un lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos De Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles en grado de Cooperador necesario y Ocultamiento de Arma de Fuego. SEGUNDO: declara Inadmisible por Extemporáneo el escrito de contestación presentado por la ciudadana Amis Mendoza Chávez, Fiscal 112 del Ministerio Público de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. TERCERO: La procedencia del recurso será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, conforme a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Los jueces,
MARIA ELENA GARCIA PRU
Ponente
ABDON ALMEIDA CENTENO
El Secretario,
ALEXANDER PAZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
ALEXANDER PAZ
EXP. Nº 1Aa 1036-14
LPC/MEGP/AAC/ap