REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN
Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO NP11-L-2012-001291

DEMANDANTE LUIS ALBERTO MALPICA SERRANO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.633.325

DEMANDADO: LEVEMA DE VENEZUELA, C.A (INGENIERIA PROYECTOS E INSPECCIÓN)

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



Se inicia el presente proceso en fecha 20 de septiembre de 2012, mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MALPICA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.633.325 contra la entidad de Trabajo LEVEMA DE VENEZUELA, C.A (INGENIERIA PROYECTOS E INSPECCIÓN), la cual una vez distribuida, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, y se dicto auto admitiendo el expediente en fecha 26 de septiembre de 2012, y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de notificación de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Agregado a los autos consta que en fecha 15 de octubre 2012, los carteles de notificación fueron consignados por cuanto no fue posible practicar la notificación de la demandada en la dirección señalada, tal y como consta en la diligencia suscrita por el Alguacil de esta Coordinación del Trabajo que cursa inserta al folio 16, por lo que se requirió de la accionante señalara una nueva dirección de la demandada, Cursa a los autos que los apoderados del accionantes señalaros una nueva dirección, por lo que se procedió a librar nuevos carteles, en una nueva dirección la cual fue ratificada posteriormente, por lo que se libraron carteles de notificación en tres oportunidades diferentes en una misma dirección, los cuales fueron consignados el 09 de noviembre de 2012, el 09 de diciembre de 2012, y el 10 de junio de 2013 respectivamente.
Cursa a los autos que en fecha 09 de julio de 2013 la apoderada del actor diligenció señalando una nueva dirección de la demandada, para lo cual consignó inclusive un croquis de la zona para mejor ubicación de la dirección de la demandada, y el mismo se consignó en fecha 23 de julio de 2013, por cuanto no fue posible localizar a la demandada en la nueva dirección.
Corre inserto a los autos diligencia de fecha 31 de julio de 2014, suscrita por uno de los apoderados del demandante, solicitando copias certificadas de algunos folios del expediente, las cuales le fueron acordadas por el Tribunal en fecha dos de agosto de 2013, siendo ésta la ultima actuación que cursa a los autos.
Con base en las anteriores consideraciones se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, mediante la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, y es por ello que se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la última actuación que cursa agregada a los autos es el auto del Tribunal del fecha 04 de agosto de 2009, requiriendo se señale nueva dirección de la demandada, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente, denota falta de interés procesal del ciudadano LUIS ALBERTO MALPICA SERRANO, por lo que procede la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los once (11) días del mes de agosto de 2014, Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.



La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaria