REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MEDIACIÓN POSITIVA



N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-000375
PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL LOBATON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.924.632
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO SCALA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.284.
PARTE DEMANDADA: PLASTICOS ORIENTALES, S.A (PLASTICOR,S.A)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON RAMIREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.328.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy lunes once (11) de agosto de 2014, comparecen por ante este Tribunal el abogado ERRICO DESIDERIO, en su carácter de apoderado del la Ciudadana JESUS RAFAEL LOBATON, identificada al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, compareció igualmente el abogado RAMON RAMIREZ en su carácter de apoderado de la demandada PLASTICOS ORIENTALES, S.A (PLASTICOR,S.A), según consta de poder que consigna en original y copia a los fines de que previa certificación en los autos se le devuelva, con la finalidad de habilitar el tiempo necesario a los fines de suscribir acuerdo transaccional, por lo que el tribunal vista la solicitud de las partes, acuerda lo peticionado por las partes y como consecuencia de ello le da inicio a la audiencia preliminar.
Las partes luego de las deliberaciones sostenidas, han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual queda redactado de la siguiente forma:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega el ciudadano JESUS RAFAEL LOBATON, que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 09 de enero de 2006, como Vigilante y prestó servicios hasta el día 05 de marzo de 2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, y cumplía una jornada de trabajo de durante los días de lunes a jueves de 5:00 de la tarde hasta las 8:oo A.M del día siguiente y los viernes comenzaba su jornada de 5:00 P.M hasta las 8:00 A.M del día lunes, es decir que prestaba servicios por 63 horas seguidas y que su salario semanal era por la cantidad de BS. 1.300,00 semanal, lo que equivale un salario diario de BS. 185,71 para un último salario integral de Bs.220,79 el cual estaba integrado por la incidencia del bono vacacional por la cantidad de Bs. 11,87 más la incidencia de las utilidades por la cantidad de Bs. 23,21 en base a 45 días anuales de utilidad que la entidad demandada pagaba anualmente, y que al termino de la relación de trabajo la demandada le pagó la cantidad de Bs. 28.451,26 y que por cuanto no está conforme con ese pago es por lo que demanda para que se le paguen las prestaciones sociales que considera la empresa le adeuda, la cual demanda por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 298.675,65), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal rechaza las afirmaciones de hecho formuladas por el demandante, y en particular la afirmación de que laboraba 15 horas diarias y en jornada de viernes a lunes, no obstante a ello la demandada con la finalidad de dar por concluido la presente demanda , por vía transaccional ofrece pagar la suma única y definitiva de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), que comprenden el pago de los conceptos señalados.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El trabajador demandante quien se encuentra presente, acepta la propuesta que se le hace debidamente avalada por su apoderado y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada entrega en este mismo acto dos cheques identificados con los Números 7264095734 y 37-64095735 el primero por la cantidad de Bs. 60.000,00 y el segundo por la cantidad de Bs. 20.000,00 girados contra la cuenta corriente N° 0115-0107-98-1001520114 del Banco exterior, el primero a nombre del demandante y el segundo a nombre del abogado ERRICO DESIDERIO, por concepto de honorarios profesionales, pautados previamente de mutuo acuerdo, entre el demandante y su apoderado, por lo que dicho pago fue autorizado de forma expresa por el accionante.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del accionante JESUS RAFAEL LOBATON, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

SECRETARIA (o)