REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204º y 155º

MEDIACION POSITIVA


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-000787
PARTE ACTORA: EDITH MARGOT SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.285.433
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS NARVAEZ Inpreabogado N° 116.850, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: WILLIAMS VLADIMIR CARMONA PINTO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.546.058 debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSE FARIAS LEON Inpreabogado N° 110.500,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy jueves catorce (14) de agosto de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció la abogada MILAGROS NARVAEZ , en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana EDITH MARGOT SUAREZ, quien actúa como parte actora y se encuentra presente, compareció igualmente el ciudadano WILLIAMS VLADIMIR CARMONA PINTO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.546.058 debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSE FARIAS LEON Inpreabogado N° 110.500, en su carácter de parte demandada, iniciándose así la audiencia.

Las partes luego de las deliberaciones sostenidas, han convenido en celebrar acuerdo transaccional de mutuo y amistoso acuerdo en el que la parte demandada acuerda pagar en este mismo acto la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.9.340,00), como pago único, especial y definitivo de carácter transaccional imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder a la demandante ciudadana EDITH MARGOT SUAREZ, por los conceptos demandados por concepto de diferencia de prestaciones sociales, originadas con motivo de la relación de trabajo que los unió desde el día dos de diciembre de 2007 hasta el día 11 de diciembre de 2013, dicha cantidad se paga mediante la entrega de cheque del demandado identificado con el N° 17487072 girado contra la cuenta corriente N° 0104-0052-02-0520045732 del Banco Venezolano de Crédito, el cual emite a nombre de la demandante antes identificada, quien manifiesta de manera voluntaria y sin constreñimiento de ninguna naturaleza, su total conformidad con el presente ofrecimiento de pago que se le hace y acepta los términos del mismo por concepto de pago único y definitivo de las cantidades que pudieran serle adeudadas y reconoce que el demandado ya le había realizado anticipos de prestaciones sociales por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) por los conceptos utilidades anuales, dicho pago que se hace en este acto es para el pago de las cantidades demandadas por los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, las cuales fueron demandadas por la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.13.338,96) y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por los conceptos demandados, ni por ninguna otra diferencia que pudiere resultar entre la cantidad demandada y la transada, ya que es acuerdo de las partes suscribir acuerdo transaccional por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.9.340,00), con el objeto de ponerle fin al presente proceso.
Este tribunal vista la manifestación de la demandante señala a las partes que en caso de que existiere alguna diferencia en los montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que el objetivo del presente acuerdo, es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la ciudadana EDITH MARGOT SUAREZ, ni normas de orden público HOMOLOGA en este mismo acto el acuerdo suscrito anexo a la presente acta y como consecuencia de ello se le imparte FUERZA DE COSA JUZGADA. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar.
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

SECRETARIA (o)