REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
204º y 155º
MEDIACIÓN POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-000441
PARTE ACTORA: GIOVANNI RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.622.834.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO JOSÉ JIMÉNEZ HERRERA, Inpreabogado N° 132.525
PARTE DEMANDADA: AMERICAN TRAVELL, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUZLINI SALAMANCA, Inpreabogado N° 92.852
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy miércoles seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014) siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece el abogado HUMBERTO BUCARITO, en su carácter de apoderado del ciudadano GIOVANNI RIVERO, identificado anteriormente, quien actúa como parte actora y se encuentra presente, compareció igualmente la abogada LUZLINI SALAMANCA, en su carácter de apoderada de la entidad de trabajo demandada AMERICAN TRAVELL, C.A, continuándose así la audiencia.
Las partes luego de las deliberaciones sostenidas de forma privada y en esta audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual redactado de la siguiente forma:
El ciudadano GIVANNI RAFAEL RIVERO, alega que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 24 de mayo de 2011, y que fue despedido injustificadamente en fecha 23 de octubre de 2013, y demanda el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 32.414,95 por los conceptos señalados en libelo a saber: antigüedad, indemnización por despido, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, y una vez iniciada la audiencia preliminar, se procedió a revisar en audiencia el monto y los conceptos demandados, así como los diferentes anticipos recibidos por el accionante, a quien le fue exhibido los recibos de pago y reconoció haber recibido la cantidad de Bs. 9.666,67, y una vez determinado el motivo de la terminación de la relación de trabajo y haberse acordado que el mismo no fue por voluntad unilateral del patrono demandado, sino por un hecho de un tercero que rescindió el contrato de arrendamiento donde venía funcionando el fondo de comercio, es por lo que las partes luego de todas estas deliberaciones, han convenido en celebrar acuerdo transaccional de mutuo y amistoso acuerdo en el que la parte demandada se compromete a pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), como pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder al demandante ciudadano GIVANNI RAFAEL RIVERO, por los conceptos demandados por prestaciones sociales, originadas con motivo de la relación de trabajo que los unió durante los periodos antes señalados; dicha cantidad será pagada mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa el día 28 de agosto de 2014, a nombre del demandante antes identificado, quien manifiesta de manera voluntaria y sin constreñimiento de ninguna naturaleza, su total conformidad con el presente ofrecimiento de pago que se la hace a su patrocinado y acepta los términos del mismo por concepto de pago único y definitivo de las cantidades que pudieran serle adeudadas por la entidad de trabajo AMERICAN TRAVELL, C.A, por los conceptos demandados y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por los conceptos demandados, ni por ninguna otra diferencia que pudiere resultar entre la cantidad demandada y la transada, ya que es acuerdo de las partes suscribir acuerdo transaccional por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), con el objeto de ponerle fin al presente proceso.
Este tribunal vista la manifestación del demandante señala a las partes que en caso de que existiere alguna diferencia en los montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que el objetivo del presente acuerdo, es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ciudadano GIVANNI RAFAEL RIVERO, ni normas de orden público HOMOLOGA en este mismo acto el acuerdo suscrito anexo a la presente acta y como consecuencia de ello se le imparte FUERZA DE COSA JUZGADA.. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
SECRETARIA (o)
|