REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
204° y 155º
Maturín, 08 de agosto de 2014

ACTA

Nº de Expediente: NP11-L-2014-000195
PARTE ACTORA: JOSEFA LISBETH GORDON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 9.902.570
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YASMORE PEÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.152; conforme consta a los autos de Poder que se consigna en esta acta.
PARTE DEMANDADA: MAYERLIN DE CABEZA
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BETTY ARTIGA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.946.


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 08 de Agosto de 2014, siendo las 09:00 a.m., día fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció por la parte demandante su apoderado judicial abogada YASMORE PEÑA y por la demandada la ciudadana CATERINA PALAZZO titular de la cedula de identidad Nº 6.323.507 en su carácter de jefe de recursos humanos de Servicios Administrativo y Gerenciales Pirámides y la abogada BETTY ARTIGA, ya identificado al inicio de la presente Acta, se da inicio a la audiencia preliminar, quienes exponen a este Tribunal:

Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y dado que se demanda la cantidad de Tres Mil Seiscientos Quince Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.615,64.), y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada con la representación indicada, para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), correspondiente al cobro de Prestaciones Sociales, suficientemente explanado en el escrito libelar y que se dan por reproducidas. En este acto el apoderado judicial de la parte actora, acepta la propuesta realizada; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado a la demandante, se realizará de la siguiente manera: un pago único por la cantidad DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), que se entrega en este acto según cheque Nº 27752913, No Endosable, a favor de la actora, quien recibe conforme, y plasma su huellas dactilares y firma en señal de conformidad y bajo los términos indicados según lo acordado en esta audiencia.
La representación de la parte actora manifiesta que con el presente acuerdo, no tiene nada más que reclamar a la demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. Igualmente se deja constancia que la jueza procede hacer entrega de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y ordenar el archivo del expediente.
La Jueza Provisoria


Abog° Nimia Acosta Islanda Secretaria (o)
Abog°
Los Apoderados Judiciales Comparecientes