REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 08 de Agosto del año dos mil Catorce
204º y 155º
ASUNTO: NP11-L-2013-001451
PARTE ACTORA: PEDRO MANUEL GONZÁLEZ VILLASANA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DISENOS FAMILY, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARÍA EMILIA GAMBOA y JIMMY MONTENEGRO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
Visto el libelo de demanda intentado por el ciudadano PEDRO MANUEL GONZÁLEZ VILLASANA, titular de la cédula de identidad N°8.343.348, representado por el profesional del derecho EDUARDO OVIEDO MENESES, inscrito en el IPSA N° 92.851, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES DISEÑOS FAMILIY, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se da por recibido el libelo de demanda en fecha 17 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Monagas, que fue admitida en fecha 19 de Diciembre de 2013, y librado cartel de notificación a la demandada con su respectivo exhorto por encontrarse domiciliada en el Estado Falcón, no obstante, el día 30 de Enero de 2014, la Jueza Marileudis Gallardo, deja constancia que la presente causa fue asignada para su tramitación y conocimiento por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Estado Monagas, tal como se evidencia de la hoja de distribución que riela al folio 14 del expediente, sin embargo, por error involuntario al momento de imprimir la carátula del presente asunto fue asignado al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, razón por la cual la Jueza Sexta admitió y libró cartel a la demandada en fecha supra indicada, siendo que el expediente fue distribuido al Juzgado Octavo, en consecuencia la Jueza Sexta de Sustanciación procedió a dejar sin efecto el auto de entrada, la admisión, la notificación, así como el exhorto y el oficio. Este Tribunal en fecha 31 de Enero de 2014, se dio por recibida la causa, en fecha 4 de febrero de 2014, se apertura despacho saneador para que la parte actora realizará la corrección del libelo de demanda conjuntamente con cartel a la parte actora, en fecha 21 de febrero de 2014, se recibe escrito de corrección del libelo de demanda; en fecha 24 de Febrero de 2014, se admite la demanda, se libra cartel de notificación, exhorto acompañado de oficio a la Circunscripción Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón, de la ciudad de Coro, siendo recibidas las resultas de dicho exhorto en fecha 17 de Junio de 2014 y celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 09 de Julio de 2014, y en virtud del volumen de trabajo existente en el Tribunal, vista la solicitud de esa misma fecha, donde la representación judicial de la parte demandada pide la declinatoria de competencia en los siguientes términos:
La representación judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES DISENOS FAMILY, C.A., mediante escrito solicita: “….de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de la competencia territorial por cuanto la demanda incoada por el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, relativa a derechos personales se tenía que haber intentado y propuesto por ante autoridad judicial del lugar donde el demandante tenga su domicilio, es decir, Avenida Municipal, Sector Bella Vista, Edificio Unare, Piso 2, Nro.2, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, tal como lo reconoce la propia parte actora en la firma personal constituida en fecha 16 de Enero de 2013, bajo el Nro.27, Tomo 1-B RM ROBAR, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y del Reporte digital expendido por el Consejo Nacional Electoral, que señala su centro de votación es la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. En virtud de ello, es que solicito se declare su declinatoria de competencia por el territorio. Es todo”.
En este mismo sentido, la representación judicial de la demandada solicita se decline la competencia en los Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, fundamentado en lo establecido en la norma del artículo 40 ejusdem, que señala lo siguiente: “.. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Ahora bien, ante la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada, donde solicita la aplicación de una norma supletoria, entiende esta Juzgadora que la utilización de esa norma se realizará en aquellos casos de ausencia de disposición legal expresa en la Ley Adjetiva Procesal, caso en el cual el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando siempre que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales previstos en la Ley, no obstante, la Ley especial en materia laboral indica en su artículo 30 ejusdem, los supuestos de la competencia por el territorio: “La demanda o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”, por lo que debe ser ésta última la norma a aplicar en caso de la competencia territorial alegada, tomando en cuenta los supuestos allí contenidos.
Por otra parte, en el presente caso se evidencia que tanto la norma del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del citado artículo 40, ejusdem, señalan como uno de los supuestos para que proceda la Declinatoria de Competencia por el Territorio, que las solicitudes se intentarán en el domicilio del demandado, a elección del demandante, sin embargo, la solicitud de la representación judicial de la demandada resulta contradictoria, pues, señala en su redacción que la demanda se debió haber propuesto por ante la autoridad judicial del lugar donde el demandante tenga su domicilio, y para ello consigna copia simple de Registro Mercantil de Firma Personal y Copia Simple del Registro Electoral con el domicilio del demandante, por tal motivo el supuesto alegado no encuadra dentro de los establecidos en el texto del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que esta Juzgadora proceda a la declinatoria de la presente causa, es decir, el lugar donde la demandada tiene su domicilio, aunado al hecho que la parte actora en su libelo de demanda señala que el 26 de Agosto de 2013, cuando se encontraba laborando en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, recibió llamada telefónica del Presidente de la empresa ciudadano WILLIAN GARCIA, donde le indicaba que estaba despedido, por lo que puede colegirse que la ciudad donde se puso fin a la relación de trabajo fue la ciudad de Maturín, Estado Monagas, sin que conste que haya sido escogido algún domicilio especial convenido por las partes, razones por las cuales, en atención a esto se verifica los postulados que determinan la competencia que atribuye el conocimiento de esta causa a este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Adjetiva Laboral, siendo estos improrrogables e inderogables, y en resguardo a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al Juez Natural. Y así se decide
En consecuencia, visto que el extrabajador es el débil económico, aún cuando la Ley señala expresamente la prohibición de convenir un domicilio distinto a los supuestos del artículo ya antes citado, este Tribunal en apego a los principios de justicia social y los derechos y garantías constitucionales expresados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que es la norma que tiene como fundamento los principios que orienta este proceso Laboral que se encuentran expresados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente los de gratuidad, brevedad, celeridad y equidad, a los fines de aplicar la tutela judicial efectiva, por lo que es forzoso decidir que territorialmente es competente para conocer la esta solicitud, en consecuencia Niega por Improcedente la solicitud de la demandada por cuanto la norma habla del domicilio del demandado y la solicitud de la demandada se refiere al domicilio del demandante, por lo que no se encuadra dentro de los supuestos de la norma procesal laboral, basado en la norma constitucional supra identificada y en los Principios procesales que informan al proceso laboral. Y así se decide.
Con fuerza en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de la representación judicial de la demandada de fecha 9 de Julio de 2014, referida a la declinatoria de competencia de la demanda, conforme a la norma constitucional y a los principios procesales analizados en la presente decisión. Y así se decide. De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Adjetiva procesal no hay necesidad de notificar a las partes, pues, las mismas se encuentran a derecho, una vez transcurrido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, que comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de publicada la presente decisión. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 08 días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
El secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, se publico y se registro en el sistema juris 2000 la anterior decisión, siendo la 2:36 p.m. Conste.
El Secretario (a),
Abg.
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