REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
204° y 155°


No. Expediente: NP11-L-2012-000957.-

Parte Demandante: MARIO REYES CUMACHE SEBASTIANI venezolano mayor de
Edad, titular de la cédula de identidad N° 17.548.087

Apoderado Judicial: ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 42.284

Parte Demandada FERRETERIA EPA,C.A

Apoderado Judicial: MARIELA GUILARTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 65.606

Motivo de la acción COBRO DE INDEMNIZACION DERIVADA DE ENFERMEDAD
OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL Y MATERIAL.


La presente causa se inicia en fecha 26 de Junio de 2012, con la interposición de una demanda que por COBRO DE INDEMNIZACION DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL Y MATERIAL que intentara el ciudadano MARIO REYES CUMANCHES SEBASTIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.548.087, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERRICO DESIDERIO ESCALA , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284, en contra de la empresas FERRETERIA EPA,C.A.

Señala el accionante que comenzó a prestar los servicios subordinados e ininterrumpidos bajo dependencia directa, en la Sociedad Mercantil FERRETERIA EPA, C.A. ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo de la ciudad de Maturín, en fecha 02 de abril del 2009. inició sus labores ocupando el cargo de de Asesor de Ventas, dicha labor la ejecutó tanto en área de construcción como en el área de madera hasta el 31/05/10 y a partir del 01/06/2010, continuó con sus labor, pero como asesor de cajero, el horario de trabajo era de 7 horas y 30 minutos, laboradas desde la 1:45 a 09:15 p.m., una semana de lunes a viernes y otra semana consecutiva de lunes a domingo, jornada que desempeñó a cabalidad, devengó un salario diario básico diario de de noventa y tres Bolívares con cero siete céntimo (Bs. 93,07), un salario normal Bs. 105,08 y salario integral de Bs. 128,47, que es el resultado de la sumatoria del salario normal Bs. 105,08 mas la incidencia de las utilidades ( Bs. 18,43) calculado a base de 60 días de utilidades que se paga anualmente en la empresa demandada mas la incidencia del bono vacacional (Bs.4,96).
Arguye el demandante que el trabajo por este prestado estaba dirigido a la prestación de servicios manuales, como asesor de ventas realizaba las siguientes actividades: como asesor de ventas en el área de construcción sus actividades fueron atender a clientes, mantener surtidos el área de ventas, organizar la mercancía para mantener actualizada la información del inventario, realizar conteo de mercancía, colocar etiquetas de anaquel, cortar tubos, cabillas, flejes, envolver empaques y cajas. Al llegar la mercancía debía contar la misma, embalar y desembalar, unificar la mercancía e identificarla con un código interno, trasladarla de una paleta a otra. Como asesor de ventas en el área de madera, su labor era la de atender, asesorar y orientar al cliente, mantener surtida el área de venta entre otras. Las referidas tareas al momento de ejercerlas demandan que debía asumir posturas prolongadas de bipedestación dinámica con marcha de trayectos y largos de acuerdo a la ubicación de la mercancía a si también manipulaba cargas cuyo peso oscilaban entre 100 gramos a 60 kilogramos y de tamaños variados; estas labores la realizaba en un horario de 1:45 p.m. A 9:15 p.m., una semana de lunes a viernes y otra semana de lunes a domingo. Argumenta que clínicamente comenzó presentar cuadros de lumbalgia, desde el 2010, con irradiación a miembro inferior, recibiendo tratamiento médico ambulatorio sin mejoría. Por otra parte señala que el Dr. Miguel Molano medico traumatólogo y ortopedista lo evalúa e indica en su informe médico que la sintomatología (lumbalgia) esta asociada al trabajo y considero realizar un cambio de puesto de trabajo lo cual no se hace efectivo, luego en fecha 13/05/10 fue atendido por l medico ocupacional Dra. Maribel López quien lo diagnostico con Lumbalgia mecánica asistió a consultas con la Doctora Silva Aguilera quien es médico Internista y solicitó una tomografía la cual se realizó y le fue otorgado un reposo luego se le informó que la sintomatología esta asociada al trabajo le aconsejaron que debería cambiar de puesto de trabajo.

Alega el demandante que el año 2010, se realizó una resonancia magnética con la Doctora Cristina Saba de Caballero el cual le diagnosticaron:
1- Discopatía Degenerativa
2- Hernia Discal, Central, Sub- Ligementaria, ue comprende el Cordón Medular.

El médico cirujano Dr. Ángel Luís Ángel Velásquez le indica una tomografía computarizada de la columna y lo remite con el doctor Duran Cirujano de columna y a la vez para mitigar el dolor le indica reposo médico y lo envía a terapia física y de corrección de postura y rehabilitación. Luego en fecha 18/11/2010 es intervenido quirúrgicamente y le realizan abordaje posterior, dicotomía L5 S1, foraminotomía, exploración, neurológica de raíz y colocación de sistema dinámico en extensión tipo DSS (INTERVERTEBRAR), prosigue el Tratamiento de rigor sin encontrar mejoría. Motivado a lo anteriormente expuesto es por lo cual el ciudadano MARIO REYES CUMANCHE SEBASTIANI procede a demandar los siguientes conceptos:

Indemnización por la Discapacidad total y Permanente para el Trabajo: Bs. 44.505,00. Indemnización establecida en la ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: Bs. 211.076,21. Daño Material: Bs. 100.000,00. Lucro Cesante: Bs. 740.799,97. Daño Moral y su Estimación: Bs. 100.000,00. Total Bs. 1.196.381,18

La demanda es recibida por el Juzgado octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la cual mediante auto de fecha 28 de junio se abstiene admitir, ordenando la apertura del despacho saneador en el presente expediente. Luego mediante auto de fecha 04 de julio de 2012 la demanda es admitida ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 05 de octubre de 2012, se dio inicio a la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, así mismo, se dejó constancia que los intervinientes consignaron al Tribunal sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre ellas, se dio por concluida la audiencia en fecha 30 de mayo del año 2013, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio ALEXI HAYEK, actuando como apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente para su distribución entre los Tribunales de Juicio correspondientes.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 18 de junio de 2013, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 01 de octubre de 2013 tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado ERRICO DESIDERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284, apoderado judicial de la parte actora; y por la demandada comparece la Abogada VANESSA MANCINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.287. Se declaró constituido el Tribunal y se reglamentó la audiencia, se les otorgó el lapso reglamentario a las partes para que expusieran sus alegatos y defensas, luego este Tribunal procedió a establecer los puntos controvertidos en la presente causa, seguidamente solicitó se hiciera el llamado de los testigos con el cual el apoderado judicial pidió la palabra y solicitó nueva oportunidad para los testigo que en esta oportunidad no pudieron asistir por compromiso de trabajo, otorgándole el Tribunal una nueva oportunidad. En este estado se relazaron las observaciones pertinentes de las pruebas evacuadas y se procedió a prolongar la presente audiencia.

En fecha 15 de noviembre 2013 tuvo lugar la continuidad de la audiencia de juicio en la presente causa, en la cual comparecieron el Abogado ERRICO DESIDERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284, apoderado judicial de la parte actora; y por la demandada compareció la Abogada FABIOLA PANTOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.735. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia. Seguidamente se procedió a dar continuación a la evacuación de las pruebas, iniciando con el llamado de los testigos, este Tribual negó otra oportunidad dada la incomparecencia de los mismos. En cuanto a las documentales la parte demandada impugna las marcadas A, B, C y G por cuanto estas no fueron ratificadas por terceros, la parte actora insiste en su valor probatorio. En cuanto a la Experticia solicitada, este Tribunal dada la respuesta emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), les notificó a las partes, que fijará por auto expreso la fecha, a los fines de que el ciudadano, MARIO REYES CUMACHE, se presente por ante dicho ente a realizarse la experticia médica solicitada. Respecto a la exhibición se deja constancia que la parte accionada no exhibió las señaladas en el números 2, así mismo señaló que en cuanto a la exhibición de las documentales indicadas en los numerales 1, 3 y 4, estas se encuentran insertas en los autos, ya que fueron presentadas conjuntamente con sus pruebas, la parte actora impugna las documentales marcadas 1 y 3, y con respecto a la numerada 4, solicitó se le tenga como no exhibido. En este estado se procedió a prolongar la audiencia.

En fecha 21 de julio de 2014, tuvo lugar la continuidad de la audiencia de juicio en la presente causa, en la cual comparecieron el Abogado ERRICO DESIDERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284, apoderado judicial de la parte actora; y por la demandada comparece la Abogada FABIOLA PANTOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.735. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia. Se dejó constancia de la comparecencia del actor el ciudadano, MARIO REYES CUMACHE y su apoderado judicial el Abogado ERRICO DESIDERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284, apoderado judicial de la parte actora; y por la demandada compareció la Abogada AMARANTA LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.496. Constituido e Tribunal y reglamentada la audiencia se procedió a dar continuación a la evacuación de las pruebas, comenzando con lo relativo a la prueba faltante por evacuar promovida por la parte demandante relativa a la Experticia Médica solicitada, en tal sentido este Tribunal proveyó lo conducente, mediante auto de fecha 13-02-14, a tales efectos libró oficio dirigido al INPSASEL N° 090-2014, consta su envió en el folio 630 y aun no consta resultas en los autos. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora y señala que su representado se dirigió hasta dicho instituto donde le manifestaron que no era necesaria una nueva evaluación por cuanto ya ellos ya habían realizado una, y es la que ya consta en el expediente, y le informó al Tribunal que contra dicha providencia administrativa la empresa interpuso Recurso de Nulidad el cual fue declarado sin lugar, y consignó copia simple, teniendo esto que ver con la prejudicialidad alegada por la parte demandada en la presente causa, por lo que el Tribunal ordenó agregarla a las actas. Seguidamente se procedió con la evacuación de las pruebas de la parte demandada, en cuanto a las documentales se dejó constancia que la parte demandante impugnó las marcadas G y H por ser copia simple, respecto a las demás se realizaron las observaciones respectivas; en lo relativo a las pruebas de informe se les dio lectura hasta el informe marcado con la letra C, y sus respuestas, ambas partes hicieron sus observaciones. En este acto la Jueza acordó la prolongación de la audiencia y la reanudación de la misma se fijará por auto separado.

Posteriormente en fecha 01 de agosto de 2014 se recibió ACTA TRANSACCIONAL, constante de cuatro (04) folios útiles y siete (07) anexos, presentada por el ciudadano MARIO CUMACHE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.548.087 asistido por el Abg. Errico Desiderio Scala abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 42.284 demandante, por una parte por la otra la Abg. MARIELA GUILARTE MUNDARAIN, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado N° 65.606, actuando en representación de la empresa FERRETRIA EPA C.A. Ambas partes en común acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones, sin que impliquen en forma alguna reconocimiento por la demandada de la supuesta enfermedad ocupacional alegada por el demandante, a si como sus pretensiones y alegatos, y solo con el objeto de poner fin al presente juicio, convine en fijar como arreglo total y definitivo, la suma de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), cantidad que la demandada paga en este acto al DEMANDANTE, mediante cheque N° 19759928, del Banco Banesco por la cantidad de Bs. 300.000,00, a favor del trabajador MARIO CUMACHE SEBASTIANI, antes identificado, en el cual declara recibir en este acto a su entera y cabal conformidad. Asimismo ambas partes solicitaron el cierre y archivo del expediente.

UNICO
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual dispone:

Artículo 19°.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrillas Nuestras)

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, estableciendo en el artículo 11 ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:

Artículo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la trascripción antes señalada considera necesario esta Juzgadora, advertir que aún cuando los artículos anteriores se encuentran vigentes, la enunciación realizada en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, se corresponde con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la cual entró en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinaria, y no la mención del artículo 3, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, del 19 de junio de 1997.

Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación de los artículos 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto es por lo cual ésta juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, la transacción en comento, cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo; contiene en forma discriminada los conceptos reclamados por el trabajador en el presente procedimiento, los alegatos dados por la empresa, el reconocimiento por parte del trabajador, y los conceptos y montos aquí transados, así como la materia sobre la cual versa la misma, que es inherente al orden público. Y visto que el documento transaccional consignado en fecha 01 de agosto de 2014, suscrito por lel Abogado ERRICO DESIDERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284, apoderado judicial de la parte actora; en representación de la empresa FERRETERIA EPA,C.A la abogada MARIELA GUILARTE MUNDARAIN, e inscrita en el inpreabogado N° 65.606, se observa que éste cumple con todos los requisitos de ley.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN presentada por las partes en el presente expediente MARIO REYES CUMACHES DEBASTIANI y la empresa FERRETERIA EPA, C.A. En consecuencia se acuerda las copias certificadas de la presente decisión solicitadas por las partes en su escrito transaccional.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) día del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 01:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),