REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, ONCE (11) de Agosto de 2014.
204° y 155°

ASUNTO: NP11-N-2010-000057.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: CYNNER CONSULTORES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 1992, bajo el Nº 37, Tomo N° 39-A-Segundo, y sus modificaciones.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

SINTESIS.

La presente acción se inicia en fecha diecinueve (19) de enero de 2010, con la interposición del RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, incoada por la ciudadana CYNTHIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.813.474, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 93.411, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo CYNNER CONSULTORES, C.A., según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de julio de 2007, anotado bajo el N° 32, Tomo 232, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra la providencia administrativa signada con el N° 00061-09, de fecha tres (03) de Febrero de 2009, contenida en el expediente Nº 044-07-01-00511, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana MARÍA KARENINA MALDONADO LORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.586.277.

En fecha veintiocho (28) Enero del año 2010, procede a declarar ADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, ordenando las notificaciones correspondientes. En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2010, declara su INCOMPETENCIA y declina la competencia en los Juzgados Superiores Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha treinta (30) de Diciembre de 2010, es recibido por éste Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución, proveniente del Juzgado Superior 5to. Agrario, y Civil-Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual se declaró Incompetente para conocer la acción interpuesta. Mediante sentencia interlocutoria publicada en fecha diez (10) de Diciembre de 2010, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción, motivo por el cual plantea el Conflicto Negativo de Competencia y solicita la Regulación de la Competencia en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que le declinó el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, correspondiéndole conocer de la misma a la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha siete (07) de Agosto de 2012, declaró COMPETENTE a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos, ordenándose su remisión, siendo recibido en fecha doce (12) de Noviembre de 2012.

En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2012, éste Juzgado en virtud de que la presente causa fue admitida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha veintiocho (28) Enero del año 2010 y la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha siete (07) de Agosto de 2012, declaró a éste Juzgado COMPETENTE para conocer de la presente causa, se ordenaron las notificaciones correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa. Se libraron los oficios, se acordó comisionar a través de exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, a los fines de la notificación de la Procuradora General de la República y de la ciudadana Fiscal General de la Republica, y se ordenó la notificación del recurrente y del tercero interesado.

Verifica quien aquí sentencia que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede apreciarse que luego de haberse librado los respectivos oficios y carteles de notificaciones, la parte interesada y quien impulsa el aparto jurisdiccional, a los fines de interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa, no realiza ningún acto para darle impulso procesal a la causa, habiendo transcurrido con creces mas de cuatro (04) años, presumiéndose una falta de interés en ésta, en virtud de ello, quien juzga procede a pronunciarse acerca de la perención en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
DE LA PERENCIÓN.

La Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es su artículo 41, regula la figura de la Perención y establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”. En virtud de ello se pasa a analizar las actuaciones de la presente causa a los fines de verificar si operó o no la perención, y se hace en los siguientes términos:

La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, considerando al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impredetermitible que subsiste en el curso del procedimiento. (Sentencia de fecha 06 de Junio del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz).

Se evidencia de las actas procesales y tal como se plasmó al inicio de esta sentencia que con la interposición del Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos, incoada por la ciudadana CYNTHIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.813.474, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 93.411, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo CYNNER CONSULTORES, C.A., contra la providencia administrativa signada con el N° 00061-09, de fecha tres (03) de Febrero de 2009, contenida en el expediente Nº 044-07-01-00511, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, y dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le correspondió el conocimiento de la causa a éste Juzgado, y una vez librados los oficios y carteles de notificaciones en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2012, se aprecia que ciertamente transcurrió un (01) año y ocho (08) meses, sin que la parte interesada hubiese impulsado la acción, e inclusive, no haber presentando diligencia alguna en el presente asunto ni darse por notificado siendo éste el primer interesado en que se den todas y cada una de las notificaciones para que la causa continúe su curso legal de ley, lo que indica su evidente desinterés en la causa, llevando a éste Juzgador a inferir que ciertamente los actos consiguientes correspondían a la parte accionante, como impulsador del proceso, lo cual al transcurso de un (01) año y ocho (08) meses, hace imperativo que este Tribunal deba de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por abandono del trámite correspondiente a la presente acción de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos, ejercida por la ciudadana CYNTHIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.813.474, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 93.411, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo CYNNER CONSULTORES, C.A., contra la providencia administrativa signada con el N° 00061-09, de fecha tres (03) de Febrero de 2009, contenida en el expediente Nº 044-07-01-00511, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo, fundamentado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Las partes podrán interponer el recurso que consideren pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatorias en costa dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los ONCE (11) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). 204º y 155º. Dios y Federación

EL JUEZ,


ABG. VÍCTOR ELÍAS BRITO GARCÍA.-


LA SECRETARIA,


ABG. YSABEL BETHERMITH.-