REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, doce (12) de Agosto de 2014.
204° y 155°
ASUNTO: NP11-L-2011-000381.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: IVANOVA MENESES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.398.345, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 25.746, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ GABY CABRERA VIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.420.616.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SINTESIS.
En fecha nueve (09) de Marzo de 2011, la ciudadana IVANOVA MENESES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.398.345, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 25.746, actuando en su propio nombre y representación, interpone solicitud de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra del ciudadano JOSÉ GABY CABRERA VIÑA, el cual fue parte demandante por demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada en contra de la entidad de trabajo, ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A., (ESVENCA), tramitada en el expediente signado con el N° NP11-L-2010-000067, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha nueve (09) de Marzo de 2011, es recibido por éste Tribunal la solicitud de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE.
Alega la actora el ciudadano JOSÉ GABY CABRERA VIÑA, antes identificado, contrató sus servicios profesionales, a objeto de interponer demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la entidad de trabajo, ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A., (ESVENCA), en virtud de que dicha entidad de trabajo se negaba a cancelarle los montos correspondientes por dichos conceptos, en razón de los servicios prestados por este como Operador de Equipos de Control de Sólidos, que verificada la interposición de la demanda respectiva, cuya cuantía era de Bs. 76.704,00, por ante los Órganos Jurisdiccionales competentes, la sustanciación de la misma recayó en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Que el ciudadano JOSÉ GABY CABRERA VIÑA, antes identificado, asistió a la audiencia preliminar y a todas sus prolongaciones, una vez iniciadas éstas, y participó de los cálculos matemáticos que se efectuaban en las mismas, estando al tanto de todos y cada uno de ellos, mas sin embargo, nunca estuvo de acuerdo ni conforme con los mismos, no obstante, las actuaciones de la ciudadana Jueza de ese despacho, tendientes a dar todas y cada una de las explicaciones requeridas por dicho ciudadano es este sentido, agotados los cuatro meses de mediación, se hizo necesario la suspensión de la causa, por cuanto se vislumbraba un acuerdo con respecto a los demás trabajadores, como en efecto se logró, a excepción del intimado, quien con antelación, solicitó en fecha 19-06-2010, y en su presencia, copia simple del expediente y asistido de otro abogado, ante tal actuación, opté por renunciar al poder de representación que le fuera otorgado por el referido ciudadano, por cuanto considero su actuación como una falta de respecto hacia su persona, una vez logrado el acuerdo transaccional con los otros trabajadores, el ciudadano en referencia, en la misma audiencia, asistido de otro abogado, optó por desistir del procedimiento, y por cuanto realizó una serie de actuaciones judiciales, a nombre del ciudadano JOSÉ GABY CABRERA VIÑA, durante cuatro (04) meses en que se mantuvo la audiencia preliminar y sus prolongaciones, las cuales generaron honorarios profesionales a su favor, que el mencionado ciudadano debe cancelar, éste sin embargo ha hecho caso omiso, y se niega a ello, razón y fundamento de la presente demanda, asimismo, cabe destacar que el intimado no le cancelado por sus servicios monto o cantidad alguna por los mismos.
Vistos los acontecimientos ocurridos en el expediente N° NP11-L-2010-000067, donde se evidencia que la parte actora en ese procedimiento desistió del mismo, procede a intimar sus honorarios profesionales al obligado perdidoso, por las siguientes actuaciones: redacción y presentación del libelo de la demanda, Escrito de promoción y evacuación de pruebas, Redacción del poder y asistencia al acto de otorgamiento del poder apud-acta, Asistencia a audiencia preliminar de inicio de fecha 26-02-2010, Asistencia a las distintas prolongaciones de audiencia preliminar de fecha 16-03-2010, 05-05-2010, 23-04-2010, 06-05-2010, 26-05-2010, 01-06-2010, 09-06-2010, 15-06-2010 y 21-06-2010, diligencias de fecha 01-06-2010, 21-06-2010 y 30-06-2010, respectivamente acto de audiencia preliminar y acto de embargo, los cuales estiman en la suma de Bs. 22.500,00.-
Es de resaltar que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto este Juzgador pudo constatar que en fecha diez (10) de Marzo de 2011, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa y es admitida la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, ordenándose emplazar al intimando el ciudadano JOSÉ GABY CABRERA VIÑA, antes identificado, a fin de que a titulo de contestación, alegue las defensas que estime pertinentes, o se acoja al derecho de Retasa que le otorga la Ley, al día hábil siguiente a la constancia en autos de sus notificación; dejando constancia el ciudadano Alguacil en fecha diez (10) de Agosto de 2011, de la consignación de los carteles de notificación, señalando que se traslado a la dirección señalada y no fue posible practicar la notificación por los motivos señalados en dicha consignación, siendo esta negativa actuación que certificó el Secretario del Tribunal, en fecha diez (10) de Agosto de 2011.
Subsiguientemente en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2011, la Jueza Erlinda Ojeda Sánchez, quien presidía este Despacho para ese momento, dicta un auto instando a la hoy intimante que informara sobre la dirección exacta del intimado, el ciudadano JOSÉ GABY CABRERA VIÑA, antes identificado, a los fines de hacer de su conocimiento del auto de fecha diez (10) de Marzo de 2011, a los fines de darle continuidad al proceso en cuestión.
Subsiguientemente en fecha cuatro (04) de Mayo del año 2012, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto, como Juez Temporal, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-12-1003.
Finalmente en fecha once (11) de Agosto del año que discurre, este Juzgador se aboca al conocimiento del presente asunto, como Juez Provisorio, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-14-1361.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
DE LA PERENCIÓN
Como ha sido narrado, la presente demanda está referida a la estimación e intimación de honorarios profesionales.
Ahora bien, visto que en el presente asunto se observa inactividad de las partes y en virtud que las normas concernientes a la perención y la propia figura como tal es una institución procesal que se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por el tribunal, quien juzga pasa a examinar si efectivamente se cumplieron las circunstancias fácticas para que se materialice la declaratoria de perención de la instancia.
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, cuando estas no realizan actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, y la omisión se prolonga por más de un año. Es una especie de castigo que se impone a la conducta negligente de las partes cuando estas no contribuyen a lograr el desenvolvimiento del proceso hasta su extremo natural, que no es otro que la sentencia.
Asimismo, la perención es una institución procesal tradicionalmente considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En sintonía con lo anterior, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 328 y 329, refiriéndose a la perención de la instancia, manifiesta lo siguiente:
“…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…omissis…El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario”.
Esta figura procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Por otra parte, es importante señalar que siendo la perención un castigo a la negligencia de las partes, la interpretación que se haga a la norma que lo regule es de carácter restrictivo, por lo que, a los fines de una mejor comprensión de lo acontecido, así como también de verificar si efectivamente en el caso sub iudice se configuró la perención, este tribunal considera necesario examinar el iter procedimental seguido en la presente causa, a saber:
• En fecha nueve (09) de Marzo de 2011, fue interpuesta la presente demanda y recibida por este Tribunal en esa misma fecha.
• En fecha diez (10) de Marzo de 2011, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa y se admitió a sustanciación la demanda y se acordó intimar al ciudadano JOSÉ GABY CABRERA VIÑA, antes identificado.
• En fecha diez (10) de Agosto de 2011, se consignó a los autos carteles de intimación sin efectuar, ya que según la declaración del Alguacil “el día (05-08-2011), me traslade a la siguiente dirección: Urb. Fundemos, Calle 03, Casa 44, Maturín Estado Monagas, siendo imposible realizar la notificación, por cuanto la dirección señalada no se pudo ubicar, también se le pregunto a varias personas del sector quienes manifestaron no conocer la dirección antes señalada, motivado a los antes expuesto dejo constancia expresa que no se pudo hacer la entrega del referido cartel, lo que hace imposible su notificación. Se agregó a los autos al folio (85) del presente expediente.
• EL juez que suscribe esta decisión se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha once (11) de Agosto del año que discurre.
Respecto a la perención de la instancia los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
En consideración de las normas antes citadas, la Sala Constitucional en sentencia N° 80 del 27 de enero de 2006, señaló respecto al alcance del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
Así pues, en base (sic) al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la primera actuación desplegada por la actora fue la interposición de la demanda, lo cual hizo el día nueve (09) de Marzo de 2011, y la última actuación realizada por la intimante fue al consignar diligencia solicitando se inste al Alguacilazgo, a los fines de la notificación del intimado, lo cual hizo el día veinticuatro (24) de Mayo de 2011, y desde esa fecha han transcurrido inevitablemente más de tres (03) años) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte intimante para mantener en curso el proceso y obtener la tutela judicial que en esa oportunidad solicitó a este órgano jurisdiccional; tal conducta demuestra su desinterés en la continuación del proceso, que hace, en criterio de este sentenciador, que se verifique la perención de la instancia, que en efecto ocurrió, ya que el término prescrito por ley decursó, lo que forzosamente implica que se declare la perención consumada como se hará. Así se Decide.-
DECISIÓN.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la ciudadana IVANOVA MENESES ROJAS, en contra del ciudadano JOSÉ GABY CABRERA VIÑA, ambas plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, y TERCERO: Archívese el expediente en la oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). 204º y 155º. Dios y Federación.
EL JUEZ,
ABG. VÍCTOR ELÍAS BRITO GARCÍA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YSABEL BETHERMITH.-
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