REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, siete (07) de Agosto de 2014.
204° y 155°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-O-2010-000025.
PRESUNTA AGRAVIADA: NAIROBY JOSEFINA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-12.156.526, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE PRES. AGRAVIADO: YASMORE PEÑA, Procuradora Especial de Trabajadores, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.152, de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: FULLER MANTENIMIENTO, C.A.
APOD. PRESUNTO AGRAVIANTE: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SINTESIS.
Este Tribunal visto el presente asunto, recibido en fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2009, contentivo de una Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana NAIROBY JOSEFINA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-12.156.526, debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores, la abogada YASMORE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.152, en contra de la entidad de trabajo FULLER MANTENIMIENTO, C.A., antes identificados, alegando la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los Artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución, el referido expediente fue remitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo de la declinatoria de competencia efectuada en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año 2009.
Mediante sentencia interlocutoria publicada en fecha seis (06) de Octubre del año 2009, éste Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción, motivo por el cual plantea el Conflicto Negativo de Competencia y solicita la Regulación de la Competencia en la Acción de Amparo Constitucional que le declinó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiéndole conocer de la misma a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha cinco (05) de Marzo de 2010, declaró COMPETENTE al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para conocer y decidir el presente conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenándose su remisión, siendo recibido en fecha veintisiete (27) de Abril de 2010. En fecha diez (10) mayo del año 2010, procede a declararse COMPETENTE para conocer y ADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, ordenando las notificaciones correspondientes. En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2010, declara su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para decidir la acción interpuesta y DECLINA LA COMPETENCIA a uno de los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Monagas.
En fecha dos (02) de Diciembre de 2010, se dio por recibido la presente acción de amparo constitucional, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual se declaró Incompetente para conocer en razón de la materia, para decidir la acción interpuesta. Mediante sentencia interlocutoria publicada en fecha seis (06) de Diciembre de 2010, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción, motivo por el cual plantea el Conflicto Negativo de Competencia y solicita la Regulación de la Competencia en la Acción de Amparo Constitucional que le declinó el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, correspondiéndole conocer de la misma a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2013, declaró COMPETENTE a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional, ordenándose su remisión, siendo recibido en fecha treinta (30) de Octubre de 2013.
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
- La parte accionante alega que en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2007, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo FULLER MANTENIMIENTO, C.A., ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, al lado de Cerámica Gres, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, ocupando el cargo de Obrera, en un horario de trabajo de 02:00 p.m. a 10:00 p.m., devengando un salario de Bs. 799,23; hasta el día veintinueve (29) de Junio de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603, publicada en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, razón por la cual inició un procedimiento administrativo.
- En fecha treinta (30) de Junio del año 2009, inició un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la entidad de trabajo FULLER MANTENIMIENTO, C.A., y como consecuencia del mismo, se ordena su Reenganche al cargo que venia desempeñando en la referida entidad de trabajo y se ordenó el pago efectivo de los Salarios dejados de percibir, por cuanto el despido fue injustificado.
- En fecha dieciocho (18) de Agosto de 2009, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicta Acta de Providencia, en la que Declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que intentó en contra de la entidad de trabajo FULLER MANTENIMIENTO, C.A., y habiendo quedado firme la misma, procedió a solicitar se procediera al cumplimiento de lo ordenado en la providencia Administrativa.
- Que en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2009, acudió a la entidad de trabajo FULLER MANTENIMIENTO, C.A., de manera voluntaria a su puesto de trabajo, donde fue atendido por la ciudadana YELITZA BARRIOS, en su condición de Jefe de Coordinadora de la mencionada entidad de trabajo, manifestándole que no podía reengancharla.
- Que en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2009, el funcionario competente ejecutor de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, se trasladó a la sede de la referida entidad de trabajo, donde fue atendido por la ciudadana YELITZA BARRIOS, en su condición de Jefe de Coordinadora de la mencionada entidad de trabajo, manifestándole, quien manifestó directamente que no acataría dicho reenganche ni el pago d los salarios caídos ordenados en la providencia administrativa, dejando constancia el funcionario de la circunstancia.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2032, este Juzgado en virtud de que la presente causa fue admitida por el Juzgado Superior 5to. Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha diez (10) mayo del año 2010 y, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2013, declaró a éste Juzgado COMPETENTE para conocer de la presente causa, se ordenó la notificación de la parte accionante, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal e informe su interés legitimo en la presente causa.
En fecha doce (12) de Marzo de 2014, el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó cartel de notificación, dirigido a la parte presunta agraviada, la ciudadana Nairoby Josefina Figueroa, con resultado negativo.
DE LA COMPETENCIA.
Este Tribunal antes de proceder a la determinación de la admisibilidad de la solicitud de amparo propuesta en los términos mencionados ut supra, efectúo algunas consideraciones en torno a la competencia, que es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a ello, se trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-01-2000. Caso Emery Mata Millán contra Ministro de Interior y Justicia, que en extracto cito:
CONSIDERACIÓN PREVIA.
Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, la acción que ejercite toda persona natural o jurídica en el país, contra actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, cito:
En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.
En el caso de marras, no hay duda según los actos o hechos u omisiones que señala el quejoso que supuestamente violan o amenazan violar según las normas de derecho en que se fundamenta, sin lugar a dudas es materia de índole laboral y conforme a la doctrina vinculante ut supra citada, que viene a otorgar competencia a los Tribunales Laborales, en razón de las normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado; y finalmente de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente, en el numeral 3°: Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgador, que este Juzgado tiene competencia. ASÍ SE DECLARA.
MOTIVA.
Este Jugador de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, deja constancia que desde el día veintidós (22) de Septiembre del año 2009, fecha en la cual la ciudadana NAIROBY JOSEFINA FIGUEROA, ya identificada, interpone la acción de amparo constitucional, se evidencia que la presunta agraviada no ha realizado actuación de alguna en la presente causa, lo cual se traduce en la inactividad de la parte accionante, que configuraría el abandono del trámite, de acuerdo con el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones como la Nº 982 de fecha 6 de junio de 2001 en la que se estableció en que casos opera el abandono del tramite en materia de amparo constitucional:
“…de conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por la falta de impulso de la accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…”
En corolario a lo anterior, en fecha 21 de junio de 2004 la Sala señaló lo siguiente:
“…el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes…”
Del criterio vinculante citado, se colige que los llamados signos inequívocos de abandono que pueden evidenciarse en el trámite de una acción de amparo constitucional, producto de la pasividad y falta de impulso procesal por parte del denunciante en un lapso de tiempo determinado (seis (06) meses), debe traer indefectiblemente como consecuencia la extinción de la instancia por abandono del trámite.
En el caso de marras puede observarse que la primera y la última actuación de la presunta agraviada, fue realizada en fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2009, limitándose a introducir el escrito donde denuncia la supuesta violación de derechos constitucionales y solicitar copias simples, habiendo transcurrido más de tres años desde aquella actuación, superando con creces el lapso de 6 meses que ocasiona el abandono del trámite y la extinción de la instancia. Por lo que resulta imperioso a este Tribunal declarar el ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DECISIÓN.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, DECLARA: ABANDONO DEL TRÁMITE, que incoara la ciudadana NAIROBY JOSEFINA FIGUEROA, contra la entidad de trabajo FULLER MANTENIMIENTO, C.A., plenamente identificados en autos; y en consecuencia se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). 204º y 155º. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABG. VÍCTOR ELÍAS BRITO GARCÍA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YSABEL BETHERMITH.-
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