REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, ocho (08) de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000706
ASUNTO: NP11-R-2014-000205
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano JOBANNY EDUARDO META, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.547.157, quien mediante poder apud acta, constituyó como apoderados judiciales a los abogados Antonio Rafael zapata y Milagros Beatriz Rodríguez Urbaneja, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714 y 75.689, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia.
En fecha 16 de julio de 2014, el Juzgado sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, incoada por el ciudadano JOBANNY EDUARDO META, contra la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX, S.A), por considerar que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda, en los términos ordenados, dentro del lapso legal.
Dentro de la oportunidad legal la apoderada judicial de la parte demandada, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia y mediante auto de fecha 29 de julio de 2014 el Tribunal a quo, oye la apelación ejercida en ambos efectos, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución antes los Juzgados Superiores, correspondiendo a este tribunal Primero Superior.
En fecha 01 de agosto de 2014 (tal como se registró en el sistema juris), este Tribunal recibe las actas procesales contentivas del recurso, y en esa misma oportunidad se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 07 de agosto de 2014 a las 2:30 a.m., compareciendo a dicho acto la parte recurrente debidamente representada por su apoderado judicial.
Esgrime la parte actora, que el Tribunal a quo, erró al declarar la inadmisibilidad de la demanda, que se subsanó en los términos ordenados por el Tribunal a quo, que se determinó las diferencias en cada concepto a reclamar, que se indicó en las tabla los montos, que había cumplido con los requisitos exigidos por la Ley, es decir, se había especificado los montos demandados y las diferencias que se reclaman, es por ello, que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se admita la presente demanda.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el presente asunto es recibido en fecha 27 de junio de 2014, por el Juzgado sexto de Sustanciación de esta Coordinación del Trabajo, considerando necesario la Jueza a quo, ordenar a la parte demandante, como en efecto ordenó, en fecha 01 de julio de 2014, la corrección del libelo de demanda, por cuanto consideró que no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3, 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose exhorto para la correspondiente notificación. En fecha 07 de julio del presente año, el demandante otorgó poder apud acta a los abogados Antonio Rafael Zapata y Milagros Beatriz Rodríguez Urbaneja, consignando en fecha 08 de julio de 2014, escrito que riela al folio 29 y vto.
En el referido escrito, estructurado en cuatro particulares, se observa que en el particular Primero, el demandante señala que del escrito libelar se puede apreciar perfectamente cuales son las cantidades dinerarias que recibió, que si se precisara en algún momento determinado el monto global, “bastaría con realizar una simple suma”. En el particular segundo alega que en la última tabla del escrito de demanda, se resume los conceptos reclamados y pagados, insistiendo que “resulta muy sencillo obtener el monto global de las sumas dinerarias recibidas”. En el particular tercero, señaló que no se realizó la determinación del monto global de las cantidades recibidas por que consideró que “el Escrito se bastaba por sí solo para deducirlas”, agrega además que si tuviera que explicar todos los detalles, llegaría al absurdo de tener que explicar las causas que lo llevaron a trabajar en esa empresa y no otra, el origen de la tinta con la que se imprimió la demanda, etc. En el particular cuarto, el demandante señala que bajo el mismo formato (de la demanda) se han introducido por los diferentes tribunales más de 50 demandas, que eso lo lleva a dos conclusiones: que las anteriores demandas estaban mal elaboradas y los Tribunales no cumplieron sus funciones depurativas del proceso al no emitir el referido Despacho Saneador y que anteriormente los tribunales no se fijaban en esas “pequeñeses”, pero recibieron instrucciones que fueran más detallistas, señalando un cuadro que a su juicio subsana la omisión.
A los fines de decidir esta Alzada pasa a establecer las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aplicación del despacho saneador, objeto esencial que persigue el despacho saneador, el cual consiste, en eliminar de la litis concentradamente y en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos, barrera, escollo etc., que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido; obviamente siendo esta una competencia exclusiva del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La institución del despacho saneador es de extrema importancia y constituye una función contralora, que debe aplicarse cuando el caso lo amerite, es decir, es una obligación del Juez o jueza competente, revisar el contenido de toda demanda; y ante el no cumplimiento de los requisitos legales exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ordenar a la parte demandante, que subsane lo que considere deba subsanarse, ello con la finalidad de obtener un claro debate procesal y obtener una sentencia ajustada a derecho y a justicia.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como una institución procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y a justicia, sin ocupar, instancias superiores, de declaratorias de nulidad o de reposiciones inútiles que pudieran evitarse.
En el presente caso, la Jueza del Tribunal a quo, aplicó el despacho saneador, en su oportunidad, cumpliendo así con la obligación de depurar la demanda. Ahora bien, se observa de la sentencia recurrida los siguientes argumentos:
(…omissis…)
En fecha 08 de julio de 2014, el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro: 129.714, en su carácter de apoderado judicial del accionante, consignó escrito para tratar de corregir el escrito libelar, pero en contexto no lo corrigió, por el siguiente argumentos que se detalla a continuación:
1.- En el auto de fecha 01 de Julio de 2014, contentivo del despacho saneador, se le señaló al actor, que en la narrativa del escrito libelar se puede observar, que no señaló cifra alguna correspondiente al adelanto de prestaciones sociales, que por lo tanto debía corregir la omisión. A tales efectos se le solicitó al actor que señalara la cantidad de dinero que recibió como consecuencia del adelanto de prestaciones sociales, ello se les exige por cuanto, puede ocurrir que al inicio o apertura de la audiencia preliminar no comparezca la parte demandada, entonces debemos aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir se produciría una admisión de hechos y por consiguiente el Tribunal debe sentenciar, pero si el actor señaló que era una diferencia de prestaciones sociales y no señala la cantidad de dinero que el accionado le canceló como adelanto de prestaciones sociales, ello se produciría una sentencia no basada en Justicia, ni en principios éticos, ni en principios morales, es decir sin los valores más altos que tiene el ser humano y que nuestra Constitución y las demás leyes han tenido por norte y que ha sido punta del diamante que mostrado nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, es por ello, que esta Sentenciadora considera que es necesario que el actor haya reproducido en la oportunidad respectiva en la narrativa del escrito libelar la cantidad que el accionado le dio como producto del adelanto de prestaciones sociales.
Cabe destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por Juez, al actor a los fines de que corrija o depure la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
De los párrafos transcritos, entiende esta Alzada que la Jueza a quo procedió a inadmitir la demanda, por considerar que la parte actora no subsanó el respectivo libelo de demanda, tal como lo ordenó en el despacho saneador, de conformidad como lo indica el numeral 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concluyendo en la inadmisibilidad de la demanda, decisión que comparte esta Alzada, con todos los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la sentencia recurrida, en efecto de la revisión del escrito libelar, se observa que incluso se demanda hasta por honorarios profesionales y por otra parte del escrito, mediante el cual pretendió subsanar, se constata que la parte actora no se concreta a cumplir con lo ordenado en el despacho saneador.
Se observa que en el escrito, consignado en fecha 08 de julio de 2014 (folio 29 y vto), el demandante y su apoderado judicial, incurren en cuestionamientos severos, contra la independencia de los jueces y juezas y con sus expresiones irrespetuosas, ponen en cuestionamiento la objetividad, responsabilidad y la rectoría de la Jueza del Tribunal a quo, al señalar en el particular tercero, “que si tuviera que explicar todos los detalles, llegaría al absurdo de tener que explicar las causas que lo llevaron a trabajar en esa empresa y no otra, el origen de la tinta con la que se imprimió la demanda, etc”. Además en el particular cuarto, emite juicios de valor y aseveraciones de manera impertinente e irrespetuosas, al sostener que los Tribunales no cumplieron sus funciones depurativas del proceso al no emitir el referido Despacho Saneador (en unas 50 demandas con formato similar, según sus dichos) y que anteriormente los tribunales no se fijaban en esas “pequeñeses”, pero recibieron instrucciones que fueran más detallistas.
En atención a lo anterior, este Tribunal Primero Superior, rechaza el lenguaje irrespetuoso e impertinente, usado por el demandante; ciudadano Jobanny Eduardo Meta y el abogado Antonio Rafael Zapata, en el escrito antes indicado, por cuanto el respeto a la majestad de la Justicia y a la dignidad de las personas debe prevalecer en todo proceso, más aún, considerando la condición misma de la ciudadana Jueza que en funciones de administrar justicia, solo se ha concretado a cumplir con los principios que rigen el proceso laboral, por ello, se insta a los ciudadanos mencionados, a mantener la conducta procesal adecuada.
En consideración a lo antes expuesto, esta alzada concluye que el Tribunal a quo, dio un debido uso de su facultad saneadora, otra cosa es que la parte actora no subsanó en los términos ordenados, por lo tanto debe declarase sin lugar el recurso de apelación; se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el recurso de apelación, ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia, se confirma la decisión, de fecha 16 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los ocho (08) días del mes de agosto del dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Primera Superior
Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario
Abg. Horacio Gómez
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.-
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000706
ASUNTO: NP11-R- 2014-000205
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