REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
203° y 154°
Maracay, 19 de Agosto de 2014
Causa Nro: 1Aa-10.859-14.
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO.
FISCAL: TERCERO (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
IMPUTADO: JOSE LUIS RAMOS FERMIN.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado OSWALDO PIÑANGO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSWALDO PIÑANGO, en su carácter de defensor Público del imputado: JOSE LUIS RAMOS FERMIN. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 11 de Junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE LUIS RAMOS FERMIN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia del artículo 99 del Código Penal, así como el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado n el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción…”
Nº442
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado OSWALDO PIÑANGO, en su carácter de defensor Público del imputado: JOSE LUIS RAMOS FERMIN, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 11 de Junio de 2014, causa Nro. 3C-21726-14, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia del artículo 99 del Código Penal, así como el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción.
En fecha 15 de Julio de 2014, se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Juez MARJORIE CALDERON GUERRERO, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 18 de Junio de 2014, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.-IMPUTADO: JOSE LUIS RAMOS FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.688.358, nacido en fecha: 27-01-1970, de 44 años de edad, de estado civil: soltero, residenciado en: URBANIZACION SAN IGNACIO, CALLE PRINCIPAL, CASA 134, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSA: Abogado OSWALDO PIÑANGO, defensor Décimo Quinto, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua.
3.- FISCAL: Tercero (3°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
El recurrente Abogado OSWALDO PIÑANGO, en su carácter de defensor Público del IMPUTADO: JOSE LUIS RAMOS FERMIN, en su escrito cursante del folio uno (01) al cuatro (04) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. OSWALDO PIÑANGO, Defensor Publico Décimo Quinto (15), adscrito a La Defensa Pública del Estado Aragua, en mi condición de Defensor del ciudadano: JOSE LUIS RAMOS FERMIN; siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ord. 4to. Y 5to. Del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de la decisión dictada por el juzgado 3° de control en fecha 11 de junio de 2014, en la causa Nro. 3C-21726-14, es por lo que ocurro y expongo:
CAPITULO I ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el fecha 11 de junio de 2014 del presente año en curso, se efectuó por ante el juzgado 3° de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación para ser oído al ciudadano: JOSE LUIS RAMOS FERMIN, en la que el ciudadano fiscal solicita sea admitida la precalificación del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en ei Artículo 462 del Código Penal, solicitando igualmente que se acuerde La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la decisión del tribunal acordar la precalificación fiscal y decretar la medida privativa de libertad.
Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio publico, como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada una conducta desplegada por el defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, es evidente que si de la narrativa de la víctima y de lo expresado en las actuaciones presentadas por el ministerio público, pudiera considerarse que si está comprometida la conducta del defendido en algún tipo penal, para mantenerlo en el proceso mientras culminan las investigaciones, debería hacerse a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ya que no existe elemento serio que los vincule al hecho.
De no ser tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cueles fueron expresadas ya por la defensa: se estaría violentando de incinera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad. La presunción de inocencia, y el debido proceso; toda vez que se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se fundamentan en bases ciertas, ni cuentan con los elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal que sostiene. Los Jueces deben garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, al igual que el Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal, buscando la verdad apegado al sistema acusatorio que rige en nuestro país, desechando cualquier tendencia que se apegue al antiguo inquisitivo y en este caso se debe tomar en cuanta lo manifestado: .... Durante el acto de apertura de las actividades judiciales del estado Táchira, la Titular del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, recomendó a los jueces y juezas aplicar el control difuso de la Constitución con el fin de superar de esta forma las contradicciones que a diario tienen entre lo nuevo y el monstruo legislativo arcaico que se niega a morir....
Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, y entre ellas por supuesto debe ser objeto de revisión y especial atención la estructura del poder judicial, ya que es el piso de la maquinaria de administración de justicia, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD, negando toda posibilidad de pensar que aquí en este país opere la privación de libertad como una regla y la libertad como una excepción.
Ante el agravio que ha sido objeto mi defendido por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal.
CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos. 439 ordinales 4o y 5o y el articulo 440 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua. de la decisión dictada por el juzgado 3° de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 11 DE JUMO DE 2014, en contra del ciudadano: JOSE LUIS RAMOS FERMIN, por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar los delitos de ESTAFA CONTINUADA, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que los mencionados imputados no se sustraerían del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio publico.
CAPITULO III FUNDAMENTACION JURIDICA
El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 427, 439 ordinales 4o y 5o del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1,8,9,13,243 y 247 ejusdem.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre de la ciudadana: JOSE LUIS RAMOS FERMIN, se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención de la ciudadana, ya que el derecho a la defensa universalmente es un derecho predicable de todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del proceso penal, la finalidad de este derecho es fundamentalmente garantizar la efectiva realización de todos los principios procesales consagrados en la norma, principios estos que imponen a los órganos judiciales, el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de algunas de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida de manera expresa por la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE \¡\: Zl ¡.LA . Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TSJ). La indefensión que se ha producido en esta causa ha sido por la infracción de la norma procesal, provocando una limitación real del derecho a la defensa originando un perjuicio irreversible para mi defendida, produciendo una vulneración de sus derechos, y es precisamente por lo que acudo a esta corte solicitando respuesta inmediata para el defendido, y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento:
UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el juzgado 3° de control en la presente causa seguida contra de la ciudadana: JOSE LUIS RAMOS FERMIN, declarándose en beneficio del defendido en todo caso como providencia segurativa. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en el artículo 242. en cualquiera de sus numerales. Esperando un oportuno pronunciamiento de parte esta corte de apelaciones en la presente solicitud y sin otro particular al cual hacer referencia; Es Justicia en la ciudad de Maracay. a la fecha de su presentación…”
TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del folio cinco (05) de las presentes actuaciones, auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Control, vista la apelación interpuesta, acordó emplazar al representante del Ministerio Público a los fines de que den contestación a dicho recurso y en consecuencia libro boleta de notificación Nº 212-14. Ahora bien se observa que la consignación de la boleta de notificación fue en fecha 08-07-2014, transcurriendo posteriormente los siguientes tres días hábiles MIERCOLES 09-07-2014, JUEVES 10-07-2014 y LUNES 11-07-2014, evidenciándose que la representación fiscal no presentó escrito de contestación.
CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
En los folios once (11) al dieciséis (16), respectivamente, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 11 de Junio de 2014, en la causa 3C-21.726-14, proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:
“…En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, DECRETA: PRIMERO: Se acoge parcialmente la precalificación fiscal por el delito de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, y el delito SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se decreta LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 numerales 1o, 2o, y 3o del Código Orgánico Procesal Pena, en contra del ciudadano JOSE LUIS RAMOS FERMIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.713.250, nacido en fecha: 27-01-1970, de 44 años de edad, de estado civil: soltero, residenciado en: URBANIZACION SAN IGNACIO, CALLE PRINCIPAL, CASA 134, MARACAY, ESTADO ARAGUA. por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano imputado, ordenándose como sitio de reclusión el internado judicial de valencia, estado Carabobo con sede en Tocuyito. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el internado judicial de valencia, estado Carabobo con sede en Tocuyito. SEXTO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa pública. OCTAVO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía de flagrancia del Ministerio Publico del Estado Aragua, a los fines de que se continúe con la investigación…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:
PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual impuso la medida Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado: JOSE LUIS RAMOS FERMIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia del artículo 99 del Código Penal, así como el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado n el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción.
Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.
Conforme a la jurisprudencia citada, para decretar una medida de privación judicial de libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 11 de Junio de 2014, tuvo lugar ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:
“…En fecha 11 de Junio de 2014, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral para oír al I imputado JOSE LUIS RAMOS FERMIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de I identidad N° V-18.713.250, nacido en fecha: 27-01-1970, de 44 años de edad, de estado j civil: soltero, residenciado en: URBANIZACION SAN IGNACIO, CALLE PRINCIPAL, CASA 134, | MARACAY, ESTADO ARAGUA, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico i-Bfbcesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en I tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las | siguientes observaciones:
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL
La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, en el curso de la audiencia í refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la ¡ investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el I mismo por parte del ciudadano: JOSE LUIS RAMOS FERMIN, titular de la cédula de identidad N° V-18.713.250, y luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción | que señalan a los investigados, aunado a la presunción de peligro de fuga que se fundamenta | en la presunción legal por la probable pena a ser impuesta la cual excede de 10 años en su límite máximo, de conformidad con el parágrafo único del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, solicitó se ratifique la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: JOSE LUIS RAMOS FERMIN, titular de la cédula de identidad N° V-18.713.250, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo los hechos en el esquema del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, y el delito SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción, manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio | Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal.
DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO
El imputado: JOSE LUIS RAMOS FERMIN, manifestó lo siguiente:
""Soy comerciante y tengo mi contacto en la Gobernación, el día que fui detenido me hicieron 1 una llamada a mi teléfono, para decirme que me estaban esperando en MARAPAN, para la negociación de un apartamento, llego al lugar a las 10:00 a.m., la persona me llama y rae cita i en el restaurante de arriba del segundo piso, cuando llego al restaurante, estaban los < ] funcionarios que se hacían pasar por personas que necesitaban vivienda, y el funcionario..que me detiene me manifestó que había hablado con esa persona de misión vivienda, y por medio del teléfono que le dieron de mi persona, ellos me contactan, y me dicen que yo tengo unas planillas para llenarlas, si se hacia el negocio, efectivamente tenia las planillas, hacen una llamada a la gobernación el señor RADAMES, quien me detuvo, y conversa con una de las personas, en el momento que conversa con la persona, el me llama por el apodo de Ranfes, el me dijo a ti te llaman Ranfes, le dije si, en ese momento el empezó a explicarme lo de las viviendas, en ese momento el hace otra llamada, y me dice para llegar a un acuerdo, la mujer que estaba con el, quien es otra funcionaría, le dice que eso era seguro por la llamada a la Gobernación, en ese momento JACKSON MARTINEZ, que yo lo conocía es el que hace el procedimiento para detenerme, con respecto a las dos actuaciones de estos ciudadanos, si me dieron un dinero porque tengo mis contactos para conseguir todo lo que dice el expediente, pero en ningún momento, cuando recibieran dicha vivienda, ellos tenían que entregarme 18.000,00, cosa que esa falso, porque le Derecho de Reservan son Cinco mil bolívares fuertes (5.000,00). El contacto mió es la ciudadana AURA GIMENEZ, ella trabaja en la Contraloría del estado ragua, con el cargo de supervísora, y ayer varios compañeros de ella fueron a visitarme ayer a Alayon y me dijeron que no sabían porque yo estaba detenido. Es todo"".
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública ABG. ABG. GENESIS BENITEZ, manifestó lo siguiente:
"De acuerdo al articulo 462 del código penal establece, el aquel que con artificios se dedica a engañar, y luego de escuchada la delación de mí defendido, quien manifiesta que la entrega del apartamento se haría en fecha 15-07-2014, no podríamos estar seguros entonces si efectivamente la Estafa se consumaría, por lo antes expuesto solicito se llegue a un acuerdo reparatorio, en el cual nuestro defendido puede resarcir el daño causado a las victimas, realizándole la entrega del dinero que los mismos le dieron, si caso de no acordarse el Acuerdo reparatorio, esta defensa le va solicitar a este Honorable Tribunal, se acuerde una Medida Cautelar Sustitutita Libertad, cualquiera de las establecidas en articulo 242 del Copp. Es todo."
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias tácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano: JOSE LUIS RAMOS FERMIN, titular de la cédula de identidad N° V-18.713.250, permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que rezan:
Artículo 234: Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada. (Resaltado del Tribunal).
En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particijlar, ]dela comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ¡fenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia esunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, 3 incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.
Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la prehensión del ciudadano JOSE LUIS RAMOS FERMIN, titular de la cédula de identidad N° -18.713.250, encuadra perfectamente en supuestos previstos en el artículo 234 del Código jrgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, acta de procedimiento levantada y suscrita por los iincionarios actuantes, Acta de Inspecciones Técnicos Policiales, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de entrevistas, Protocolo de Autopsia, actuaciones en las cuales indican las circunstancias en que acaece el hecho.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite el procedimiento ordinario, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal al ciudadano JOSE LUIS RAMOS FERMIN, titular de la cédula de identidad N° V-18.713.250, up supra identificado, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 237 y 238 eiusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:
El artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de este, en form tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que podría hacer ser merecedor el imputado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto ail lo indique.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal que señala: Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal np se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...(omissis)...Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial..." (Resaltado del Tribunal)
"Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena gue podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida gue indigue su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano JOSE LUIS RAMOS FERMIN, titular de la cédula de identidad N° V-18.713.250, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:
1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-06-2014, suscrita por el Funcionario DETECTIVE ANGEL MIJARES, adscrito a la Delegación Estadal Aragua/ Sub. Delegación Maracay.
2. - OFICIO N° 0419-2014, suscrita por el Dr. NERIO ANTONIO VALLENILLA LEON, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Cuerpo de Ejecución con sede en la ciudad de los Teques.
3.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, suscrita por el Funcionario Oficial Jefe (PA) FRANCO JOSE, adscrito a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas.
5.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09-06-2014, rendida por una persona de sexo masculino a quien se le omite su identificación, para proteger sus derechos e intereses, folio once (11).
6.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09-06-2014, rendida por una persona de sexo masculino a quien se le omite su identificación, para proteger sus derechos e intereses, folio doce (12).
7- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09-06-2014, rendida por una persona de sexo masculino a quien se le omite su identificación, para proteger sus derechos e intereses, folio doce (13).
8- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09-06-2014, rendida por una persona de sexo masculino a quien se le omite su identificación, para proteger sus derechos e intereses, folio doce (14).
9- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09-06-2014, rendida por una persona de sexo masculino a quien se le omite su identificación, para proteger sus derechos e intereses, folio doce (15).
Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, del ciudadano JOSE LUIS RAMOS FERMIN, titular de la cédula de identidad N° V-18.713.250, Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, y el delito SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción, y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, por la gravedad de los delitos; constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional a los hechos imputados al ciudadano JOSE LUIS RAMOS FERMIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.713.250, nacido en fecha: 27-01-1970, de 44 años de edad, de estado civil: soltero, residenciado en: URBANIZACION SAN IGNACIO, CALLE PRINCIPAL, CASA 134, MARACAY, ESTADO ARAGUA, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238, del código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, DECRETA: PRIMERO: Se acoge parcialmente la precalificación fiscal por el delito de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, y el delito SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se decreta LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 numerales 1o, 2o, y 3o del Código Orgánico Procesal Pena, en contra del ciudadano JOSE LUIS RAMOS FERMIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.713.250, nacido en fecha: 27-01-1970, de 44 años de edad, de estado civil: soltero, residenciado en: URBANIZACION SAN IGNACIO, CALLE PRINCIPAL, CASA 134, MARACAY, ESTADO ARAGUA. por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano imputado, ordenándose como sitio de reclusión el internado judicial de valencia, estado Carabobo con sede en Tocuyito. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el internado judicial de valencia, estado Carabobo con sede en Tocuyito. SEXTO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa pública. OCTAVO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía de flagrancia del Ministerio Publico del Estado Aragua, a los fines de que se continúe con la investigación…”
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Esta alzada en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06 ponente Mag. FRANCISCO CARRASQUERO:
“…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuadamente o desproporcionada…”
En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones al revisar las actuaciones puede verificar, que efectivamente existen elementos de convicción, que permitieron al juzgado de primera instancias decretar la medida privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia del artículo 99 del Código Penal, así como el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, entre ellos los que se enuncian a continuación:
1. – ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-06-2014, suscrita por el Funcionario DETECTIVE ANGEL MIJARES, adscrito a la Delegación Estadal Aragua/ Sub. Delegación Maracay:
“…En esta misma fecha, siendo las catorce y treinta (14:30) horas, comparece por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE AGREGADO ANGEL MIJARES, credencial 29425, adscrito a este Cuerpo de Investigaciones, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los 113, 114, 115, 153,266 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 48, 49, y 50 ordinal 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la oficialía de guardia de esta oficina, se presentó comisión de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía de Aragua, al mando del funcionario Oficial Elimar Hernández, clave 7906, trayendo oficio número 368/14, de fecha 10/06/2014, mediante el cual remiten al ciudadano: RAMOS FERMIN JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad V.9.688.358: junto con las actuaciones relacionadas con su aprehensión, por cuanto fue detenido debido a que el mismo haciéndose pasar por funcionario de la Gobernación del Estado Aragua, bajo engaños y artimañas estafo a varias personas, a quienes le exigió dinero para que le sean adjudicadas viviendas por el gobierno nacional, así mismo traen lo siguiente: Un bolso de color Azul, marca RS21, un sobre de manila, treinta y nueve planillas con la inscripción que se lee Registro Nacional de Vivienda, de las cuales diecisiete contienen datos de diferentes personas, nueve carpetas de color amarillo, contentivas cada una de documentos varios correspondientes a requisitos para la adquisición de viviendas, diecinueve sobre de manilas contentivos de documentos varios, un cuaderno a raya con inscripción donde se lee SPIDERMAN, con manuscrito en su interior de diferentes datos, un teléfono celular de color azul, marca Blu, modelo ZOEY, seriales Imei 359686055431301, con su respectiva batería y tarjeta Simcard de la empresa Movistar, con la ^ :, finalidad que se le realice la respectiva experticia; Acto seguido ingrese al Sistema Y de Información e Investigación Policial, a fin de verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pueda presentar el ciudadano antes mencionado, obteniendo luego de procesar los datos que el mismo presenta dos registros ^policiales y una solicitud las cuales se plasman en el reporte de sistema que se anexa a la presente acta, en el mismo orden de ideas se le practico la respectiva *' reseña policial previo conocimiento del funcionario Inspector Jefe Gonzalo Anzola, Jefe de Investigaciones; Seguidamente se da inicio a la presente investigación, la cual quedo signada con las siglas K-14-0109-02727 por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Posteriormente se retira la comisión junto con el detenido y las evidencias, se plasma mediante la presente acta la diligencias…”
2– OFICIO N° 0419-2014, suscrita por el Dr. NERIO ANTONIO VALLENILLA LEON, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Cuerpo de Ejecución con sede en la ciudad de los Teques:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que este En esta misma fecha, dictó decisión mediante la cual DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y las accesorias de INHABILITACION POLITICA, DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL impuesta al ciudadano RAMOS FERMÍN JOSÉ LUÍS, titular de la cédula de identidad N° V-9.688.358, quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES |Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 320 del Código Penal. USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de ¡a Ley de Identificación. FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previste y sancionado en el articulo 319 del Código Penai. ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo aparte del articulo 462 del Código Penal Vigente en concordancia con ei articulo 99 ejusdem; de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL conforme a lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal: conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
3. – ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, suscrita por el Funcionario Oficial Jefe (PA) FRANCO JOSE, adscrito a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas:
“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las doce (12:00) horas del mediodía, compareció por ante este Despacho el funcionario, Oficiafeefe (PA) , Franco José, credencial 3207, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia^ Preventivas, quien de conformidad con lo establecido en los artículos, 113°,115°,116°,153°, 266°,267° del código orgánico procesal penal vigente, articulo 34 ley de la policía nacional y servicio de policía en concordancia 44°, 45° y 46° de la ley de servicio de policía de investigación, el cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense se deja constancia de la diligencia policial practicada y en consecuencia expone: En esta misma fecha, siendo las Diez horas, (10:00) de la mañana Encontrándome de servicio interno en esta dependencia policial se recibió llamada telefónica por fuente de información de una persona con un timbres de voz masculino, indicando que en el centro comercial de parque Aragua, en planta baja específicamente en la panadería de Nombre Comercial MARAPAN, se encontraba un señor de contextura gruesa, estatura baja, vestido con una camisa manga corta de color vino Tinto, con un jean de color azul, y zapatos de color marrón, el mismo tienes un bolso, y está sentado en unas de las mesas de dicha panadería quien el mismo se dedica a estafar a las personas con la supuesta entregas de vivienda, venta de motos, y vehículos, haciéndose pasar por empleado de la gobernación de Aragua. En vista de la información obtenida por el ciudadano informante, procedí a informarle al Director de esta dirección policial Dirección Abogado: Nádales Manuel, quien me l\ ordeno que constituyera comisión policial a mi mando y me trasladara al lugar , ¡con el fin de verificar la veracidad de la información, siendo esta comisión integrada por los funcionarios Oficial jefe (PBA) Robert Useche, y oficiales Agregados (PBA) Rayme Fernández y Pérez Meza, a bordo de una unidad policial sin siglas, perteneciente a este despacho. Acto seguido procedimos a trasladarnos hasta el lugar antes en mención y una vez estando en el mencionado lugar pudimos observar que positivamente se encontraba un ciudadano con las mismas características descrita por el afirmante, ubicándonos a unos pocos metros del mismo. Posteriormente nos acercamos y nos identificamos como funcionarios policial adscrito a la dirección dednteligencia y Estrategias Preventivas, manifestándole el motivo de nuestra prienda le ¿ informamos que le realizaríamos una inspección de persona de conforml^sLcoiaf^/ lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal que para el momento se le incauto un bolso contentiva de varias carpetas con documentos varios tales como: Síntesis Curriculares, Planillas de Registro de la gran misión Vivienda, Varios Sobre de Manilas con documento varios, y un Teléfono Celular de color azul y blanco, a quien le preguntamos sobre la procedencia de esos documento e indicándole que si el mismo laboraba en la parte administrativa de la gobernación del estado, por lo que no aporto ninguna documentación que lo acredite como empleado de la gobernación, por tal motivo procedimos a informarle acerca de sus derechos Constitucionales de conformidad con lo establecidos en el Artículo 127° Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente,: "Informar al detenido acerca de sus derechos". En concordancia con el Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo trasladado hasta la sede de este despacho conjuntamente con las evidencias incautadas quedando identificado de la manera siguientes: RAMOS FERMIN JOSE LUIS, de 44 años, Venezolano, Natural de Maracay, Estado civil Soltero, nacido en fecha.27/01/1970, profesión U Oficio Comerciante, Residenciado en la Urbanización San Ignacio, Casa Número 132, Municipio Girardot, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 9.688.358, Hijo de ILDA Fermín (F) y de LUIS Ramos (F) a quien se le logro incautar: (01) Un Bolso de color azul, verde y negro, con la inscripción que se lee: RS21, Jamod paads, contentivo de (01) Un sobre Manila contentivo de Treinta y Nueve (39) Planillas con la Inscripción que se lee REGISTRO NACIONAL DE VIVIENDA, de las cuales /*\( diecisiete (17) se encuentran manuscrita con nombre de varias personas, Nueve (09) Carpeta de color amarilla contentivas cada una de documentos varios, correspondiente a requisitos para la adquisición de vivienda, Diecinueve (19) Sobre de manila contentivos de documentos varios, (01) UnCuaderno a raya, con la inscripción que se lee SPIDER-MAN, manuscrita en su interior de diferentes datos, y (01) Un teléfono celular de Color Azull y Blanco, marca BLU, Modelo ZOEY, Seriales de IMEI: 359686055431301, 359686056931309, con su Tarjeta SIM: 804320007792855, con su Respjécti| Batería serial: ZXBK11130213781, Seguidamente se procede a verificar al aprehendido por el sistema de DATA, del Cuerpo de Seguridad y orden Publico del Estado Aragua dando como resultado que el mismo presenta una SOLICITUD POR EL DELITO DE FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADOS, DE FECHA 16/06/2006, POR LA DIVISION CONTRA ROBO, DE LA SUB DELEGACION LOS TEQUES, SEGÚN EXPEDIENTE G-656183, información Suministrada por el funcionario operador de guardia para ese momento Oficial agregado (PA) Fermin Blanco, credencial 4560, continuando con las averiguaciones del caso y encontrándonos en la oficina donde para el momento había un número de personas afectadas por la estafa en donde se le tomaron sus respectivas entrevista, y a quienes se le omite su identificación de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos, y demás sujetos procesales. Posteriormente se procedió a realizarle llamada telefónica al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abogado, FERNANDEZ LOPEZ, al numeral 0424-3078781, para Informarle del procedimiento en su totalidad quien me indicio que realizara todas las diligencias legales consiguientes a seguir y fuera trasladado a la sede del palacio de justicia ante su presentación correspondiente el día Miércoles de fecha 11 del presente. De igual manera se anexa Oficio Numero 0419-2014, Emanada del Circuito, Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Numero 04, con Sede en la Ciudad de los Teques, de fecha 05 de marzo, del presente año.…”
4.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09-06-2014, rendida por una persona de sexo masculino a quien se le omite su identificación, para proteger sus derechos e intereses:
“… En esta misma fecha, siendo las 03:20 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Oficial Jefe (PA) FRANCO JOSE, ,,f credencial: 3207, adscrito a esta dirección policial, quien de conformidad con lo establecido en los artículos, 113°,115°,116°,153°, 266°,267° del código orgánico procesal penal vigente, articulo 34 ley de la policía nacional y servicio de policía en concordancia 44°, 45° y 46° de la ley de servicio de policía de investigación, el cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística y >el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense se deja constancia de la diligencia policial practicada y en consecuencia expone: "En esta misma hora y fepha encontrándome de servicio en las instalaciones de este despacho, comparación, de manera espontánea una persona de sexo masculino a quien se le -omite su identificación todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1o de la Ley de Protección de Victimas, Testigos, y Demás Sujetos Procesales, la cual tiene como objeto Proteger los derechos e intereses de los mismo, PADIEP- 03. B.D, de la misma manera Impuesto del hecho que se Investiga, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: Yo me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en el Hospital Central de Maracay, con el cargo de Residente de Neurocirugía, cuando de pronto recibí una llamada telefónica de parte de un compañero de trabajo indicándome que al ciudadano Ingeniero Ramos Fermín, quien días interiors nos había estafado con supuestamente unas entregas de vivienda en donde yo le hice la entrega de un dinero, indicándome que lo había detenido en las instalaciones de inteligencia de la policía de Aragua, por lo que me dirigí hasta la comisaría de inteligencia, y cuando llegue allí me entreviste con un funcionario que tenía el caso, y le explique al funcionario que aproximadamente hace quince días yo contacte al señor Ramos por medio de una paciente que días antes le había realizado una cirugía en el hospital central, que supuestamente este ciudadano era ingeniero y se encargaba de hacer entrega de vivienda y vehículos, ya que el mismo trabajaba en la Gobernación del estado, en fin este ciudadano me dijo que como yo le había operado a su amiga él me iba ayudar a conseguir un apartamento que estaba bien que era lo que iba hacer y cuáles eran los requisitos respondió que tenía que entregarle todos los requisitos tales como Copia de Rif, Copia de la Cédula de identidad, Una planilla de registro de vivienda, y otros documentos, incluso tenía que entregarle la cantidad de Veinte mil Bolívares (20.000 Bs). Posteriormente una ves de que ya tenía todo los requisito y el dinero, le hice entrega de todo, y hasta el día de hoy que fue que me entere de que había sido detenido, porque no lo había visto más y por eso me presente a esta comisaría con el fin de formular dicha denuncia, en donde el funcionario me indico que me tomaría una entrevista en relación al caso…”
5.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09-06-2014, rendida por una persona de sexo masculino a quien se le omite su identificación, para proteger sus derechos e intereses:
“…En esta misma fecha, siendo las 03:40 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Oficial Jefe (PA) FRANCOJosé, credencial: 3207, adscrito a esta dirección policial, quien de conformidad con lo establecido en los artículos, 113°,115°,116°,153°, 266°,267° del código orgánico procesal penal vigente, articulo 34 ley de la policía nacional y servicio de policía en concordancia 44°, 45° y 46° de la ley de servicio de policía de investigación, el cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense se deja constancia de la diligencia policial practicada y en consecuencia expone: "En esta misma hora y fecha encontrándome de servicio en las instalaciones de este despacho, ,,; ¿^comparación de . manera espontánea una persona de sexo masculino a quien se le omite su identificación todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1o de la Ley de Protección de Victimas, Testigos, y Demás Sujetos Procesales, la cual tiene como objeto Proteger los derechos e intereses de los mismo, PADIEP- 04. de la misma manera Impuesto del hecho que se Investiga, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: yo estaba hoy en el centro comercial las américas de eso como a las 03:00 hora de la tarde, y de repente recibí una llamada de parte telefónica de mí hermano de nombre: González, y me dijo que el señor Ramos José Luis estaba preso por estafa, y que lo tenían en la sede de inteligencia, luego después de que mi hermano me llamo yo llame al señor Ramos a su teléfono para verifica si era verdad y me atendió fue una persona que me dijo que yo estaba hablando con un funcionario de inteligencia y me dijo que el ciudadano Ramos José Luis estaba detenido en su sede, y yo le dije que yo había sido víctima, por lo que el policía me dijo que si yo me podía dirigir hasta la dirección de inteligencia ubicado en la Urbanización Andrés bello, Luego después de que llegue a dicha sede me entreviste con unos de los funcionarios ..^¿^explicándole de que días anteriores aproximadamente el día 12 del mes de mayo del presente año yo conocí a este señor por medio de un amigo quien me dijo que él conocía un señor que trabaja en la gobernación dando ayudas económicas, y todas esas cosas, allí mi amigo me puso en céfjajito. después de que estuve contacto con el señor Ramos yo le dije que sí me ayudaba con un trabajo porque ahorita estaba desempleado y él me dijo que le entregara un curriculum actualizado en un sobre de Manila cantidad de diez mil Bolívares (10.000 Bs) en dos parte que era para conseguir un trabajo y un Vehículo Moto, por lo que yo le entregue y me dijo que eso era rápido porque él trabaja directamente con el gobernador, y en la parte de ayuda sociales, hasta el día de hoy que mi hermano me dijo que este señor estaba preso, y me dirigí a esta sede para formular dicha denuncia …”
6.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09-06-2014, rendida por una persona de sexo masculino a quien se le omite su identificación, para proteger sus derechos e intereses:
“…En esta misma fecha, cuatro y cuarenta (04:40) horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Oficial Jefe (PBA) Useche Robert, credencial: 3564, adscrito a este Cuerpo Policial, lo establecido en los?*5*^ artículos, 113°, 115°, 116°, 153°,266°,267° del código orgánico procesal penal vigente, articulo 34°ley de la policía nacional y servicio de policía en concordancia 44°,45°,46°de la ley de servicio de policía de investigación ,el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses , deja constancia de la siguiente diligencia policial, necesaria y urgente, efectuada en la presente averiguación y
hoy , que una amiga de nombre Inés Gómez me dijo que habían detenido al
señor José Luis Ramos lo habían detenido por estafador y que se encontraba
en inteligencia de la policía de Aragua ,es por eso que me dio mucha rabia y
decidí llegar hasta esta división para exponer mi caso…”
7. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09-06-2014, rendida por una persona de sexo masculino a quien se le omite su identificación, para proteger sus derechos e intereses:
“…En esta misma fecha, siendo las 02:20 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Oficial Agregado (PBA) FERNANDEZ Rayme, credencial: 2914, adscrito a esta dirección policial, quíen conformidad con lo establecido en los artículos, 113O,1150,1160,1530,2660,267° del código orgánico procesal penal vigente, artículo 34 ley de la policía nacional y servicio de policía en concordancia 44°, 45° y 46° de la ley de servicio de policía de investigación, el cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forensese deja constancia de la diligencia policial practicada y en consecuencia expone: "En esta misma hora y fecha encontrándome de servicio en las instalaciones de este despacho, comparación de previo traslado de comisión una persona de sexo masculino a quien se le omite su identificación todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1o de la Ley de Protección de Victimas, Testigos, y Demás Sujetos Procesales, la Cual tiene como objeto Proteger los derechos e intereses de los mismo, PADIEP- 06. V.F, de la misma manera Impuesto del hecho que se Investiga, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: Yo me encontraba el día 28 de Mayo del presente año en Santa Cruz hablando con mi mama en hora de la mañana cuando me comento sobre un señor llamado RANFEL quien les ofreció a ella y a varios compañero de trabajo del hospital central de Maracay sobre unas entregas de viviendas ubicadas en la base libertador de palo negro, le pedí el numero a mi mama de teléfono para preguntar sobre las viviendas, procedí a llamarlo al número telefónico 0424-3717570 en eso me atendió el ingeniero José Luis Ramos Fermín a quien le 'Xdícen RANFEL y me dijo que le llevara en efectivo la cantidad de 5.000Bsfs el ía viernes 29 de Mayo del presente año y que me trasladara al centro comercial Parque Aragua, en donde me iba a reunir con el personal, al llegar al sitio nos reunimos en la panadería MARAPAN del centro comercial donde le entregue el dinero acordado y él me informo que el día 15 de julio del presente año se estarían entregando las viviendas en Bael palo negro, a los tres/días de vernos me escribió un mensaje pidiendo que lo ayudara a conseguir personas interesadas en las viviendas con los requisitos en la mano y de igual forma el dinero acordado, yo le respondí que no había nadie interesado, el día dé hoy recibí una llamada de la señora Alba que trabaja en el hospital con mi mama diciendo que me fuera rápido a la sede de inteligencia de la policía dé-.Adagua, en la urbanización Andrés Bello ya que habían detenido al ingeniero José Luis ramos porque estafo a varias personas, por lo que fui para que me tomara la declaración…”
8. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09-06-2014, rendida por una persona de sexo masculino a quien se le omite su identificación, para proteger sus derechos e intereses:
“…En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la Tarde, compadece ante este Despacho, el funcionario Oficial Jefe (PA) FRANCOS José, credencial: 3207, adscrito a esta dirección policial, quien de conformidad con" lo establecido en los artículos, 113°,115°,116°,153°, 266°,267° del código orgánico procesal penal vigente, articulo 34 ley de la policía nacional y servicio de policía en concordancia 44°, 45° y 46° de la ley de servicio de policía de investigación, el cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense se deja constancia de la diligencia policial practicada y en consecuencia expone: "En esta misma hora y fecha encontrándome de servicio en las instalaciones de este despacho, comparación de manera espontánea una persona de sexo masculino a quien se le omite su identificación todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1o de la Ley de Protección de Victimas, Testigos, y Demás Sujetos Procesales, la cual tiene como objeto Proteger los derechos e /intereses de los mismo, PADIEP-07, de la misma manera Impuesto del hecho que se Investiga, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: yo estaba en mi sitio de trabajo ubicado en el hospital central de Maracay, la cual laboro allí como Médico Residente en el área de Neurocirugía, cuando de pronto mi primo me llamo a mi teléfono celular informándome que la persona del que yo le había entregado la cantidad de (Quince mil Bolívares ( 15.000 Bs) estaba detenido en la sede de inteligencia, y yo le dije que en donde me quedaba la sede de inteligencia para llegarme hasta allá con el fin de denunciar de que mi persona fue estafado también. Luego de que me dio la dirección yo me dirigí hasta la comandancia de injeligencía ubicado en la urbanización Andrés bello, allí me entreviste con un idncionaho que llevaba la investigación y le expuse el caso de que //aproximadamente el día 29 de mayo yo conocí al señor Ramos José Luis dentro del hospital por medio del Doctor José Olivares que este señor trabaja en la gobernación como coordinador de la Gran Misión Vivienda, y podía conseguir una casa con el mismo, por lo que estuve en contacto con el señor Ramos quien me solicito varios requisitos y la cantidad de Quince mi; Bolívares todo en una carpeta, y que en Quince día me hacía entregare-un apartamento en la Urbanización Guasimal, por lo que ya había pasado más de quince díasjy este señor nunca estuve más contacto, siempre lo llamaba por telefono y no me respondia las llamadas, hasta el día de hoy que supe de que el mismo estaba detenido en esta sede. Es todo…”
9. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09-06-2014, rendida por una persona de sexo masculino a quien se le omite su identificación, para proteger sus derechos e intereses:
“…En esta misma fecha, siendo las 04:20 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Oficial Jefe (PA) FRANCO José; credencial: 3207, adscrito a esta dirección policial, quien de conformidad con lo establecido en los artículos, 113°,115°,116°,153°, 266°,267° del código orgánico procesal penal vigente, articulo 34 ley de la policía nacional y servicio de policía en concordancia 44°, 45° y 46° de la ley de servicio de policía de investigación, el cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense se deja constancia de la diligencia policial practicada y en consecuencia expone: "En esta misma hora y fecha encontrándome de servicio en las instalaciones de este despacho, comparación de manera espontánea una persona de sexo Femenina a quien Ase le omite su identificación todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1o de. la Ley de Protección de Victimas, Testigos, y Demás Sujetos Procesales, la cual tiene como objeto Proteger los derechos e -.-Intereses de los mismo, PADIEP-08, de la misma manera Impuesto del hecho 'que se Investiga, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: yo estaba en mi sitio de trabajo en el hospital central de Maracay, la cual laboro en el área de Neurocírugía, y aproximadamente el día 29 de mayo que le pregunte al doctor olivares que quien era ese señor y que si tenía posibilidad de ayudarme, y él me dijo que sí que le pidiera porque el trabaja en la gobernación en la gran misión vivienda, por lo que yo lo llame a su teléfono celular indicándole que si me podía ayudar con unas láminas de acerolit para mi casa, él me dijo que sí que no había problema, y que si quería que me ayudara con la adquisición de una vivienda tenía que entregarle la carjtidad de Diez mil Bolívares (10.000 Bs) y que eso era para aparta el cupo, ifí'ego yo le dije que sí que estaba interesada y le entregue el dinero y los requisitos, hasta el día de hoy que me dijo el doctor que el ciudadano Ramos José Luis, se encontraba en inteligencia y supuestamente hoy era el día en que me iba hacer entrega de las láminas de acerolit. En vista de que lo tenía preso en la sede de inteligencia yo me dirigí hasta la comisaria de inteligencia para que me tomaran una denuncia…”
En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por el Tribunal, a la hora de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encontrándose fundada la decisión tomada por el A-quo.
Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que no se está en presencia de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa
De igual manera, se evidencia que luego de valorados los elementos de convicción, igualmente, el juzgador valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso in commento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente: “al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio”.
Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su recurso de apelación, es por lo que considera quienes aquí deciden que debe declararse SIN LUGAR el recurso ejercido. Y así se decide.-
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSWALDO PIÑANGO, en su carácter de defensor Público del imputado: JOSE LUIS RAMOS FERMIN. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 11 de Junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE LUIS RAMOS FERMIN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia del artículo 99 del Código Penal, así como el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado n el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente
MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza Ponente
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez Superior
DIOLIMER ESAÁ MORILLO,
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
DIOLIMER ESAÁ MORILLO,
Secretaria
Causa Nro: 1Aa-10.859-14. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)
AGBO/MCG/DADM/gjbb