REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
203° y 154°

Maracay, 26 de Agosto de 2014

Causa Nro: 1Aa-10.865-14.
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO.
FISCAL: TRIGESIMO SEGUNDO (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
IMPUTADO: JHELSON PASTOR RINCONES
DEFENSOR PÚBLICO: Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA ESPINOLA OLIVO, en su carácter de defensor Público del imputado: JHELSON PASTOR RINCONES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 13 de Marzo de 2014, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHELSON PASTOR RINCONES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2 del Código Penal y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones…”


Nº 461

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada PATRICIA ESÏNOZA OLIVO, en su carácter de defensora Pública del imputado: JHELSON PASTOR RINCONES, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 13 de Marzo de 2014, causa Nro. 5C-16.880-14, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2 del Código Penal y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

En fecha 17 de Julio de 2014, se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Juez MARJORIE CALDERON GUERRERO, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 29 de Julio de 2014, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.-IMPUTADO: JHELSON PASTOR RINCONES

2.- DEFENSA: Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.

3.- FISCAL: Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su carácter de defensora Pública del IMPUTADO: JHELSON PASTOR RINCONES, en su escrito cursante del folio dos (02) al cuatro (04) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo, PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en mi carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de defensora del ciudadano JHELSON PASTOR RINCONES RINCONES; a quien se le sigue la causa signada bajo e! N5C-16880-14, llevada por ese Tribunal a su cargo, actualmente detenido en el Centro Penitenciario de Aragua "Tocorón", ante usted muy respetuosamente acudo para exponer:


CAPITULO PRIMERO DE LA DECISION RECURRIDA

De conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por este Juzgado el día 26 de junio del presente año, en el acto de la Audiencia de Presentación de Detenidos, donde el Juez Controlador entre otras cosas dictaminó: "...Se decreta la medida privativa de libertad...".

CAPITULO SEGUNDO FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Honorables Magistrados, el día 13/03/2014 mi representado resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Aragua, y como consecuencia de la imputación de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, le fue decretada una Medida Privativa de Libertad.

Ahora bien, nuestro ordenamiento adjetivo penal recogió en su entrada en vigencia como regla el juzgamiento en libertad, y como excepción a esta la imposición de una medida privativa de libertad cuando las medidas cautelares sustitutivas resulten insuficientes para asegurar las resultas del proceso.

Tanto la doctrina como la propia ley, establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, mi representado tiene derecho a que se le presuma ¡nocente hasta tanto recaiga sentencia condenatoria definitiva en su contra, tal como lo consagran el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan el juzgamiento en libertad de todo ciudadano con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, no siendo lo propio, que nuestro sistema de justicia basado en un modelo de estado democrático, social y de derecho, donde prevalecen como derechos fundamentales de acuerdo a lo pautado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna como valores superiores entre otros; la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social, y la preeminencia de los derechos humanos, se tenga como una circunstancia aislada la cantidad de droga por la que está siendo enjuiciada una persona, máxime, cuando ha tenido buen comportamiento predelictual, y aún no ha sido comprobada su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.

El Juez de instancia ha debido establecer el porqué concurren las circunstancias fácticas previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, ciertamente existe la comisión de un hecho punible cuya acción pena! no se encuentra evidentemente prescrita, y que de acuerdo al tipo penal atribuido a mi defendido amerita pena privativa de libertad; existen unos elementos de convicción procesal que sirvieron de fundamento al ^ representante del Ministerio Público para interponer escrito de acusación en contra de mi defendido, no pudiendo afirmarse en esta r* fase del proceso que éste tenga responsabilidad penal sobre los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en virtud de que esto le corresponde al Juez de Juicio, quien es el que valora, analiza y compara todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el estado para inculpar o exculpar al sub judice; con respecto al peligro de fuga, y de obstaculización, mi defendido reside en Maracay, y es de escasos recursos como para salir del país, asimismo este me ha manifestado su voluntad de comparecer al resto del proceso y ¡os actos subsiguientes, puesto que tiene unos hijos pequeños que mantener, con respecto al peligro de obstaculización, ¡a fase investigativa ya concluyó, por lo que no peligra de modo alguno el fin último de la justicia que es la búsqueda de la verdad, consagrado como el Principio de la Finalidad del Proceso, previsto en el artículo 13 ibidem.

El encarcelamiento preventivo si bien es cautelar, no puede convertirse en el cumplimiento de una pena anticipada, pues son muchos los casos que se ven en la práctica donde un sujeto de derecho permanece por un largo tiempo detenido a la espera de la celebración del juicio donde se determinará su culpabilidad o inocencia, siendo muchos los casos donde resultan absueltos los procesados por diferentes tipos de delitos luego de haber permanecido privados "preventivamente" de su libertad hasta por un lapso de tiempo de dos años, sin una reparación posterior por parte del estado ante el cumplimiento de tal pena anticipada por un delito que no cometieron.

El jurista ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Pena! cita a CAFFERATA ÑORES, y establece:

"...Siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor v "deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la ¡dea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando o libre al imputado y asegurando mediante garantías económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena..." Página. 77. Edición año 2002.
Honorables Magistrados, esta defensa insiste en que las normas penales no pueden ser interpretadas restrictivamente, cuando los ^ hechos no se encuentran probados y plenamente acreditados en v— contra de una persona sujeto de derecho, las medidas judiciales ^ privativas preventivas de libertad son de interpretación restrictiva, y v, las circunstancias fácticas que den lugar a su mantenimiento deben ^ afianzarse objetivamente, de modo que, hay que evaluar las situaciones subjetivas (ánimo del acusado de someterse al proceso, su comportamiento durante la investigación, y el peligro de fuga) y las situaciones objetivas (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión); mi defendido me ha manifestado desde el inicio del proceso su disposición de colaborar con la investigación; en cuanto a su ánimo de someterse al proceso, ha sido éste reiterativo al insistir que está dispuesto a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga, hasta tanto se determine su inocencia en el Juicio Oral y Público; en cuanto a la gravedad del hecho punible, ya que sería injusto mantener en detención a una persona por un tiempo prolongado, expuesta a los peligros que se corren a diario en un centro de reclusión, cuando puede enfrentar el proceso estando en libertad; y en cuanto a las expresiones concretas de su comisión, estas serán dilucidadas en el debate oral y público celebrado ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa.

CAPITULO TERCERO PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en atención a las disposiciones legales, jurisprudencias y doctrinas citadas; solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que REVOQUE la decisión dictada en fecha 13/03/2014 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO, conceda al ciudadano JHELSON PASTOR RINCONES RINCONES una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, bien sea de inmediato cumplimiento, o sujeta a la presentación de DOS (02) fiadores que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos que se dejaron plasmados…”



TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio cinco (05) de las presentes actuaciones, auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Control, vista la apelación interpuesta, acordó emplazar al representante del Ministerio Público y a las victimas a los fines de que den contestación a dicho recurso y en consecuencia libran boletas de notificación Nº 1110, 1111 y 1112. Ahora bien se observa que la consignación de la boleta de notificación fue en fecha 16-06-2014, transcurriendo posteriormente los siguientes tres días hábiles MARTES 17-06-2014, MIERCOLES 18-06-2014 y JUEVES 19-06-2014, evidenciándose que la representación fiscal no presentó escrito de contestación.

CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

En los folios once (11) al dieciséis (16), respectivamente, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 11 de Junio de 2014, en la causa 3C-21.726-14, proferida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

“…Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal 'del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA; ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en ei artículo 415 dei Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 2o del Código Penal y PORTÉ ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se decreta APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa Privada, de Üarles una Medida menos gravosa al imputado de autos. QUINTO: Se decreta :DIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del JHELSON PASTOR RINCONES RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V.-21.515.311, de conformidad con el artículo 236 numerales 1o, 2o y 3o y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano imputado. SEXTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua Tocoron, para JHELSON PASTOR RINCONES RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.515.311. SEPTIMO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía que corresponda, una vez sea distribuida por la fiscalia de flagrancias del Ministerio Público…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual impuso la medida Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado: JHELSON PASTOR RINCONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2 del Código Penal y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Conforme a la jurisprudencia citada, para decretar una medida de privación judicial de libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 13 de Marzo de 2014, tuvo lugar ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

“…Por cuanto en el día de hoy, Trece de Marzo del año dos mil catorce (13-03-2014); se constituye este Tribunal en el Seguro Social de la Ovallera, donde señala el ciudadano Medico Cirujano JOSE GONZALEZ, matricula 80229, se realiza la Audiencia Especial de Presentación del Imputado: RINCONES RINCONES JHESOL PASTOR , siendo que en dicho acto se acordó, entre otros pronunciamientos, la aplicación del procedimiento Ordinario, se decreto la Aprehensión como Flagrante y se ordeno el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal procede a plasmar el presente auto, conforme a los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:

Los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
ART. 236.Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud dei Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de ia libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación. sobreseimiento o. en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco dias siguientes a la decisión judicial. Vencido sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez o Jueza de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo
ART. 237 Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante ei proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
ART. 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia
Del estudio de las normas transcritas se evidencia que una vez aprehendidos los Imputados serán conducidos ante el juez, quien en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se observa.

Dicho lo anterior; este Tribunal de manera sucinta, enuncia el hecho que se le atribuye, el cual es el siguiente: "...Siendo aproximadamente las 02: 30 horas de la madrugada, me encontraba en las instalaciones de la estación policial, en compañía del funcionario OFICIA (PA) WLADIMIR PINERO, credencial 5211, en la unidad URP cuando se presentan dos ciudadanos que venían en veloz carrafa" hacia la comisaría) uno de ello con la cara ensangrentada, ambos pedían auxilio identificándose como Darwin y pablo; trabajadores de la empresa ODRACIR CA. Y al mismo tiempo manifestaban que dos sujetos en un vehículo de color negro los habían sometidos con un arpa* de ¡juego golpeándolo y despojándolos de sus pertenencia y un vehiculo un camión de color blanco de dicha empresa; de inmediato se realizo llamada telefónica al oficial de la (PBA) BEROES DAN NI credencial 6990 y auxiliar oficial (PBA) RUIS FREINER credencial 7570 de la unidad URP-4018D; procediendo con la premura del caso a al los ciudadanos victimas para tratar de ubicar a dichos sujetos; nos dirigimos inmediata hasta la A V. Paramaconi, específicamente a la altura de la encrucijada de palo negro, avistamos a un sujeto que vestía suéter beige y pantalón blue jeans, ^ zapatos de color marro, que conducía un vehículo moto de color negro y el vehículo K) camión cava de color blanco conducido por el otro sujeto, es allí cuando las victimas nos £r indican que eran lo9s sujetos que lo habían agredido y ese era el camión de la empresa; a lo cual inmediatamente le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales; logrando la aprehensión del sujeto en el vehículo moto; así mismo el conductor del vehiculo camión acelera dándose a la fuga del lugar, por lo que la anidada URP-40118D, procede a ir en persecución de los mismos, desplazándose en alta velocidad hacia la autopista los aviadores en sentido contraríos y haciendo caso omiso a los semáforos y señalizaciones, continuando de manera rápida logrando lograr la autopista regional del centro, con sentido hacia Valencia, retornando en el peaje de tapatapa y dirigiéndose hacia el sector de San Vicente, dándose de nuevo la voz de alto es cuando el conductor del camión esgrime por la ventana un arma de fuego y nos apunta, motivo por el cual haciendo el uso progresivo y diferenciado de la fuerza y agotado los recursos; nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento para tratar de neutralizar el potencial peligro del individuo; continuando con la huida de manera acelerada al llegar a la zona industriar 2 de San Vicente adyacente al destacamento 21 de la Guardia Nacional, el sujeto conductor del camión pierde el control impactando contra un poste de alumbrado eléctrico, resultando lesionado en el choque; así mismo logramos 'incautar en el dentro del vehiculo, un arma de fuego tipo revolver y de inmediato procedimos a prestar los primeros auxilios y trasladarlos al centro de atención integral los Taguapire, donde fue atendido y estabilizado y remitido al Hospital Central de Maracay, procediendo a trasladarlo, una vez allí fue atendido por el medico de guardia Dr. Luís Sandoval, Cl. V-17.465.014, quien le diagnostico herida por arma de fuego en el brazo izquierdo y fractura en la pierna izquierda, remitiéndolo a su vez al seguro Social de la Ovallera ( yeso) quedando recluidos en el área de rehabilitación de traumatología de dicho centro asistencial; así mismo le fuero impuesto sus derechos co9nstitucionales, de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Trasladamos a la estación policial al primer ciudadano aprehendido quien fue identificado como: AGUILAR AGUILAR NTHONY JOEL, de 22 años de edad, Cl. V- 25.070.995, de fecha de nacimiento 21-11-991, estado civil Soltero, natural de Maracay estado Aragua, hijo de María Aguilar (V) y dét Carlos Díaz (V), residenciado en barrio Andrés Eloy Blanco, Casa N° 03, Palo negro Municipio libertador estado Aragua (1 ° aprehendido en la encrucijada de palo negro), y el segundo ciudadano aprehendido RINCONE RINCONES JHELSON PASTOR, de 22 años de edad, Cl. V-21.515.311, de fecha de nacimiento 06-02-1992, natural de cumana estado sucre, hijo de Lourdes Rincones (F) y de Alfonso Rincones (F), residenciado en la ¡urbanización la Croquera sector O, fila F, casa N° 43 palo Negro Municipio libertador estado Aragua, (aprehendido en la zona industrial II y recluido el Seguro Social de la Ovallera). De igual forma los objetos recuperados e incautados descritos de la siguiente manera: un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, cromado, cacha de madera, sin marca visible, seriales 597592,597433, con seis (06) cartuchos sin percutir , (05) marca CAVIN, y uno (01), GFLS SECIAL, UN (01) Vehiculo moto marca Empire, modelo Arsen color negro sin placas, serial de carrocería 8123D1K1XCM001483,' serial de motor KWídhFMJ22643755; un vehiculo camión marca Chevrolet , modelo NPR, cabina color blanco año 2013, placas A78AL1K, serial de carrocería 8ZCFNJKY1DG401040, serial de motorQ73324 lo cual el Representante del Ministerio Publico, precalifico los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 2o del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, precalificación que este tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa, en vista de que se ha acordado el procedimiento ordinario, previa solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de profundizar la Investigación y así también se observa.

Ahora bien, en cuanto, a las razones por las cuales este Tribunal estima que concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente: Que se encuentra acreditado el hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado la data de los hechos, los cuales fueron precalificados por el Ministerio Publico, como el Delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artícelo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previstos y saíiciojíados en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 2° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo, se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en tal hecho, entre los cuales se encuentran los siguientes:
1.-DENUNCIA, de fecha 10-03-2014, suscrito por el funcionario Oficial PEDRA YISEL, credencial 1665, ADSCRITO AL CUERPO al cuerpo de seguridad y orden publico, Estación Policial de Palo Negro, deja constancia de la denuncia formulada por los ciudadanos (De quien se omiten sus datos Filiatorios de conformidad con lo establecido de la Ley de Protección a victimas y testigos), narrando-las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.


2. ACTA POLICIAL, de fecha 10-03-14, suscrita por el funcionario Supervisor agregado BLANCO CARLOS , adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Estación de Policial de Palo Negro , de la cual se desprende la aprehensión en flagrante del imputado.

3. ACTA DE APREHENSlÓN y notificación de los derechos de los imputados, en las cuales se observa la identificación plena de los Imputados y el respeto a los derechos del mismo al momento de ser detenido en flagrancia

4. PLANILLA DE REVISION DE VEHICULO, suscrita por el funcionario BEROES DANNI, en la cual se observa las características del vehiculo y los repuestos y accesorios, con el cual fue recuperado.

5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, DE FECHA ÍN° 10-03-14, N° 004-14, suscrito por funcionario BEROES DANNI, adscrito a Cuerpo de segur, donde se deja constancia de la evidencia colectada, Un ar fuego, tipo revolver, calibre 38, cromado, sin maraca visible, serf 597433, con seis cartuchos sin percutir, cinco marca CAVIN y una G Un Vehiculo camión marca CHEVROLET, modelo NPR, de color Blanco^ carrocería 8ZCFNJKY1DG401040, año 2013. Un vehiculo moto marca ÉmpTre modelo Arsen, de color negro, sin placas serial de carrocería 8123D1K1XCM0014833.
Elementos, que este tribunal considera fundados y suficientes para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho señalado. Asimismo, el representante del Ministerio Público, quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, encontró suficientes elementos para presentar formalmente al imputado ante este tribunal; así como consideró por ende, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes la del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que iría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el artículo 237 numerales 2 y 3 Ibídem.

En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por este Tribunal, a la hora dfc mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.

Por otra parte, observa quien aquí decide que no se esta en presencia, de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa.

Por todo lo anteriormente señalado lo procedente es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado JHELSON PASTOR RINCONES RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V.-21.515.311, Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha: 06-02-1992, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Urb. la Croquera, sector 0, Vereda F, casa N° 43, Palo Negro, Estado Aragua , conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como flagrante. A solicitud el Ministerio Publico se Aplica El Procedimiento Ordinario. Se acuerda como sitio de clusión el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocoron .Y así finalmente se cide.

DISPOSITIVA.
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal 'del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA; ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en ei artículo 415 dei Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 2o del Código Penal y PORTÉ ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se decreta APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa Privada, de Üarles una Medida menos gravosa al imputado de autos. QUINTO: Se decreta :DIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del JHELSON PASTOR RINCONES RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V.-21.515.311, de conformidad con el artículo 236 numerales 1o, 2o y 3o y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano imputado. SEXTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua Tocoron, para JHELSON PASTOR RINCONES RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.515.311. SEPTIMO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía que corresponda, una vez sea distribuida por la fiscalia de flagrancias del Ministerio Público…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Esta alzada en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06 ponente Mag. FRANCISCO CARRASQUERO:

“…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuadamente o desproporcionada…”

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones al revisar las actuaciones puede verificar, que efectivamente existen elementos de convicción, que permitieron al juzgado de primera instancias decretar la medida privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2 del Código Penal y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, entre ellos los que se enuncian a continuación:

1. – ACTA DE PROCEDIMIENTO: de fecha 10-03-2014, suscrita por el Funcionario Carlos Blanco, adscrito a la Brigada de Patrullaje Motorizado de la Estación Policial Palo Negro:


“…En esta misma fecha, siendo las CUATRO (04:00) horas de la madrugada; del día de hoy Lunes 10 de Marzo del 2014; compareció por ante este Despacho, el funcionario, SUPERVISOR AGREGADO (PBA) BLANCO CARLOS, credencial; 1325, adscrito a la Brigada de Patrullaje Motorizado de la Estación Policial Palo Negro, quien estando debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos: 113,114,115,116,119,153,266,267 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE, deja constancia de las diligencias practicadas en la presente averiguación y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las DOS Y TREINTA HORAS (02:30) horas de la MADRUGADA, me encontraba en las instalaciones de la Estación Policial, en compañía del Funcionario OFICIAL (PA) PINERO WLADIMIR Credencial 5211, en la unidad URP-40332D, cuando se presentan dos ciudadanos que venían en veloz carrera hacia la comisaria; uno de ellos con la cara ensangrentada; ambos pedían auxilio identificándose como Darwin y Pablo; trabajadores de la empresa de transporte ODRACIR CA; y al mismo tiempo manifestaban que dos sujetos en un vehículo moto de color negro los habían sometido con un arma de fuego golpeándolos y despojándolos de sus pertenencias y de un vehículo camión cava de color blanco de dicha empresa; de inmediato le hice llamada telefónica al OFICIAL (PBA) BEROES DANNY CREDENCIAL 6990 Y AUXILIAR OFICIAL (PBA) RUIZ FREDERIC CREDENCIAL 7570 de la unidad URP-40118D; procediendo con la premura del caso a abordar a los ciudadanos victimas para tratar de ubicar a dichos sujetos; nos desplazamos de manera inmediata hacia la Avenida Paramaconi específicamente a la altura de la Encrucijada de Palo Negro avistamos a un sujeto quien vestía Sweter Beige y pantalón Blue Jean zapatos de color Marrón que conducía un vehículo moto de color negro y el vehículo camión cava de color blanco conducido por el otro sujeto; es allí cuando los ciudadanos victimas nos indican que eran los sujetos que los habían agredido y ese era el camión de la empresa; a lo cual inmediatamente le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales; logrando la aprehensión del sujeto en el vehículo moto, así mismo el conductor del vehículo camión acelera dándose a la fuga del lugar, por lo que la unidad URP-40118D procede a ir en persecución de los mismos desplazándose en alta velocidad hacia la Autopista Los Aviadores en sentido contrario y haciendo caso omiso de los semáforos y las señalizaciones, continuando de manera rápida logrando tomar la autopista Regional del Centro sentido hacia Valencia retornando en el peaje de Tapa Tapa y dirigiéndose hacia el Sector de San Vicente, dándosele nuevamente la voz de alto es cuando el conductor del camión esgrime por la ventana un arma de fuego y nos apunta i,,.-'motivo por el cual haciendo el uso progresivo y diferenciado de la fuerza y agotados los recursos; nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestra arma de reglamento para tratar de neutralizar el potencial peligro del individuo; continuando con la huida de manera acelerada al llegar a la Zona Industrial Dos de San Vicente adyacente al Destacamento 21 de la Guardia Nacional el sujeto conductor del camión pierde el control impactando contra un poste de alumbrado eléctrico resultando lesionado en el choque"; así mismo logramos incautar dentro del vehículo un arma de fuego tipo revolver; y de manera inmediata procedimos a prestarle los primeros auxilios y trasladarlo al Centro de Diagnostico integral Los tacariguas donde fue atendido y estabilizado y remitido al ^Hospital Central de Maracay; procediendo a trasladarlo, una vez allí fue atendido por el medico de guardia DR: Luis Sandoval CIV-17.465.014 quien le diagnostico herida por arma de fuego en el brazo izquierdo y fractura de rodilla izquierda remitiéndolo a su vez al Seguro Social de la Ovallera por falta de insumos (yeso) quedando recluido en el área de rehabilitación de traumatología de dicho centro asistencial. Así mismo le fueron impuestos de sus derechos constitucionales de conformidad al articulo 49 y el articulo 127 del COPP; trasladamos a la estación policial al primer ciudadano aprehendido quien fue identificado como: AGUILAR AGUILAR ANTHONY JOEL de 22 años de edad Cédula de Identidad V-25.070,995 de fecha de nacimiento 21-11-1991, estado civil Soltero , Natural de MARACAY ESTADO ARAGUA , hijo de MARIA AGUILAR ( V) vde CARLOS DIAZ ( V ) , Residenciado en BARRIO LIBERTADOR CALLE ANDRES ELOY BLANCO CASA NRO, 03 PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA (primer aprehendido en la Encrucijada de Palo Negro). Y el segundo ciudadano aprehendido: RINCONES RINCONES JHELSON PASTOR de 22 años de edad Cédula de Identidad V-21.515.311 de fecha de nacimiento 06-02-1992. estado civil Soltero . Natural de CUMANA ESTADO SUCRE . hiio de LOURDES RINCONES ( F) v de ALFONSO RINCONES ( F ) . Residenciado en URBANIZACION LA CROQUERA SECTOR O FILA F CASA NRO. 43 PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA. (Aprehendido en la Zona industrial II de San Vicente v recluido en el Seguro Social La Ovallera). De igual forma los objetos recuperados e incautados descritos de la siguiente manera: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM CROMADO CACHA DE MADERA SIN MARCA VISIBLE, SERIALES 597592, 597433; CON SEIS (06) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, (CINCO MARCA CAVIM Y UNO MARCA GFL SPECIAL); UN (01) VEHICULO MOTO MARCA EMPIRE MODELO ARSEN DE COLOR NEGRO SIN PLACAS SERIAL DE CARROCERIA 8123D1K1XCM001483 SERIAL MOTOR KW162FMJ22643755; UN VEHICULO CAMION MARCA CHEVROLET MODELO NPR CABINA COLOR BLANCO AÑO 2013 PLACAS A78AL1K SERIAL DE CARROCERIA 8ZCFNJKY1DG401040 SERIAL DE MOTOR 073324. Procedimos •• a notificar a la ciudadana fiscal trigésima segunda auxiliar del Ministerio Publico en ABG: Oscaidy Núñez de las actuaciones realizadas quien ordeno que los ciudadanos aprehendidos le fuesen realizadas las reseñas de ley ante el C.I.C.P.C, y trasladados el día Martes 11 de marzo del año en curso hasta la sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua para su presentación en horas de la mañana. Es todo, termino, se leyó y estando conformes firman…”


2.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 10-03-2014:

“…En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la Mañana, compareció ante esta estación policial, la funcionario: OFICIAL JEFE (PBA) PEDRA YISEL Credencial 1665 , adscrita a la Estación policial Palo Negro Coordinación Policial Libertador ; quien deja constancia de la diligencia policial practicada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 113,114,115,116, 153, 267 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia expone: Encontrándome presente en la sede de esta despacho policial, compareció un ciudadano quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: DARWIN; Quien manifiesta no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: EN LA MADRUGADA DE HOY ME ENCONTRABA EN LA SEDE DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE ODRACIR CA. UBICADA EN LA CALLE BERMUDEZ DEL BARRIO SANTA ELENA; DONDE LABORO COMO VIGILANTE, CUANDO APROXIMADAMENTE A LAS DOS HORAS (02:00) DE LA MADRUGADA; SE PRESENTO EL CIUDADANO PABLO PALMA; QUIEN ES CHOFER DE LA EMPRESA, A RETIRAR UN CAMION QUE IBA PARA CARACAS A LLEVAR MERCANCIA, CUANDO LE ABRO LA PUERTA VIENEN DOS SUJETOS EN UN VEHICULO MOTO DE COLOR NEGRO Y NOS INTERCEPTAN QUIENES VESTIAN PANTALON BLUE JEAN SUETER BEIGE ZAPATOS MARRON DE CONTEXTURA DELGADA PIEL MORENA CABELLO CASTAÑO (CONDUCTOR) Y EL OTRO SUJETO PANTALON BLUE JEAN FRANELA DE COLOR VERDE DE CONTEXTURA DELGADA DE PIEL MORENA CABELLO NEGRO CON UNA CICATRIZ EN EL MENTON Y BRAQUETS (COPILOTO); QUIEN EMPUÑABA UN ARMA DE FUEGO Y NOS APUNTO AMENAZANDONOS CON MATRARNOS, FUE CUANDO NOS OBLIGARON A ENTRAR AL INTERIOR DEL ESTACIONAMIENTO, LUEGO QUE ESTAMOS ADENTRO EL SUJETO QUE TENIA EL ARMA EN LA MANO ME REVISO Y ME DESPOJO DE LA CANTIDAD DE MIL CIEN BOLIVARES (1100); UN TELEFONO ALCATEL LINEA MOVISTAR Y ME DIJO QUE ABRIERA LA CAVA Y COMO NO TENIA LAS LLAVES PARA ABRIRLA ME DIO UN CACHAZO EN LA CARA, Y SEGUIA DICIENDOME QUE LA ABRIERA Y COMO YO NO PUDE ABRIRLE ME SIGUIO GOLPEANDO Y ME PARTIO LA CARA, ESTE SE DIRIGIO HACIA DONDE ESTABA EL SEÑOR PABLO A QUIEN TENIAN SOMETIDO EL OTRO SUJETO CONDUCTOR DE LA MOTO; Y LE DIO UN GOLPE EN LA FRENTE CON EL ARMA, LUEGO NOS MANDO A ARRODILLAR Y ME COMENZO A • s'DAR PATADAS AL MISMO TIEMPO QUE ME GOLPEABA EL PECHO CON EL ARMA DANDOME CACHAZOS, LUEGO LOGRARON PRENDER EL CAMION Y EL DEL ARMA SE FUE CONDUCIENDOLO Y EL OTRO MANEJANDO LA U MOTO, LUEGO SALIMOS CORRIENDO EL SEÑOR PABLO Y YO HASTA LA V:\ POLICIA Y AVISAMOS LO QUE PASABA, ME MONTARON EN UNA UNIDAD v;; PATRULLERA Y SALIMOS A VER SI LOS VEIAMOS POR LOS ALREDEDORES, ES CUANDO YO VEO AL SUJETO EN LA MOTO NEGRA EN LA AVENIDA PARAMACONI ADYACENTE A LA ENCRUCIJADA Y LES DIJE QUE ERA UNO DE LOS SUJETOS FUE CUANDO LOS POLICIAS LO AGARRARON Y NOS VINIMOS AL COMANDO A PONER LA DENUNCIA. Acto seguido el funcionario receptor realiza las siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted Lugar y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTÓ: EN EL DIA DE HOY LUNES 10 DE MARZO DEL 2014 EN LA SEDE DE LA EMPRESA ODRACIR CA UBICADA EN LA CALLE BERMUDEZ DEL BARRIO SANTA ELENA PALO NEGRO A LAS DOS HORAS DE LA MAÑANA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted; sujetos eran y si puede describirlos? CONTESTO: ERAN DOS, UNO VESTIA PANTALON BLUE JEAN SWETER BEIGE ZAPATOS MARRON QUIEN CONDUCIA LA MOTO DE COLOR NEGRO Y EL OTRO PANTALON BLUE JEAN FRANELA DE COLOR VERDE QUIEN ERA EL COPILOTO Y PORTABA EL ARMA DE FUEGO. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, con quien se encontraba para el momento de los hechos antes narrados? CONTESTO: CON EL CIUDADANO PABLO PALMA QUIEN ES EL CHOFER A QUIEN TAMBIEN AGREDIERON LOS SUJETOS. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si este ciudadano se encontraba bajo los efectos de alcohol o alguna otra sustancia? CONTESTO: DESCONOZCO, PERO ESTABAN MUY AGRESIVOS PARECIAN DROGADOS. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si desea agregar algo mas? CONTESTÓ: NO. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman…”

3.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 10-03-2014:

“…En esta misma fecha siendo las 06:30 horas de la Mañana, compareció ante esta estación policial, la funcionario: OFICIAL JEFE (PBA) PEPRA YISEL-Credencial 1665 , adscrita a la Estación policial Palo Negro, del Cettfró de Coordinación Policial Libertador ; quien deja constancia de la diligencia policial. practicada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 113,114,115,116, 153, 267 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia expone: Encontrándome presente en la sede de esta despacho policial, compareció un ciudadano quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: PABLO; Quien manifiesta no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: EN LA MADRUGADA DE HOY IBA LLEGANDO A LA SEDE DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE ODRACIR CA. UBICADA EN LA CALLE BERMUDEZ DEL BARRIO SANTA ELENA; DONDE LABORO COMO VIGILANTE, APROXIMADAMENTE A LAS DOS HORAS (02:00) DE LA MADRUGADA; A RETIRAR UN CAMION QUE IBA A LLEVAR A CARACAS, CUANDO EL VIGILANTE DE NOMBRE DARWIN ME ABRE LA PUERTA VIENEN DOS SUJETOS EN UN VEHICULO MOTO DE COLOR NEGRO Y NOS INTERCEPTAN QUIENES VESTIAN PANTALON BLUE JEAN SUETER BEIGE ZAPATOS MARRON DE CONTEXTURA DELGADA PIEL MORENA CABELLO CASTAÑO (CONDUCTOR) Y EL OTRO SUJETO PANTALON BLUE JEAN FRANELA DE COLOR VERDE DE CONTEXTURA DELGADA DE PIEL MORENA CABELLO NEGRO CON UNA CICATRIZ EN EL MENTON Y BRAQUETS (COPILOTO); QUIEN EMPUÑABA UN ARMA DE FUEGO Y NOS APUNTO AMENAZANDONOS CON MATRARNOS, FUE CUANDO NOS OBLIGARON A ENTRAR AL INTERIOR DEL ESTACIONAMIENTO, LUEGO QUE ESTAMOS ADENTRO EL SUJETO QUE TENIA EL ARMA EN LA MANO LE DECIA A DARWIN QUE ABRIERA LA CAVA Y COMO NO TENIA LAS LLAVES PARA ABRIRLA LO GOLPEABA EN LA CARA HASTA QUE SE LA PARTIO, Y SEGUIA DICIENDOLE QUE LA ABRIERA Y COMO YO NO PUDO ABRIRLE LO SIGUIO GOLPEANDO, ES CUANDO SE VIENE HACIA MI Y ME APUNTO CON EL ARMA EN LA FRENTE FUE CUANDO ME REVISO EL CON EL OTRO SUJETO QUE ME TENIA SOMETIDO, ME DESPOJARON DE SEISCIENTOS BOLIVARES Y UN BLACKBERRY; LUEGO NOS MANDO A ARRODILLAR Y ME COMENZO A DAR PATADAS, LUEGO LOGRARON PRENDIERON EL CAMION Y EL DEL ARMA SE FUE CONDUCIENDOLO Y EL OTRO MANEJANDO LA MOTO, LUEGO SALIMOS CORRIENDO EL SEÑOR PABLO Y YO HASTA LA POLICIA Y AVISAMOS LO QUE PASABA, NOS MONTARON EN UNA UNIDAD PATRULLERA Y SALIMOS A VER SI LOS VEIAMOS POR LOS ALREDEDORES, ES CUANDO VEMOS AL SUJETO EN LA MOTO NEGRA EN LA AVENIDA PARAMACÓNI ADYACENTE A LA ENCRUCIJADA Y LES DIJE QUE ERA UNO DE LOS SUJETOS FUE CUANDO LOS POLICIAS LO AGARRARON Y NOS VINIMOS AL COMANDO A PONER LA DENUNCIA. Acto seguido el funcionario receptor realiza las siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted Lugar y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTÓ: EN EL DIA DE HOY LUNES 10 DE MARZO DEL 2014 EN LA SEDE DE LA EMPRESA ODRACIR CA UBICADA EN LA CALLE BERMUDEZ DEL BARRIO SANTA ELENA PALO NEGRO A LAS DOS HORAS DE LA MAÑANA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted; sujetos eran y si puede describirlos? CONTESTO: ERAN DOS, UNO VESTIA PANTALON BLUE JEAN SWETER BEIGE ZAPATOS MARRON QUIEN CONDUCIA LA MOTO DE COLOR NEGRO Y EL OTRO PANTALON BLUE JEAN FRANELA DE COLOR VERDE QUIEN ERA EL COPILOTO Y PORTABA EL ARMA DE FUEGO. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, con quien se encontraba para el momento de los hechos antes narrados? CONTESTO: CON EL CIUDADANO DARWIN GUTIERREZ QUIEN ES EL VIGILANTE A QUIEN TAMBIEN AGREDIERON LOS SUJETOS. CUARTA PREGUNTA; ¿Diga Usted, si este ciudadano se encontraba bajo los efectos de .alcohol p alguna otra sustancia? CONTESTO: DESCONOZCO. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si desea agregar algo mas? CONTESTÓ: NO. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman…”

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS:

“…Suscrita por el funcionario Danny Broes, numero de caso: 004-14, numero de registro: 004-14, de las evidencias físicas colectadas, entre las cuales se observa que se trata de un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, cromado, sin marca visible, seriales 597433, con seis cartuchos sin percutir (cinco marca cavim y uno marca gfl special)…”


5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS:

“…Suscrita por el funcionario Danny Broes, numero de caso: 004-14, numero de registro: 004-14, de las evidencias físicas colectadas, entre las cuales se observa un vehiculo camión marca chevrolet, modelo npr, de color blanco, placas A-78Al1k, serial de carrocería 8ecfnjky1dg401040, serial de motor 073324, año 2013…”


6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS:

“…Suscrita por el funcionario Danny Broes, numero de caso: 004-14, numero de registro: 004-14, de las evidencias físicas colectadas, entre las cuales se observa un vehículo moto, marca empire, modelo arsen, color negro, sin placas, serial de carrocería 812d1k1xcm001489, serial de motor kw162fmj22643755…”

En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por el Tribunal, a la hora de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encontrándose fundada la decisión tomada por el A-quo.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que no se está en presencia de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa

De igual manera, se evidencia que luego de valorados los elementos de convicción, igualmente, el juzgador valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que uno de los delitos atribuidos es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo cual hace pensar el peligro de fuga imputado de conformidad con el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su recurso de apelación, es por lo que considera quienes aquí deciden que debe declararse SIN LUGAR el recurso ejercido. Y así se decide.-

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA ESPINOLA OLIVO, en su carácter de defensor Público del imputado: JHELSON PASTOR RINCONES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 13 de Marzo de 2014, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHELSON PASTOR RINCONES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2 del Código Penal y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,


ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente


MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza Ponente


DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez Superior

DIOLIMER ESAÁ MORILLO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.



DIOLIMER ESAÁ MORILLO

Secretaria
Causa Nro: 1Aa-10.865-14. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)
AGBO/MCG/DADM/gjbb