REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
203° y 154°

Maracay, 26 de Agosto de 2014

Causa Nro: 1Aa-10.893-14.
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO.
FISCAL: NOVENO (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
IMPUTADO: GILBERTO DANIEL MORELO TOVAR.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado OSWALDO PIÑANGO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSWALDO PIÑANGO, en su carácter de defensor Público del imputado: GILBERTO DANIEL MORELO TOVAR. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 02 de Julio de 2014, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GILBERTO DANIEL MORELO TOVAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”

Nº 462

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado OSWALDO PIÑANGO, en su carácter de defensor Público del imputado: GILBERTO DANIEL MORELO TOVAR, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 02 de Julio de 2014, causa Nro. 10C-19.044-14, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 25 de Julio de 2014, se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Juez MARJORIE CALDERON GUERRERO, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 18 de Junio de 2014, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.-IMPUTADO: GILBERTO DANIEL MORELO TOVAR.

2.- DEFENSA: Abogado OSWALDO PIÑANGO, defensor Décimo Quinto, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua.

3.- FISCAL: Noveno (9°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente Abogado OSWALDO PIÑANGO, en su carácter de defensor Público del IMPUTADO: GILBERTO DANIEL MORELO TOVAR, en su escrito cursante del folio uno (01) y dos (02) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. OSWALDO PIÑANGO, Defensor Publico Décimo Quinto (15), adscrito a La Defensa Pública del Estado Aragua, en mi condición de Defensor del ciudadano: GILBERTO DANIEL MORELO TOVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.289.475, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer:
En fecha 02 de Julio de 2014, ante el Juez en funciones de Control Nº 10, asistí al ciudadano ut supra mencionado en audiencia oral y privada (Presentación del Imputado), en la causa signada bajo el Nº 10C-19.044-14, por solicitud que de ella hizo el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien lo presentó por la presunta y negada comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley con el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Como quiera que me encuentro dentro del lapso de apelación previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que APELO formalmente como en efecto lo hago del decreto de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, dictada en contra del ciudadano GILBERTO DANIEL MORELO TOVAR, por el Juez Décimo en funciones de Control en fecha 02 de Julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el siguiente motivo:
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
PRECEPTO LEGAL QUE AUTORIZA ESTE MOTIVO:
Artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes dediciones: Omisis… 5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
PRIMERO: En el auto recurrido se causa un gravamen irreparable al ciudadano: GILBERTO DANIEL MORELO TOVAR, debido al decreto de detención judicial en su contra, por cuanto es privado de libertad sin justa causa, ya que es consideración de esta defensa que para que se decrete la referida medida deben ser concurrentes los numerales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial los fundados elementos de convicción para estimar que el impugnado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho tipificado como punible y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular…
En el presente caso resulta evidente que no existen los fundados elementos de convicción para determinar la intencionalidad por parte del imputado en efectuar el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, referido en la presente causa, ya que de las propias actas policiales se desprende que: Mi defendido en tiempo, modo y lugar diferente al manifestado donde ocurrieron los supuestos hechos, cabe decir que es detenido con un supuesto vehículo el cual es relacionado con un robo, en una zona de la ciudad muy alejado del lugar donde ocurren los hechos, aunado a ello no se le incauto ningún objeto criminalistico relacionado con el supuesto robo ocurrido varias horas antes, como el arma de fuego y el teléfono manifestado por la declaración de la supuesta víctima, además de establecer que el hecho es cometido por dos personas y es detenida una sola persona, atribuyendo de esta forma la supuesta flagrancia. Igualmente llama poderosamente la atención que cuando ocurre la detención a las nueve de la mañana, NO EXISTE NINGUN TESTIGO DE LA APREHENSION NI DE LA INCAUTACION, por lo que en último de los casos el único delito que pudiera tribuirse a mi defendido es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
SEGUNDO: El Principio de Igualdad Procesal, el cual es consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 como garantía de protección a esos derechos inherentes al ser humano y prohibición de todo tipo de discriminación, conjuntamente con los Principios del Debido Proceso, ya que si crédito también merece el dicho de mi defendido, quien fue sometido a una detención injustificada y violatoria de derechos, por cuanto no se le puede atribuir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, por lo que se hechen vigentes los principios de IN DUBIO PRO REO y PRESUNCION DE INOCENCIA, y finalmente el respeto de la dignidad humana, previsto en el artículo 46.2 de la Constitución nacional, por lo que GILBERTO DANIEL MORELO TOVAR, tiene el derecho constitucional de mantener su estado de inocencia en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia definitivamente firme, conforme a las reglas establecidas en nuestra ley penal y en caso de duda de resolverá lo más favorable para el mismo y hasta la declaratoria de culpabilidad ninguna autoridad podrá presentar una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido, la presunción de inocencia es tenida como parte integrante del debido proceso.
PETITORIO
Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerarlos que los mismos se encuentran ajustados a derecho solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones, admita el presente Recurso de APELACION DE AUTO y lo declare con lugar en la definitiva, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido y se decrete la Libertad del ciudadano GILBERTO DANIEL MORELO TOVAR…”



TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio uno (01) de las presentes actuaciones, auto mediante el cual el Tribunal Décimo de Control, vista la apelación interpuesta, acordó emplazar al representante del Ministerio Público y la victima a los fines de que den contestación a dicho recurso y en consecuencia libro boleta de notificación Nº 2483 y 2484. Ahora bien se observa que la ultima consignación de las boletas de notificación fue en fecha 18-07-2014, transcurriendo posteriormente los siguientes tres días hábiles LUNES 21, MARTES 22 y MIERCOLES 23 del mes de Julio de 2014, evidenciándose que la representación fiscal no presentó escrito de contestación.

CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

En los folios nueve (09) al once (11), respectivamente, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 02 de Julio de 2014, en la causa 10C-19.044-14, proferida por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

“…Oídas las exposiciones de las partes, este tribunal Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. SEGUNDO: Se decreta LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir con la investigación. CUARTO: Declaro Sin Lugar la solicitud de medida cautelar privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano GILBERTO DANIEL MORELO TOVAR, venezolano, natural de Maracay, titular de la cedula de identidad Nº v-22.289.475, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Barrio El Museo, calle 12, casa Nº 38, Santa Rita estado Aragua, se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. QUINTO: Se acuerda reconocimiento en rueda de individuos para el diía lunes 21-07-2014 a las 10:00 horas de la mañana…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual impuso la medida Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado: GILBERTO DANIEL MORELO TOVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Conforme a la jurisprudencia citada, para decretar una medida de privación judicial de libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 02 de de 2014, tuvo lugar ante el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

“…Celebrada como ha sido en esta misma fecha la audiencia de presentación de detenidos en la causa seguida al ciudadano GILBERTO DANIEL MORELO TOVAR , venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-22.289.475 , de 19 años de edad, soltero, Profesión u oficio: obrero, Residenciado en: Barrio El Museo, calle 12, casa N° 38, Santa Rita estado Aragua, por la presunta comisión del delito de ROBÓ AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Este Tribunal resolvió, previo las consideraciones siguientes:

DE LA PETICIÓN FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, narró los hechos atribuidos al ciudadano GILBERTO DANIEL MORELO TOVAR , venezolano, naturai de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-22.289.475 , de 19 años de edad, soltero, Profesión u oficio: obrero, Residenciado en: Barrio El Museo, calle 12, casa N° 38, Santa Rita estado Aragua, en los términos que señalan las actas policiales, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión y los hechos, solicitando se califique la aprehensión como Flagrante y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria a los fines de continuar con la respectiva investigación, y en razón de los hechos precalíficó los hechos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y solicito Medida Preventiva de Privativa de Libertad por estar llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código en virtud de la gravedad del delito y la pena a imponer, aunado al peligro de fuga.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

El ciudadano GILBERTO DANIEL MORELO TOVAR , previa información de sus derechos y garantías, específicamente el contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser venezolano titular de la cédula de identidad N° V-22.289.475 , de 19 años de edad, soltero, Profesión u oficio: obrero, Residenciado en: Barrio El Museo, calle 12, casa N° 38, Santa Rita--estado Aragua,,.quien expreso: "No deseo declarar. Es todo".

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA


La defensa Pública ABG. OSWALDO PIÑANGO. Quien expone;"£/ ciudadano fue aprehendido en un lugar y tiempo diferente a donde se manifiesta ocurrieron los hechos por parte de la víctima, no se le incautó ningún tipo de arma ni objeto tipo celular el cual denuncia la víctima que fue despojado, igualmente en la denuncia se manifiesta que son dos individuos y únicamente es detenido mi defendido. Es por lo que, de todos estos elementos se desprende que no existe flagrancia sobre el delito precalificado de robo de vehículo sino que en el peor de los casos pudiera precalificarse el aprovechamiento de vehículo, en tal sentido solicito una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242.


DE LA DECISION

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, observa esta Juzgadora que la representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual consagra:
1) Que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita.
2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en el hecho punible anteriormente señalado. Tales elementos de convicción fueron señalados y aportados de manera expresa por el representante del Ministerio Público dentro de los cuales se encuentran entre otros:
3) ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 01-07-2014, que riela al folio tres (03) suscrita por el Oficial Juan Carlos Parra, credencial: 082 adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal Francisco Linares Alcántara, en la cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dio la aprehensión del ciudadano imputado.
4) ACTA DE APREHENSIÓN DE ADULTO, de fecha 01-07-2014, que riela al folios seis (06) de la presente causa en donde consta la aprehensión del ciudadano GILBERTO DANIEL MORELO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 22.289.475.
5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-07-2014, que riela a los folios siete (07) y ocho (08), de la presente causa, realizada al ciudadano VALERIO ANDRÉS GÓMEZ VILLANUEVA en su carácter de victima, quien entre otras cosas dejó constancia: "...en el día de hoy martes 01 de julio yo me encontraba adentro de mi casa hablando con un señor de nombre José, que trabaja en mi casa pero tenía abierto el portón, ya que iba a sacar el carro para irme a trabajar cuando de repente me sorprenden dos sujetos portando arma de fuego diciéndome quédate tranquilo que les diera las llaves del carro y mi teléfono porque si no me iban a matar, nos metieron para adentro de la casa encerrándonos y uno de ellos se fue en mi carro y el otro en una moto donde andaban juntos, después yo salí de la casa hablé con el vecino que en ese momento se estaba retirando de la casa le comenté lo que había pasado y empezamos a perseguir el carro pero se nos perdieron y el otro que iba en moto se fue hacia la Constitución cuando de pronto venía una patrulla les informé lo que había pasado y fue cuando consiguieron mi carro y lo trasladaron a este comando..."
6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01-01-2014 que riela al folio diez (10) de la presente causa, deja constancia de los objetos de interés criminalística incautado siendo en este caso un (01) vehículo Mitsubishi Galant, año: 1992, placa: XTC439 serial: JAC3K46VXNU019893.
3) Que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal derogada, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Igualmente se valoró el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237 virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele a los imputados, toda ves delitos atribuidos por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VE AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que el delito prevé una pena dé-más de (10) años, así como la magnitud del daño causado, por cuanto nos encontramos ante un delito que atenta contra las personas.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Décimo en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando, Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ: PRIMERO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores SEGUNDO: Se decreta la Detención como Flagrante. TERCERO: Se acuerda el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de de proseguir con la investigación. CUARTO: Declaro SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar privativa de libertad y en consecuencia; Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3o, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano GILBERTO DANIEL MORELO TOVAR , venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-22.289.475 , de 19 años de edad, soltero, Profesión u oficio: obrero, Residenciado en: Barrio El Museo, calle 12, casa N° 38, Santa Rita estado Aragua,, se fija como sitio de reclusión, el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. QUINTO: Se acuerda reconocimiento en rueda de individuos para el día LUNES 21-07-2014 a las 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Expídase por secretaría copia certificada de ladecisión para ser archivada en el copiador correspondiente. Cúmplase…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Esta alzada en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06 ponente Mag. FRANCISCO CARRASQUERO:

“…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuadamente o desproporcionada…”

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones al revisar las actuaciones puede verificar, que efectivamente existen elementos de convicción, que permitieron al juzgado de primera instancias decretar la medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, entre ellos los que se enuncian a continuación:
1. – ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: de fecha 01-07-2014, que riela al folio tres (03) suscrita por el Oficial Juan Carlos Parra, credencial: 082 adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal Francisco Linares Alcántara, en la cual se evidencia lo siguiente:
“… En esta misma fecha cumpliendo con el patrullaje inteligente ordenado por el ejecutivo nacional a las 9:30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy, encontrándome de recorrido por la avenida principal del sector Museo CANTC, en compañía de los oficiales Luilly fuentes, Alejandro Briceño, Francisco Sanchez y Juan López, cuando recibimos una llamada radiofónica por parte del oficial agregado Alexander bacho, notificando que se encontraba en la unidad radio patrullera UP 10, a bordo de un ciudadano que presuntamente lo habían despojado de su vehículo auto motor, de color blanco, placas XTC-439, marca mitsubichi, procedimos a dar un recorrido por las adyacencias del sector y específicamente por la avenida Generalísimo Francisco de Miranda, logramos avistar un vehículo con las características antes mencionadas, rápidamente dándole la voz de alto identificándonos previamente como funcionarios adscritos a este despacho, se le indico que descendieran de dicho vehículo mostrando una actitud nerviosa y evasiva, indicándole que presentara su documentación personal y la de dicho vehículo no mostrando ninguna haciéndoles una inspección al ciudadano basándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y al vehículo amparándonos en el artículo 193 del código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontrábamos en presencia de un hecho flagrante como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole conocimiento de los derechos del imputado según el artículo 49 de la constitución Nacional en concordancia con el 127 del Código Orgánico Procesal penal, seguidamente nos trasladamos con el ciudadano a objeto de resguardas su integridad física y la del vehículo recuperado, hacia nuestro centro de coordinación policial, luego se traslado el cuidado quien funge como victima del echo identificado como GOMEZ VILLANUEVA VALERIO ANDRES, manifestándonos ser dueño y propietario de dicho vehículo, indicando que en horas tempranas había sido victima de un robo en su residencia formulando su respectiva denuncia, los demás datos y ubicación quedan bajo reserva del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 55 de la C.R.B.V en concordancia del artículo 23 de la Ley de Victimas y Testigos, y el ciudadano aprehendido presunto autor material del hecho quedo identificado como: GILBERTO DANIEL MORELO TOVAR, venezolano, de Maracay, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio el museo calle 12 casa 38, indocumentado pero manifestó que su cedula de identidad es 22.289.475, y la evidencia de interés criminalistico un vehículo automotor marca mitsubishi, placas xtc439, año 1992, modelo galant, serial de carrocería E33ANU019893, color blanco, posteriormente procedí a realizar llamada a la fiscal vigésima segunda del ministerio publico , a quien se le informo de los hechos ocurridos ordenando que el ciudadano fuera reseñado al CICPC Mariño y la evidencia de interés criminalistico fuera sometida a una experticia de ley…”
2. ACTA DE APREHENSIÓN DE ADULTO: de fecha 01-07-2014, que riela al folios seis (06) de la presente causa en donde consta la aprehensión del ciudadano GILBERTO DANIEL MORELO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 22.289.475.
3. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 01-07-2014, que riela a los folios siete (07) y ocho (08), de la presente causa, realizada al ciudadano VALERIO ANDRÉS GÓMEZ VILLANUEVA en su carácter de victima, quien entre otras cosas dejó constancia: "...en el día de hoy martes 01 de julio yo me encontraba adentro de mi casa hablando con un señor de nombre José, que trabaja en mi casa pero tenía abierto el portón, ya que iba a sacar el carro para irme a trabajar cuando de repente me sorprenden dos sujetos portando arma de fuego diciéndome quédate tranquilo que les diera las llaves del carro y mi teléfono porque si no me iban a matar, nos metieron para adentro de la casa encerrándonos y uno de ellos se fue en mi carro y el otro en una moto donde andaban juntos, después yo salí de la casa hablé con el vecino que en ese momento se estaba retirando de la casa le comenté lo que había pasado y empezamos a perseguir el carro pero se nos perdieron y el otro que iba en moto se fue hacia la Constitución cuando de pronto venía una patrulla les informé lo que había pasado y fue cuando consiguieron mi carro y lo trasladaron a este comando..."
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 01-01-2014 que riela al folio diez (10) de la presente causa, deja constancia de los objetos de interés criminalística incautado siendo en este caso un (01) vehículo Mitsubishi Galant, año: 1992, placa: XTC439 serial: JAC3K46VXNU019893.


En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por el Tribunal, a la hora de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encontrándose fundada la decisión tomada por el A-quo.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que no se está en presencia de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa

De igual manera, se evidencia que luego de valorados los elementos de convicción, igualmente, el juzgador valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que el delito atribuido es: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tomando en cuenta que tal delito establece una pena que excede de los diez (10) años de prisión en su limite máximo de conformidad con los establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado que, esta Alzada verifica la existencia de Registro Especial del ciudadano MORENO TOVAR GILBERTO DANIEL, el cual presenta en su registro antecedentes por ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, ademas de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, lo cual encuadra en el numeral 5 del articulo 237 de la Ley Adjetiva, sumado a las anteriores circunstancias especificadas.


En el caso in commento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente: “al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio”.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su recurso de apelación, es por lo que considera quienes aquí deciden que debe declararse SIN LUGAR el recurso ejercido. Y así se decide.-

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSWALDO PIÑANGO, en su carácter de defensor Público del imputado: GILBERTO DANIEL MORELO TOVAR. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 02 de Julio de 2014, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GILBERTO DANIEL MORELO TOVAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,


ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente


MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza Ponente


DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez Superior

DIOLIMER ESAÁ MORILLO,
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.



DIOLIMER ESAÁ MORILLO,

Secretaria
Causa Nro: 1Aa-10.893-14. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)
AGBO/MCG/DADM/gjbb