REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 04 de Agosto de 2014
203° y 154°
CAUSA 1Aa-10.900-14.
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
JUEZA INHIBIDA: YRIS ARAUJO FRANCES, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO (2°) DE JUICIO Circunscripcional
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “1. ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, en la causa 2J-2181-14 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado 2° de Juicio Circunscripcional), seguida al acusado JAVIER ADOLFO ACERO SILVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2. SE ACUERDA notificar al Juez PRIMERO DE JUICIO, el cual le correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones, según se evidencia de Sistema Informativo para Control de Causas (SICCA). 3. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”
N° 421 .
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Por acta de fecha 21 de Julio de 2014, la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2J-2181-14, seguida al acusado JAVIER ADOLFO ACERO SILVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…En el día de hoy veintiuno (21) de Julio del Año Dos Mil Catorce quien suscribe Abg. YRIS ARAUJO FRANCES, actuando en mi carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua procedo a INHIBIRME de conocer la Causa 2J-2181-14, seguida en contra del acusado: JAVIER ADOLFO ACERO SILVA, titular de la cedula de Identidad N° V-11.088.350, por cuanto en fecha (17) de Abril del año Dos mil Trece (2013) me desempeñaba como Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, y celebre la Audiencia de Presentación, al acusado antes mencionado. Considero que en la presente causa se encuentra afectada mi imparcialidad por cuanto emití pronunciamiento. Por todo lo antes expuesto me INHIBO de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad , de conformidad a lo establecido en el Artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 90 eiusdem. En consecuencia se ordena formar CUADERNO SEPARADO con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines de enviar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y decisión, asimismo se acuerda remitir la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal para ser distribuida a otro Juzgado de Control de este Circuito, de conformidad a lo preceptuado en el Articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Ahora bien, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y jueza, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas, por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grasos requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Esta Sala considera, que lo aseverado por la Jueza inhibida, afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez en el proceso. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, considera que lo invocado por la Jueza inhibida se subsume en uno de los supuestos que contempla el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser admitida y declarada con lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, en la causa 2J-2181-14 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado 2° de Juicio Circunscripcional), seguida al acusado JAVIER ADOLFO ACERO SILVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2. SE ACUERDA notificar al Juez PRIMERO DE JUICIO, el cual le correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones, según se evidencia de Sistema Informativo para Control de Causas (SICCA).
3. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
LOS JUECES DE LA CORTE,
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ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente de la Sala
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Ponente
DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO
Juez de la Sala
DIOLIMER ESAÁ MORILLO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
DIOLIMER ESAÁ MORILLO
Secretaria
CAUSA 1Aa-10.900-14.
AGBO/MCG/DADM/gjbb.