REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
203° y 154°
Maracay, 07 de Agosto de 2014
Causa Nro: 1Aa-10.885-14.
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO.
FISCAL: VIGESIMO SEGUNDO (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
IMPUTADO: JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada CARMEN NUNES.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN NUNES, en su carácter de defensora Pública del imputado: JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 04 de Julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y, USO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 114 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones…”
Nº 431
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada CARMEN NUNES, en su carácter de defensora Pública del imputado: JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 04 de Julio de 2014, causa Nro. 4C-26.831-14, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y, USO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 114 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 23 de Julio de 2014, se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Juez MARJORIE CALDERON GUERRERO, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 18 de Junio de 2014, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.-IMPUTADO: JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ.
2.- DEFENSA: Abogada CARMEN NUNES, defensora Décimo Séptimo, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua.
3.- FISCAL: Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La recurrente Abogada Carmen Nunes, en su carácter de defensora Pública del IMPUTADO: JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, en su escrito cursante del folio dos (02) al folio cinco (05) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día Cuatro ( 04 ) de Julio del presente año en curso., se efectuó por ante e! Tribuna! Cuarto de Control del Circuito judicial Pena! del Estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación para ser oído el ciudadano: GONZALEZ GONZALEZ JOSE GREGORIO; en la que ei ciudadano fiscal solicita sea admitida la precalificación dei delito de ROBO AGRAVADO, USO DE FASCIMIL Y UTILIZACION DE MENOR PARA DELINQUIR, Articulo 458 del Código Pena!, 112 Ley para el Desarme, y, 264 LO.P.N.A, y, que se acuerde La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremes del articulo 236, 237,y, 238 del Código Orgánico Procesa! Penal; Siendo la decisión del tribunal acogerse a la precalificación fiscal, y, decretando ¡a medida privativa de libertad,
Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante ei mencionado tribunal de control por parte del ministerio público, como fundamento y base de su investigación penal, esta defensa manifestó en su derecho lo siguiente: Hay contradicciones en las circunstancia de modo, lugar y tiempo de las actas policiales,y, la aprehensión de mi defendido, no hay testigos de la aprehensión de mi defendido. La cadena de custodia insertada en la causa no cumplen con los requisitos señalados en la ley, además que el Ministerio Público nunca pudo individualizar la conducta que fue desplegada supuestamente de mi defendido, en la Audiencia Especial de Presentación ia misma víctima señaio que cuatro personas en el centro de ¡a ciudad de Cagua, Estado Aragua, Se pidieron una carrera para la población de Turmero, después le agregaron que específicamente quería que io llevara para el Sector de Paya, el mismo le manifestó que no podía llevarlo hasta la dirección indicada el cual se paro en un puente y fue allí cuando se vio en ia discusión con ios cuatro ocupantes., entre eiios dos masculinos y dos féminas adolescente, se bajaron del vehículo corriendo siendo avistado por una comisión de la Policía de Aragua que venia pasando en su vehículo., fue cuando procedió a parar a ¡as dos adolescente y a mi detendido ya que el cuarto se había perdido, fue allí cuando la víctima se percata que no tiene el teléfono, y un dinero en efectivo que señalo en la audiencia que se trataba de un sencillo, e incautándole a una de ¡as adolescente ei teléfono.
En este orden de idea la victima jamas no pudo señalar quien fue ia persona que lo agarro por el cuello, tampoco que el mismo fuera sido amenazado ya que las cuatro personas que ocupaban el vehículo en ningún momento le pidieron la entrega de objeto material, ni mucho menos describió ia actuación de mi defendido en el hecho, ya que si nos guiarnos por su versión de los hechos, mi patrocinado no participo en el hecho ni mucho menos acredito que existiera un arma de fuego tipo chopo, haciendo que la declaración rendida por ante el Organismo Policial es totalmente diferente a la señalada en la Audiencia.
Estas consideraciones, no se encuentra acreditada una conducta desplegada por mi defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, ya que el mismo se presento de manera voluntaria a las autoridades a dar su versión de ios hechos, esto debió dar al Juzgador la convicción que si bien en cierto que el delito por el cual se le esta imputando no esta evidente proscripto, no es menos cierto, que no estaba acreditado el peligro de fuga y obstaculización del proceso, debido a su presentación voluntaria; y la norma tendría que darse una interpretación restrictiva en cuanto a que en este caso en particular no se encuentra líenos los requisito establecido en el legislador en su artículo 236, 237 ,y,238 de la norma penal adjetiva, y, por lo que procedería seguir su procedimiento otorgándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de acuerdo con el articulo 242 ejusdem.
De no ser tomados en consideración todas ¡as circunstancias presentes en este procedimiento y las cueles fueron expresadas ya por la defensa; se estaría violentando de manera flagrante ios derechos consagrados en ei proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como son el legitimo derecho a ¡a defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad. La presunción de inocencia, y el debido proceso; toda vez que se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se fundamentan en bases ciertas, ni cuentan con los elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo pena! que sostiene. Los jueces deben garantizar en los procesos judiciales ei respeto de los derechos y garantías constitucionales, al igual que el Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal, buscando la verdad apegado al sistema acusatorio que rige en nuestro país, desechando cualquier tendencia que se apegue al antiguo inquisitivo y en este caso se debe tornar en cuanta io manifestado: Durante el acto de apertura de las actividades judiciales del estado Táchira, la Titular del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado LUISA SSTELLA MORALES, recomendó a los jueces y jaezas aplicar el control difuso de la Constitución con el fin de superar de esta forma las contradicciones que a diario tienen entre lo nuevo y el monstruo legislativo arcaico que se niega a morir,...
Hemos entrado en e! paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de ios derechos fundamentases, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, y entre ellas por supuesto debe ser objeto de revisión y especial atención la estructura del poder judicial, ya que es el piso de la maquinaria de administración de justicia, por ende se entiende que uno de ¡os principios que rigen y operan frente a todos ios demás es el de PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD, negando toda posibilidad de pensar que aquí en este país opere la privación de libertad como una regla y la libertad como una excepción. Ante el agravio que ha sido objeto mi defendido por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de ia mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como io son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal.
CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en ios artículos, 439 ordinales 4o y 5o y el artículo 440 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones dei circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado Cuarto de Control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 04 de julio de 2014 en contra dei ciudadano: GONZALEZ GONZALEZ ¡OSE GREGORIO, por considerar ¡a defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar e! delito de ROBO AGRAVADO, UTILIZACION DE FASCIMIL,Y, USO DE MENOR PARA DELINQUIR, y ei haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que los mencionados imputados no se sustraerían del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio publico.
CAPITULO III FUNDAMENTACION JURIDICA
El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por Sos artículos 427, 439 ordinales 4o y 5o de! CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1,8,9,13,229 y 233 ejusdem.
PETITORIO FINAL
En mérito de io antes expuesto en ios capítulos precedentes, esta defensa en nombre de! ciudadano: GONZALO GONZALEZ JOSE GREGORIO, se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos ios mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma pena! sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, ya que el derecho a la defensa universalmente es un derecho predicable de todos los ordenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del proceso pena!, la finalidad de este derecho es fundamentalmente garantizar la efectiva realización de todos los principios procesales consagrados en la norma, principios estos que imponen a los órganos judiciales, el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de algunas de ¡as parles puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida de manera expresa por la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSj). La indefensión que se ha producido en esta causa ha sido por la infracción de la norma procesal, provocando una limitación rea! del derecho a la defensa originando un perjuicio irreversible para mi defendido, produciendo una vulneración de sus derechos, y es precisamente por lo que acudo a esta corte solicitando respuesta inmediata para eí defendido, y se sirva de declarar con lugar ei siguiente pedimento:
UNICO; LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el juzgado Cuarto de Control en lo presente causa seguida contra el ciudadano: GONZALEZ GONZALEZ JOSE GREGORIO, y se le decrete en beneficio dei defendida en todo caso como providencia segurativa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en el articulo 242 de! Código Orgánico Procesal, en cualquiera de sus ordinales. Esperando un oportuno pronunciamiento de parte esta corte de apelaciones en la presente solicitud y sin otro particular al cual hacer referencia; Es Justicia en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación…”
TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del folio seis (06) de las presentes actuaciones, auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Control, vista la apelación interpuesta, acordó emplazar al representante del Ministerio Público y la victima a los fines de que den contestación a dicho recurso y en consecuencia libro boleta de notificación Nº 5012 y 5013. Ahora bien se observa que la ultima consignación de las boletas de notificación fue en fecha 17-07-2014, transcurriendo posteriormente los siguientes tres días hábiles VIERNES 18, LUNES 21 y MARTES 22 del mes de Julio de 2014, evidenciándose que la representación fiscal no presentó escrito de contestación.
CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
En los folios nueve (09) al once (11), respectivamente, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 04 de Julio de 2014, en la causa 4C-26.831-14,, proferida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:
“…Por tales motivos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por el(la) Fiscal del Ministerio Público, como lo es el(los) delito(s) de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el(los) artículo(s) 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el(los) artículo(s) 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el(los) artículo(s)~264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y, USO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el(los) artículo(s) 114 en relación con el articu/0^5 numeral djeja Ley Contra el Desarme y Control de. Armas y Municiones. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública en cuanto al otorgamiento a favor del imputado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ de una Medida Cautelar Sustitutiva la Privativa dé Libertad, por cuanto estamos en una fase incipiente del proceso y aún falta diligencias por practicar y, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACÍON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con le/establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, se ordena como sitio de reclusión el CENTRO Penitenciario de Aragua CON SEDE EN TOCORON…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:
PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual impuso la medida Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado: JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y, USO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 114 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.
Conforme a la jurisprudencia citada, para decretar una medida de privación judicial de libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 13 de Mayo de 2014, tuvo lugar ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:
“…Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la ciudadana Abogado LISBETH TOLEDO y celebrada como ha sido la audiencia especial; luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones: -
PRIMERO: La representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, solicito se calificara como FLAGRANCIA la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ, de ... nacionalidad Venezolano, natural de: MARACAY Estado ARAGUA, nacido en fecha 22-05-1995, de 19 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión, u oficio: ESTUDIANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.535.620, residenciado en MATA CABALLO, CALLE 5, CASA NRO. 353, ESTADO ARAGUA, TELF.: 0426 4529603, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el(los) artículo(s) 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el(los) artículo(s) 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el(lós) }artículo(s) 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y, uso de arma no industrializada previsto y sancionado en el artículo 114 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley contra el Desarme, Control de Armas y Municiones, asimismo solicito se continué el procedimiento por via ordinario y se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDÓ: En audiencia celebrada el ciudadano YLDEGAR MANTILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.652.670, en su condición de VICTIMA, manifestó:
“A mi me pidieron un carrera de Cagua hacia Rosario de Paya, yo ^ les dije que no los iba a llevar hasta Paya sino hasta el Centro de-Turmero, luego accedí a llevarlos hasta el puente de paya, en ese momento ellos me dijeron que me metiera para allá, y yo les dije que no y me baje del carro, ellos se bajaron y me pusieron un arma en el cuello, yo me puso a luchar con ellos y, en eso ve que el carro siguió^ con ellos adentro, luego yo corrí me metí en el carro y le puse pare y,., -. las muchachas se bajaron y fue cuando me di cuenta que se habían 5 llevado mi teléfono y el dinero, es todo”
TERCERO: En audiencia celebrada la defensa pública del imputado, expuso sus alegatos ' señalados como a continuación corresponde:
"(...) Esta defensa rechaza, niega y contradice todas las imputaciones hechas por el Ministerio Público, por, cuanto esta defensa considera que no estamos ante la presencia del delito de-Robo Agravado, ya que mi defendido no amenazo a la victima, tampoco esta defensa esta de acuerdo con el delito de uso de facsímile ya que al mismo no se le decomiso el arma tipo chopo, la.. victima en audiencia nunca manifestó que mi defendido lo hubiera^ amenazado, es por lo que solicito una Medida Cautelar de acuerdo ar lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. (...)"
CUARTO: El imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, realizo su ' correspondiente declaración, como a continuación queda señalada:
Nosotros le pedimos una carrera al señor, pero andábamos varias personas y entre estas un amigo con su mujer que esta embarazada, la carrera era para Rosario de Paya y el señor nos dijo que no nos iba" ' a llevar para allá y, que nos dejaría en el Centro de Turmero, nosotros les dijimos que nos dejara en la entrada de paya, y el señor fue hasta alla, en eso mi amigo se le reboto y le dijo que el no se iba a quedar allí y que nos llevara hasta rosario de paya, porque el tiene problemas por alla y, no se iba a quedar ahí, en eso se puso a discutir el señor se bajo y la muchacha le agarro el telefono, nos fuimos y venia una patrulla es todo.
Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con el artículo 236 del A Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, el Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observó lo siguiente:
La Procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo establecido en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:
l.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad v cuva acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tomando en cuenta lo siguiente:
1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO: de fecha 02 de Julio del 2014, suscrjjfa por el Funcionario: Oficial jefe (PBA) FRANKLIN CASTILLO, credencial 5052, adscrito a la estación Policial Rosario de Paya, de cuerpo de seguridad y orden publico del Estado Aragua quien conformidad con lo establecido en el articulo 114, 115, 116, 1.19, 153 y 285" del Cóidigo Orgánico Procesal Penal, deja constancia por escrito de las diligencias policiales -practicadas durante la presente evacuación y en consecuencia expone: Aproximadamente a las 05:45 horas de la noche, encontrándome de recorrido de patrullaje en la unida RP087, con el funcionario oficial agregado (PBA) RAMIREZ JHNNY, CREDENCIAL 3047, en momentos que nos trasladamos de Turmero a rosario de paya específicamente en el inicio de la calle intercomunal de paya a la altura de la entrada del parque buena-.aventura, observamos a un ciudadano bajarse de un vehículo marca CHEVROLET, modelo SWIFT , placas XWL794, de color blanco, de una manera brusca y el carro estaba demarca, por lo" que inmediatamente nos pusimos alerta y al acercarnos amas salieron dos ciudadanos del carro que corrieron hacia el parque, por lo inmediatamente le dimos la voz alto y mi ' compañero oficial agregado RAMÍREZ JHONNY, salió en veloz carrera detrás de los sujetos mientras yo corrí detrás de dos ciudadanas que intentaban huir del lugar, logrando alcanzarla a varios metros del carro en una zona con vegetación donde intentaban esconderse dándoles la voz de alto, una vez neutralizadas las ciudadanas pedí refuerzos ya que mi compañero iba en persecución de los otros sujetos, por lo que las coloque en el f asiento posterior de la unidad y fui en auxilio de RAMÍREZ, quien me estaba reportando por" donde se desplazaban, al llegar el refuerzo continuamos la persecución de los 'individuos, ;¿ logrando aprehender a un ciudadano que se metió en veloz carrera en una residencia ubicada en la calle 5 de la urbanización mata caballos, ya que era perseguido por los : funcionarios policiales, al intentar aprehenderlo forcejeo con los funcionarios :policiales, .| quienes lograron inmovilizarlo, al sacarlo de la residencia tuvo que ser llevado inmediato a la sede de la estación policial porque un grupo de persona del sector comenzaron a lanzar objetos contundentes en contra de la comisión policial. Una vez en la sede policial se le., realizo la respectiva revisión corporal en busca de alguna evidencia de interés criminalistico de acuerdo al articulo 191 del código orgánico procesal penal, encontrándole escondido entre sus ropas a la altura de la pretina del short tipo bermuda de color beige, un arma de fuego de fabricación artesanal, hecha de tubo galvanizado de medida pulgada (1/2) con material, sintético de color negro en uno de sus extremos, en el interior contenía un cartucho calibre 38, en su culote se lee las letras CAVIN 38SPL, sin percutir, inmediatamente se le impuso de sus derechos según el articulo 127 del código orgánico procesal penal, a las adolescentes: BERUSCA YENNIRY BARBOZA MOTA, de 15 años de edad, nacida 10-12-1999, en la ciudad de caracas, cédula de identidad numero V.-27.204.310, de profesión estudiante , hija de libia mota (v) y Antonio Barboza (v), -residenciada en la calle 17-b casa numero 28, quien manifiesta que estar embarazada; y FRANCIS ANDREINA DELGADO OROPEZA, de 16 años de edad, nacida el 25-02.1998 en Maracay estado Aragua, indocumentada, quien dice pertenecerle la cédula de identidad numero V.- 25.880.733, de profesión u oficio estudiante hija de María Oropeza(v) y Félix Delgado(v), residenciado en la calle 17-A, casa numero 20; y al ciudadano: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de 19 años de edad, nacido 22-05-1995 Maracay Estado Aragua, quien manifestó haber perdido su documentación personal al momento de ser perseguido por los funcionarios policiales, e indica que su numero de cédula de identidad V.- 26.535.620, de profesión u oficio estudiante, hijo de LUCERO GONZÁLEZ GONZÁLEZ (V) residenciado en la urbanización mata caballo calle 5 cada numero 363. Posteriormente la adolescente BERUSCA NARNOZA, manifestó libremente que .ella había escondido el celular por donde había sido aprehendida, llevándonos al lugar pero ni se pudo colectar ya que no estaba £s todo
2. Los Fundados Elementos de convicción para estimar que el imputado como autor o participe en la Comisión de un hecho punible: los cuales han sido determinados de la siguiente manera:
a) ACTA DE PROCEDIMIENTO: de fecha 02 de Julio del 2014, suscrita por el Funcionario: Oficial jefe (PBA) FRANKLIN CASTILLO, credencial 5052, adscrito a la estación Policial Rosario de Paya, de cuerpo de seguridad y orden publico del Estado Aragua, quien conformidad con lo establecido en el articulo 114, 115, 116, 119, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia por escrito de las diligencias policiales practicadas durante la presente averiguación y en consecuencia expone: Aproximadamente a las 05:45 horas de la noche, encontrándome de recorrido de patrullaje en la unida RP087, con el funcionario oficial agregado (PBA) RAMIREZ JHNNY, CREDENCIAL 3047, en momentos que nos trasladamos de Turmero a rosario de paya específicamente en el inicio de la calle intercomunal de paya a la altura de la entrada del parque buena-aventura, observamos a un ciudadano bajarse de un vehículo marca CHEVROLET, modeló SWIFT , placas XWL794, de color blanco, de una manera brusca y el carro estaba de marca, por lo_ que inmediatamente nos pusimos alerta y al acercarnos amas salieron dos ciudadanos del carro que corrieron hacia el parque, por lo inmediatamente le dimos la voz alto y mi compañero oficial agregado RAMÍREZ JHONNY, salió en veloz carrera detrás de los sujetos mientras yo corrí detrás de dos ciudadanas que intentaban huir del lugar, logrando alcanzarla a varios metros del carro en una zona con vegetación donde intentaban esconderse dándoles la voz de alto, una vez neutralizadas las ciudadanas pedí refuerzos que mi compañero iba en persecución de los otros sujetos, por lo que las coloque en el asiento posterior de la unidad y fui en auxilio de RAMÍREZ, quien me estaba reportando por donde se desplazaban, al llegar el refuerzo continuamos la persecución de los individuos logrando ¿aprehender a un ciudadano que se metió en veloz carrera en una residencia ubicada en la calle 5 de la urbanización mata caballos, ya que era perseguido por los funcionarios policiales, al intentar aprehenderlo forcejeo con los funcionarios policiales, quienes lograron inmovilizarlo, al sacarlo de la residencia tuvo que ser llevado inmediato a la sede de la estación policial porque un grupo de persona del sector comenzaron a lanzar objetos contundentes en contra de la comisión policial. Una vez en la sede policial se le , realizo la respectiva revisión corporal en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, de acuerdo al articulo 191 del código orgánico procesal penal, encontrándole escondido en entre sus ropas a la altura de la pretina del short tipo bermuda de color beige, un arma de fuego de fabricación artesanal, hecha de tubo galvanizado de medida pulgada (1/2) con material sintético de color negro en uno de sus extremos, en el interior contenía un cartucho calibre 38, en su culote se lee las letras CAVIN 38SPL, sin percutir, inmediatamente se le impuso de sus derechos según el articulo 127 del código orgánico procesal penal, a las adolescentes: BERUSCA YENNIRY BARBOZA MOTA, de 15 años de , edad, nacida 10-12-1999, en la ciudad de caracas, cédula de identidad número V.-27.204.310, de profesión estudiante , hija de libia mota (v) ,y Antonio Barboza (v), residenciada en la calle 17-b casa numero 28, quien manifiesta que estar embarazada; y FRANCIS ANDREINA DELGADO OROPEZA, de 16 años de edad, nacida el 25-02.1998 en f Maracay es*' do Aragua, indocumentada, quien dice pertenecerle la cédula de-identidad numero V.- 25.880.733, de profesión u oficio estudiante hija de María Oropeza(v) y Félix Delgado(v), residenciado en la calle 17-A, casa numero 20 y al ciudadano. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de 19 años de edad, nacido 22-05-1995 Maracay -Estado Aragua, quien manifestó haber perdido su documentación personal al momento de ■ ser perseguido por los funcionarios policiales, e indica que su numero .de cédula de identidad V.- 26.535.620, de profesión u oficio estudiante, hijo de LUCERO GONZÁLEZ _ GONZÁLEZ (V) residenciado en la urbanización mata caballo calle 5 cada numero 363. Posteriormente la adolescente BERUSCA NARNOZA, manifestó libremente que ella había escondido el celular por donde había sido aprehendida, llevándonos al lugar pero ni se pudo colectar ya que no estaba. Es todo
b) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Julio del 2014, suscrita por el Funcionario: *
Comisionado Agregado (PBA) QUIÑONEZ RAMÓN, credencial 108, adscrito a esta estación
Policial, quien conformidad con lo establecido en el articulo 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística deja constancia de las siguientes diligencias efectuadas en la presente averiguación. Encontrándome de servicio en las instalaciones de la estación policial Rosario de Paya, como Director del Centro de Coordinación Policial Marino III, .cuando se apersono un ciudadano por voluntad propia y dijo ser llamarse como queda escrito:
MANTILLA YLDEGAR, de quien se omite la identidad en conformidad con el.'
articulo 23 de la ley sobre protección de victimas y testigos y demás sujetos
procésales y quien entorno a los hechos que se investigan, manifestó no tener inconvenientes alguno en rendir declaración y sin coacción alguna exponq: Yo. estaba en una parada en Cagua, en mi vehículo Chevrolet Swift, de color blanco, placas XWL794, cuando me abordo un muchacho y me pidió una carrera para Turmero, cuando acordamos el precio se monto el y tres personas mas, dos hombres y dos mujer, uno de color negro altor pelo, el otro era moreno flaco pelo liso alto, las mujeres era una gordita y una bajita, cuando llegamos a Turmero yóV les dije que los iba dejar en la parada del centro, porque presumía que me iban a robar, ellos me dijeron que los llevara hasta el puente de paya, me pare en la bodega antes del puente, para que se bajaran y ellos empezaron a discutir conmigo y uno de los que estaban atrás me agarro por el cuello y coloco con un arma en mi cabeza, me quitaron mi celular blackberry 9320 curve, el dinero que había hecho en el día producto de mi en efectivo trabajo unos tres mil (3000,00) bolívares, avanzamos unos metros mas y yo pare bruscamente a la derecha en las entrada de una finca que esta antes del puente, me solté y salí del carro corriendo, en eso venia una patrulla y los sujetos salieron corriendo hacia la finca y los funcionarios pudieron detener solo a las mujeres, e iniciaron un operativo en el sector para capturar a los hombres. Es todo", c) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha 02-07-2014, suscrita por el Funcionario RAMÍREZ JOHNNY, Credencial 3047, donde se describe el objeto incautado en el procedimiento efectuado, a saber: Un arma de fuego de fabricación artesanal, hecha de tubo galvanizado de medida (1/2) pulgada, con un material sintético dé" color negro en uno de sus extremos, un cartucho calibre 38, en su culote se lee las letras CAVIN 38SPC, sin percutir.
3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de 0bstifcun2ación en la búsqueda dé la verdad:
Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en ell parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar 4a prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la, cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudieran modificar la medida decretada. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a esta Juzgadora considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad cuanto se esta en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por tales motivos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por el(la) Fiscal del Ministerio Público, como lo es el(los) delito(s) de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el(los) artículo(s) 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el(los) artículo(s) 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el(los) artículo(s)~264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y, USO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el(los) artículo(s) 114 en relación con el articu/0^5 numeral djeja Ley Contra el Desarme y Control de. Armas y Municiones. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública en cuanto al otorgamiento a favor del imputado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ de una Medida Cautelar Sustitutiva la Privativa dé Libertad, por cuanto estamos en una fase incipiente del proceso y aún falta diligencias por practicar y, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACÍON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con le/establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, se ordena como sitio de reclusión el CENTRO Penitenciario de Aragua CON SEDE EN TOCORON…”
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Esta alzada en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06 ponente Mag. FRANCISCO CARRASQUERO:
“…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuadamente o desproporcionada…”
En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones al revisar las actuaciones puede verificar, que efectivamente existen elementos de convicción, que permitieron al juzgado de primera instancias decretar la medida privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y, USO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 114 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, entre ellos los que se enuncian a continuación:
1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO: de fecha 02 de Julio del 2014, suscrjjfa por el Funcionario: Oficial jefe (PBA) FRANKLIN CASTILLO, credencial 5052, adscrito a la estación Policial Rosario de Paya, de cuerpo de seguridad y orden publico del Estado Aragua:
“Se deja constancia por escrito de las diligencias policiales -practicadas durante la presente evacuación y en consecuencia expone: Aproximadamente a las 05:45 horas de la noche, encontrándome de recorrido de patrullaje en la unida RP087, con el funcionario oficial agregado (PBA) RAMIREZ JHNNY, CREDENCIAL 3047, en momentos que nos trasladamos de Turmero a rosario de paya específicamente en el inicio de la calle intercomunal de paya a la altura de la entrada del parque buena-.aventura, observamos a un ciudadano bajarse de un vehículo marca CHEVROLET, modelo SWIFT , placas XWL794, de color blanco, de una manera brusca y el carro estaba demarca, por lo" que inmediatamente nos pusimos alerta y al acercarnos amas salieron dos ciudadanos del carro que corrieron hacia el parque, por lo inmediatamente le dimos la voz alto y mi ' compañero oficial agregado RAMÍREZ JHONNY, salió en veloz carrera detrás de los sujetos mientras yo corrí detrás de dos ciudadanas que intentaban huir del lugar, logrando alcanzarla a varios metros del carro en una zona con vegetación donde intentaban esconderse dándoles la voz de alto, una vez neutralizadas las ciudadanas pedí refuerzos ya que mi compañero iba en persecución de los otros sujetos, por lo que las coloque en el f asiento posterior de la unidad y fui en auxilio de RAMÍREZ, quien me estaba reportando por" donde se desplazaban, al llegar el refuerzo continuamos la persecución de los 'individuos, ;¿ logrando aprehender a un ciudadano que se metió en veloz carrera en una residencia ubicada en la calle 5 de la urbanización mata caballos, ya que era perseguido por los : funcionarios policiales, al intentar aprehenderlo forcejeo con los funcionarios :policiales, .| quienes lograron inmovilizarlo, al sacarlo de la residencia tuvo que ser llevado inmediato a la sede de la estación policial porque un grupo de persona del sector comenzaron a lanzar objetos contundentes en contra de la comisión policial. Una vez en la sede policial se le., realizo la respectiva revisión corporal en busca de alguna evidencia de interés criminalistico de acuerdo al articulo 191 del código orgánico procesal penal, encontrándole escondido entre sus ropas a la altura de la pretina del short tipo bermuda de color beige, un arma de fuego de fabricación artesanal, hecha de tubo galvanizado de medida pulgada (1/2) con material, sintético de color negro en uno de sus extremos, en el interior contenía un cartucho calibre 38, en su culote se lee las letras CAVIN 38SPL, sin percutir, inmediatamente se le impuso de sus derechos según el articulo 127 del código orgánico procesal penal, a las adolescentes: BERUSCA YENNIRY BARBOZA MOTA, de 15 años de edad, nacida 10-12-1999, en la ciudad de caracas, cédula de identidad numero V.-27.204.310, de profesión estudiante , hija de libia mota (v) y Antonio Barboza (v), -residenciada en la calle 17-b casa numero 28, quien manifiesta que estar embarazada; y FRANCIS ANDREINA DELGADO OROPEZA, de 16 años de edad, nacida el 25-02.1998 en Maracay estado Aragua, indocumentada, quien dice pertenecerle la cédula de identidad numero V.- 25.880.733, de profesión u oficio estudiante hija de María Oropeza(v) y Félix Delgado(v), residenciado en la calle 17-A, casa numero 20; y al ciudadano: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de 19 años de edad, nacido 22-05-1995 Maracay Estado Aragua, quien manifestó haber perdido su documentación personal al momento de ser perseguido por los funcionarios policiales, e indica que su numero de cédula de identidad V.- 26.535.620, de profesión u oficio estudiante, hijo de LUCERO GONZÁLEZ GONZÁLEZ (V) residenciado en la urbanización mata caballo calle 5 cada numero 363. Posteriormente la adolescente BERUSCA NARNOZA, manifestó libremente que .ella había escondido el celular por donde había sido aprehendida, llevándonos al lugar pero ni se pudo colectar ya que no estaba.”
2– ACTA DE PROCEDIMIENTO: de fecha 02 de Julio del 2014, suscrita por el Funcionario: Oficial jefe (PBA) FRANKLIN CASTILLO, credencial 5052, adscrito a la estación Policial Rosario de Paya, de cuerpo de seguridad y orden publico del Estado Aragua:
“…quien conformidad con lo establecido en el articulo 114, 115, 116, 119, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia por escrito de las diligencias policiales practicadas durante la presente averiguación y en consecuencia expone: Aproximadamente a las 05:45 horas de la noche, encontrándome de recorrido de patrullaje en la unida RP087, con el funcionario oficial agregado (PBA) RAMIREZ JHNNY, CREDENCIAL 3047, en momentos que nos trasladamos de Turmero a rosario de paya específicamente en el inicio de la calle intercomunal de paya a la altura de la entrada del parque buena-aventura, observamos a un ciudadano bajarse de un vehículo marca CHEVROLET, modeló SWIFT , placas XWL794, de color blanco, de una manera brusca y el carro estaba de marca, por lo_ que inmediatamente nos pusimos alerta y al acercarnos amas salieron dos ciudadanos del carro que corrieron hacia el parque, por lo inmediatamente le dimos la voz alto y mi compañero oficial agregado RAMÍREZ JHONNY, salió en veloz carrera detrás de los sujetos mientras yo corrí detrás de dos ciudadanas que intentaban huir del lugar, logrando alcanzarla a varios metros del carro en una zona con vegetación donde intentaban esconderse dándoles la voz de alto, una vez neutralizadas las ciudadanas pedí refuerzos que mi compañero iba en persecución de los otros sujetos, por lo que las coloque en el asiento posterior de la unidad y fui en auxilio de RAMÍREZ, quien me estaba reportando por donde se desplazaban, al llegar el refuerzo continuamos la persecución de los individuos logrando ¿aprehender a un ciudadano que se metió en veloz carrera en una residencia ubicada en la calle 5 de la urbanización mata caballos, ya que era perseguido por los funcionarios policiales, al intentar aprehenderlo forcejeo con los funcionarios policiales, quienes lograron inmovilizarlo, al sacarlo de la residencia tuvo que ser llevado inmediato a la sede de la estación policial porque un grupo de persona del sector comenzaron a lanzar objetos contundentes en contra de la comisión policial. Una vez en la sede policial se le , realizo la respectiva revisión corporal en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, de acuerdo al articulo 191 del código orgánico procesal penal, encontrándole escondido en entre sus ropas a la altura de la pretina del short tipo bermuda de color beige, un arma de fuego de fabricación artesanal, hecha de tubo galvanizado de medida pulgada (1/2) con material sintético de color negro en uno de sus extremos, en el interior contenía un cartucho calibre 38, en su culote se lee las letras CAVIN 38SPL, sin percutir, inmediatamente se le impuso de sus derechos según el articulo 127 del código orgánico procesal penal, a las adolescentes: BERUSCA YENNIRY BARBOZA MOTA, de 15 años de , edad, nacida 10-12-1999, en la ciudad de caracas, cédula de identidad número V.-27.204.310, de profesión estudiante , hija de libia mota (v) ,y Antonio Barboza (v), residenciada en la calle 17-b casa numero 28, quien manifiesta que estar embarazada; y FRANCIS ANDREINA DELGADO OROPEZA, de 16 años de edad, nacida el 25-02.1998 en f Maracay es*' do Aragua, indocumentada, quien dice pertenecerle la cédula de-identidad numero V.- 25.880.733, de profesión u oficio estudiante hija de María Oropeza(v) y Félix Delgado(v), residenciado en la calle 17-A, casa numero 20 y al ciudadano. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de 19 años de edad, nacido 22-05-1995 Maracay -Estado Aragua, quien manifestó haber perdido su documentación personal al momento de ■ ser perseguido por los funcionarios policiales, e indica que su numero .de cédula de identidad V.- 26.535.620, de profesión u oficio estudiante, hijo de LUCERO GONZÁLEZ _ GONZÁLEZ (V) residenciado en la urbanización mata caballo calle 5 cada numero 363. Posteriormente la adolescente BERUSCA NARNOZA, manifestó libremente que ella había escondido el celular por donde había sido aprehendida, llevándonos al lugar pero ni se pudo colectar ya que no estaba. Es todo…”
3. – ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Julio del 2014, suscrita por el Funcionario: Comisionado Agregado (PBA) QUIÑONEZ RAMÓN, credencial 108, adscrito a esta estación Policial:
“…deja constancia de las siguientes diligencias efectuadas en la presente averiguación. Encontrándome de servicio en las instalaciones de la estación policial Rosario de Paya, como Director del Centro de Coordinación Policial Marino III, .cuando se apersono un ciudadano por voluntad propia y dijo ser llamarse como queda escrito:
MANTILLA YLDEGAR, de quien se omite la identidad en conformidad con el
articulo 23 de la ley sobre protección de victimas y testigos y demás sujetos
procésales y quien entorno a los hechos que se investigan, manifestó no tener inconvenientes alguno en rendir declaración y sin coacción alguna exponq: Yo. estaba en una parada en Cagua, en mi vehículo Chevrolet Swift, de color blanco, placas XWL794, cuando me abordo un muchacho y me pidió una carrera para Turmero, cuando acordamos el precio se monto el y tres personas mas, dos hombres y dos mujer, uno de color negro altor pelo, el otro era moreno flaco pelo liso alto, las mujeres era una gordita y una bajita, cuando llegamos a Turmero yóV les dije que los iba dejar en la parada del centro, porque presumía que me iban a robar, ellos me dijeron que los llevara hasta el puente de paya, me pare en la bodega antes del puente, para que se bajaran y ellos empezaron a discutir conmigo y uno de los que estaban atrás me agarro por el cuello y coloco con un arma en mi cabeza, me quitaron mi celular blackberry 9320 curve, el dinero que había hecho en el día producto de mi en efectivo trabajo unos tres mil (3000,00) bolívares, avanzamos unos metros mas y yo pare bruscamente a la derecha en las entrada de una finca que esta antes del puente, me solté y salí del carro corriendo, en eso venia una patrulla y los sujetos salieron corriendo hacia la finca y los funcionarios pudieron detener solo a las mujeres, e iniciaron un operativo en el sector para capturar a los hombres…”
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS:
“…de fecha 02-07-2014, suscrita por el Funcionario RAMÍREZ JOHNNY, Credencial 3047, donde se describe el objeto incautado en el procedimiento efectuado, a saber: Un arma de fuego de fabricación artesanal, hecha de tubo galvanizado de medida (1/2) pulgada, con un material sintético dé" color negro en uno de sus extremos, un cartucho calibre 38, en su culote se lee las letras CAVIN 38SPC, sin percutir…”
En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por el Tribunal, a la hora de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encontrándose fundada la decisión tomada por el A-quo.
Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que no se está en presencia de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa
De igual manera, se evidencia que luego de valorados los elementos de convicción, igualmente, el juzgador valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que uno de los delitos atribuidos es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el cual establece una pena que excede de los diez (10) años de prisión en su limite máximo de conformidad con los establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso in commento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente: “al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio”.
Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su recurso de apelación, es por lo que considera quienes aquí deciden que debe declararse SIN LUGAR el recurso ejercido. Y así se decide.-
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN NUNES, en su carácter de defensora Pública del imputado: JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 04 de Julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y, USO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 114 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente
MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza Ponente
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez Superior
NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria
Causa Nro: 1Aa-10.885-14. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)
AGBO/MCG/DADM/gjbb