REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de agosto de 2014
204º y 155°
Expediente Nº C-17.821-14
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PANADERIA NUEVA GALAXIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2006, bajo el Nº 58, Tomo 02-A, representada por el ciudadano BRANDON MIGUEL BERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.310.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUCINDO ALEJANDRO PÈREZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.507.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GARCIA GONZALEZ & CHELY C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de enero de 2011, bajo el Nº 27, Tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES.: Abogados ROSA MARÌA PLÈSSMANN ROTONDARO, ROSMAR TAHIS GOMEZ PLESSMANN Y JOSÈ HELI GARCIA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.691, 78647 y 43.920, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a esta Superioridad procedentes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por el Abogado LUCINDO ALEJANDRO PÈREZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil PANADERÌA NUEVA GALAXIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2006, bajo el Nº 58, Tomo 02-A, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 09 de junio de 2014.
La presente causa corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 41, por lo que se procedió a darle entrada en fecha 10 de Julio de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho constante de una pieza de cuarenta y uno (41) folios útiles (folio 42). Asimismo, este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 16 de julio de 2014, fijó oportunidad procesal para decidir y publicar la decisión al décimo (10) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 43).
En fecha 25 de julio de 2014, la parte actora, consigno escrito de alegatos (folios 45 al 48 con sus vtos)
En fecha 06 de agosto de 2014, los abogados ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO, ROSMAR TAHIS GOMEZ PLESSMANN Y JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17691, 78647 y 43.920, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de alegatos (folios 49 al 57)
II.- DEL AUTO RECURRIDO
En este sentido, en fecha 09 de junio de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto (folio 16) en el cual señaló lo siguiente:
“[…] Vistos los escritos de promoción de pruebas cursantes a la Pieza I del presente expediente, los cuales fueron presentados por los Apoderados Judiciales de las partes, al efecto, este Tribunal por cuanto considera que las mismas no son impertinentes, ilegales, contrarias a derecho, o a alguna disposición expresa de la Ley, las ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto a la inspección judicial promovida en el escrito de promoción de pruebas, presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, se fija a las 09:30 am, del SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente al de hoy para el traslado y constitución del tribunal al sitio indicado…”.
III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, en fecha 11 de junio de 2014, el Abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil PANADERIA NUEVA GALAXIA C.A, apelò del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 09 de Junio de 2014 (folio 20), en la cual señaló:
“[…] Por ultimo esta representación Apela el auto de admisión de las pruebas, en cuanto a la promoción de la prueba de inspección promovida por la parte accionada, cuando se denota que pretende desnaturalizar dicha prueba dándole el carácter de una experticia, que como se sabe es una prueba totalmente distinta a la promovida aunado que no señala con claridad qué tipo de “experto” requiere para su práctica lo cual coloca en estado de indefensión a mi cliente. Es todo”(sic).
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
En fecha 04 de junio de 2014, los abogados ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO, ROSMAR TAHIS GOMEZ PLESSMANN Y JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17691, 78647 y 43.920, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas (folios 02 al 15).
Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2014, el Tribunal a quo dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes (folio 16).
Seguidamente, en fecha 11 de junio 2014, el Abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil PANADERIA NUEVA GALAXIA C.A, apelo del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 09 de Junio de 2014 (folio 20), en la cual señaló: “[…] Por ultimo esta representación Apela el auto de admisión de las pruebas, en cuanto a la promoción de la prueba de inspección promovida por la parte accionada, cuando se denota que pretende desnaturalizar dicha prueba dándole el carácter de una experticia, que como se sabe es una prueba totalmente distinta a la promovida aunado que no señala con claridad qué tipo de “experto” requiere para su práctica lo cual coloca en estado de indefensión a mi cliente. Es todo […] [sic]”.
En fecha 25 de julio de 2014, la parte actora, consigno escrito de alegatos (folios 45 al 48 con sus vtos)
En fecha 06 de agosto de 2014, los abogados ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO, ROSMAR TAHIS GOMEZ PLESSMANN Y JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17691, 78647 y 43.920, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de alegatos (folios 49 al 57)
Ahora bien, sobre la fundamentación de la presente apelación, esta Alzada debe precisar que de la revisión de las actas procesales se observa que la parte actora y la parte demandada, consignaron ante este Juzgado escrito de alegatos inserto a los folios 45 al 57; no obstante, atendiendo a la naturaleza del procedimiento establecido para la tramitación de este tipo de juicios (procedimiento breve), se debe precisar que el Juez Superior no debe tomar como premisa para el establecimiento de los fundamentos de la apelación los escritos de alegatos consignados dentro del lapso para decidir establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nº 09-0501, REITERA DECISIÓN DE LA MISMA Sala de fecha 14 de octubre de 2005, señalando lo siguiente:
“(…) Precisado lo anterior, es necesario destacar lo que ha venido estableciendo esta Sala Constitucional, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve –como la que se contrae el caso de autos- y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos en ellos, entre otras decisiones, la Nº 3.057 DEL 14 DE OCTUBRE DE 2005, (Caso: Rosa Amelia Maldonado Castro y otros), en la cual puntualizó lo siguiente:
En este contexto, aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10º) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.
Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: Simón Alfredo Morón), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:
“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa –procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.
Tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y solo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Jugado (…) violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el Juzgado (…) decidió de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil el recurso de apelación (…), por tanto, no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el llamado escrito de informes, los cuales, según refiere el ciudadano Duglas Ramón Chirino, fueron omitidos al dictarse la decisión en alzada, pues como se señaló precedentemente, el procedimiento de segunda instancia en el juicio breve no prevé oportunidad para la presentación del escrito de informes, sino el termino para dictar sentencia.
A juicio de esta Sala, al tramitarse las demandas por desalojo conforme a las disposiciones del procedimiento breve (…) y no estar prevista la oportunidad procesal para la presentación de escritos de informes en segunda instancia, mal pudo el Juez del Juzgado Segundo (…) incurrir en el vicio de incongruencia omisiva, como erradamente lo sostuvo el a quo constitucional; por consiguiente no se afectó el debido proceso, derecho a la defensa, ni la tutela judicial efectiva de la accionante (…)”.
Así las cosas, quien decide determina que, el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la admisibilidad de la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandada.
En este sentido, se observa del caso de marras que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 04 de febrero de 2013 (folios 13 al 16 con sus Vtos.), señaló lo siguiente: […] DE LA PRUEBA DE INSPECCION
“[…] con fundamento en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 395 y 472, en corcondancia con lo establecido en el 506 PROMOVEMOS la prueba de Inspección Judicial y al efecto solicitamos que se acuerde el traslado y constitución de este Tribunal, fijando la fecha y hora; se proceda a la designación y juramentación de experto y fotógrafo a los fines de que con ayuda de los mismos se obtenga constancia de específicos particulares que se indican y los que sean señalados en el momento de realizar la Inspección Judicial y que esta sea practicada en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Maracay, Avenida Las Delicias Urbanización “El Bosque”, parroquia Madre María de San José, Calle Cata esquina con Av. Las Delicias (calle de servicio en medio)Nº 231 Municipio Girardot, Edo Aragua, edificio “Doña Clemencia” el cual está conformado por dos (02) plantas; planta baja con locales comerciales y planta alta por dos (02)apartamentos mas el primer y segundo piso de uno de los locales comerciales de planta baja; con el objeto de dejar constancia de las siguientes particulares:
PRIMERO: De la fachada del Edificio Doña Clemencia en su totalidad
SEGUNDO: Del número de locales que se encuentran en Planta Baja del edificio, determinando su ubicación, quienes lo ocupan, su entrada, sus dependencias, identificación en la fachada de cada uno de ellos; condiciones en la que se encuentran y área de cada uno de los locales.
TERCERO: De los Apartamentos que se encuentran en la Planta Alta del edificio, determinando quienes lo ocupan, sus dependencias, uso y condiciones en las que se encuentra cada uno.
CUARTO: De los demás particulares que se señalen al momento de ser practicada la inspección […] [sic]”.
Ahora bien, la parte recurrente fundamenta su apelación señalando que con la promoción de dicha prueba de inspección la parte accionada pretende desnaturalizar dicha prueba dándole el carácter de una experticia, que como se sabe es una prueba totalmente distinta a la promovida aunado que no señala con claridad qué tipo de “experto” requiere para su práctica lo cual coloca en estado de indefensión a la parte actora.
Al respecto, a los fines de determinar la naturaleza de la prueba promovida por la demadana, es menester traer a colación al procesalista patrio Bello Lozano, quien señala a la inspección judicial como una prueba auxiliar, que consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:
“(…) El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (…)”.
Como regla general, considera el legislador venezolano, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que:
“(…) El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos (…)”.
Esta prueba tiene como finalidad dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios.
Igualmente, el artículo 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil preceptúan lo siguiente:
Artículo 473 Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto
Artículo 476 Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola.
Los honorarios de los prácticos serán fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba, o de ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio.
De las normas antes indicadas, si infiere que el juez al momento de llevar a cabo la prueba de inspección judicial puede estar acompañado de un práctico, el cual cumple funciones de auxiliar de los órganos judiciales suministrando a los jueces los informes que estos requieran en relación a la inspección judicial que se haya practicado .
Conforme a lo antes expresado, resulta evidente, que la parte promovente persigue con dicha prueba , dejar constancia de las circunstancias y el estado en que se encuentra el bien inmueble indicado en la promoción de la misma al indicar lo siguiente: “…con el objeto de dejar constancia de las siguientes particulares: PRIMERO: De la fachada del Edificio Doña Clemencia en su totalidad SEGUNDO: Del número de locales que se encuentran en Planta Baja del edificio, determinando su ubicación, quienes lo ocupan, su entrada, sus dependencias, identificación en la fachada de cada uno de ellos; condiciones en la que se encuentran y área de cada uno de los locales. TERCERO: De los Apartamentos que se encuentran en la Planta Alta del edificio, determinando quienes lo ocupan, sus dependencias, uso y condiciones en las que se encuentra cada uno. CUARTO: De los demás particulares que se señalen al momento de ser practicada la inspección…”, igualmente cuando la demandada en su escrito de promoción señala “…se proceda a la designación y juramentación de experto y fotógrafo a los fines de que con ayuda de los mismos se obtenga constancia de específicos particulares que se indican y los que sean señalados en el momento de realizar la Inspección Judicial…”, por lo que se infiere que lo que pretende es que el Tribunal a quo designe la figura del practico antes explicada, a los fines de que coadyuve en la efectiva evacuación de la prueba de inspección.
En este sentido, concluye quien aquí juzga que conforme a la normativa antes señalada y a los argumentos esgrimidos en el escrito de promoción de pruebas (folios 02 al 15), que la naturaleza de la prueba promovida por la parte demandada es una Inspección Judicial prevista en el capítulo VII, del Código de Procedimiento Civil, es por lo que el alegato invocado por la parte recurrente, no debe prosperar. Y así se decide
En este orden de ideas, y a los fines de establecer la admisibilidad de dicha prueba es menester considerar que con fundamento a lo establecido por el legislador en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora debe indicar en cuanto a la admisión de las pruebas, que el Tribunal deberá admitir aquellos medios de prueba que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando al efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijando y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuarán los medios de pruebas promovidos y admitidos.
De lo antes transcrito se extrae que el legislador estableció como dos únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba, a saber: la ilegalidad (es decir, que la misma sea contraria a la ley) y la impertinencia, (que atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio).
De tal manera, de la revisión de las actas procesales se observa que la referida prueba de inspección promovida por la parte demandada, no resulta manifiestamente ilegal, ni impertinente, y por cuanto el supuesto por el cual fue objetada la admisibilidad de dicha prueba fue desvirtuada por esta Superioridad en líneas anteriores, es por lo cual estima quien aquí decide, que el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de junio de 2013, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones de hechos, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra, esta Juzgadora le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil PANADERIA NUEVA GALAXIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2006, bajo el Nº 58, Tomo 02-A, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 09 de junio de 2014, en consecuencia SE CONFIRMA, el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09 de junio de 2014. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil PANADERIA NUEVA GALAXIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2006, bajo el Nº 58, Tomo 02-A, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 09 de junio de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09 de junio de 2014, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes. En consecuencia:
TERCERO: QUEDA INCÓLUME y en los mismos términos expuestos el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de junio de 2014, mediante el cual se admite las pruebas promovidas por las partes.
CUARTO: Se condena en costa a la parte recurrente por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:15 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/ygrt.-
Exp. C-17.821-14.
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