REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de agosto de 2014
204° y 156°

Expediente Nº C-17.796-14

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMIRO PITA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.198.127.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. BERNARDO DE JESUS RAMO MARRUFO, JOHN HAMZE SOSA, RAMON GAMBOA MAITA, NESTOR ALNORDO PILDOM GONZALEZ y WILLFREDO JOSÉ DÁVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.713, 40.425, 23.200, 101.209 y 94.081, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas CLARISE VENTURA DA SILVA y ESTELA MARÍA DE CONCEICAO DE FERNANDES, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.214.809 y E-584.185.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. ANTONIO MELENDEZ y DELLA MARIA QUINTANA (sin identificación en autos).

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Interlocutoria)

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a ésta Superioridad procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por el ciudadano RAMIRO PITA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.198.127, debidamente asistido por el abogado JOSE HERMES ARAUJO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 28.031, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2013 dictada por el Tribunal de la causa (folios 17 al 22).
En fecha 27 de mayo de 2014, fue distribuido el presente expediente correspondiendo conocer a esta Superioridad (folio 29) y fueron recibidas dichas actuaciones en este Despacho en fecha 03 de junio de 2014, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza, de veintinueve (29) folios útiles (folio 30); y mediante auto expreso de fecha 09 de junio de 2014, ésta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 31).
En fecha 27 de junio de 2014, la parte recurrente consignó escrito de informes (folio 32).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En este sentido, en fecha 11 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria, señalando lo siguiente (folios 17 al 22):
“…Las codemandadas… no suministraron dirección alguna para que fuera considerada su domicilio procesal a los efectos del presente procedimiento por lo que no le era dado al Tribunal, por medio del Alguacil de este Juzgado, entregar la boleta de notificación que le fuera librada a una persona distinta de ellas y que, por deducción lógica, al declarar que son vecinas de las codemandadas, ni siquiera estarían residenciadas en las direcciones suministradas por la contraparte para que tuviera lugar las ordenadas notificaciones,… es por lo que quien suscribe… debe declarar la nulidad de tales actuaciones y las subsiguientes a partir del 14 de noviembre de 2012… reponer la causa al estado de que se ordene restablecer el derecho infringido, pues considera quien juzga que toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado…
PRIMERO: LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que la parte actora proceda a solicitar la notificación de la parte demandada… mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo…” (sic)

III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, en fecha 18 de marzo de 2014, el ciudadano RAMIRO PITA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.198.127, debidamente asistido por el abogado JOSE HERMES ARAUJO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 28.031, presentó diligencia de apelación, en la cual señaló (folios 25 y vto.):
“…APELO de la sentencia antes mencionada de fecha 11 de octubre de 2013…” (sic)

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
La parte actora consignó ante esta Alzada escrito de informes de fecha 27 de junio de 2014, (folios 32 al 34) a través del cual expresó:
“…denunció que la sentencia recurrida esta viciada de nulidad absoluta en razón de que en la misma se incurrió en un error de juzgamiento o defecto de fondo por la falsa aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil…
Igualmente quiero señalar ciudadana juez, que la recurrida hace una falsa aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que las demandadas incumplieron con la obligación de señalar un domicilio procesal, ya que no obra en el expediente ninguna dirección específica…por cuanto la falsa aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil equivale a un error de Juzgamiento del fallo está ligada estrechamente a las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva…” (sic)

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició con demanda por Nulidad de Venta, presentada por el abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el inpreabogado N° 41.713, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMIRO PITA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.198.127, en contra de las ciudadanas CLARISE VENTURA DA SILVA y ESTELA MARÍA DE CONCEICAO DE FERNANDES, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.214.809 y E-584.185.
Asimismo, en fecha 10 de octubre de 2012 el Tribunal de la Causa dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada (Folios 01 al 06), luego consta diligencias de fecha 14 de noviembre de 2012, mediante las cuales el Alguacil del Tribunal A Quo dejó constancia que se había trasladado a las dos direcciones aportadas por la parte actora y que las notificaciones fueron practicadas y recibidas por unas vecinas de las codemandadas (folios 07 al 11).
En fecha 09 de enero de 2013 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 14 y 15). Posteriormente, mediante autote fecha 18 de enero de 2013 el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folio 16).
En fecha 11 de octubre de 2013 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó decisión interlocutoria a través de la cual repuso la causa al estado de de que la parte actora proceda a solicitar la notificación de la parte demandada (folios 17 al22).
En este sentido, en fecha 18 de marzo de 2014, el ciudadano RAMIRO PITA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.198.127, debidamente asistido por el abogado JOSE HERMES ARAUJO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 28.031, presentó diligencia de apelación mediante la cual señaló: “…APELO de la sentencia antes mencionada de fecha 11 de octubre de 2013…”
Posteriormente, la parte actora consignó ante esta Alzada escrito de informes de fecha 27 de junio de 2014, (folios 32 al 34) a través del cual expresó:
“…denunció que la sentencia recurrida esta viciada de nulidad absoluta en razón de que en la misma se incurrió en un error de juzgamiento o defecto de fondo por la falsa aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil…
Igualmente quiero señalar ciudadana juez, que la recurrida hace una falsa aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que las demandadas incumplieron con la obligación de señalar un domicilio procesal, ya que no obra en el expediente ninguna dirección específica…por cuanto la falsa aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil equivale a un error de Juzgamiento del fallo está ligada estrechamente a las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva…” (sic)
Por lo que, ésta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia recurrida de fecha 11 de octubre de 2013 adolece del vicio de falsa aplicación.
Ahora bien, respecto al vicio denunciado por la parte recurrente, quien decide considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
Por su parte el artículo 244 ejusdem establece lo siguiente:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
Y a su vez el artículo 209 ejusdem manifiesta que:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.”
Así las cosas, es claro entonces, que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil determina los vicios que pueden estar presentes en una sentencia dictada en primera instancia, los cuales pueden ser conocidos por el Juez de Alzada sólo sí la parte perdidosa interpone recurso de apelación. Igualmente, conforme al artículo 209 ejusdem, si el Tribunal Superior verifica alguno de esos vicios, no deberá de reponer la causa, sino, por el contrario, está obligado a dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido.
Ahora bien, conforme a los artículos 243 y 244 ejusdem tantas veces mencionados, la doctrina ha determinado que los vicios que pueden estar inmersos en la sentencia de primera instancia y que serían revisables cuando el interesado así lo solicite son:
1. Indeterminación Subjetiva
2. Falta de Síntesis de la Controversia
3. Inmotivación
4. Incongruencia
5. Indeterminación Objetiva
6. Absolución de la Instancia
7. Contradicción
8. Condicionalidad
9. Ultrapetita
En ese sentido, quien decide observa que el recurrente en su escrito de informes manifestó que:
“… (…) denunció que la sentencia recurrida esta viciada de nulidad absoluta en razón de que en la misma se incurrió en un error de juzgamiento o defecto de fondo por la falsa aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil…
Igualmente quiero señalar ciudadana juez, que la recurrida hace una falsa aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que las demandadas incumplieron con la obligación de señalar un domicilio procesal, ya que no obra en el expediente ninguna dirección específica…”

Entonces, resulta impretermitible para esta Alzada expresar que el vicio denunciado por el recurrente, vale decir, “Falsa Aplicación”, no se encuentra sustentado en norma alguna que haga procedente su revisión en esta instancia.
Por el contrario, dicho vicio de “Falsa Aplicación”, sólo puede ser delatado ante nuestro máximo Tribunal por ante la Sala de Casación Civil conforme el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en fecha 05 de diciembre de 2011, con Ponencia del Magistrado Libes de Jesús González González. Exp. Nº 09-525, señaló:
“…Respecto a la falsa aplicación de una norma, en sentencia Nº 236, de fecha 11 de abril de 2008, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez y otros, contra Silverio Antonio Pérez Álvarez, la Sala ha establecido que el supuesto de falsa aplicación “…ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”.
Como colorario de lo anterior, es menester señalar que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo órgano jurisdiccional en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 00-20005, acerca del vicio por falsa aplicación de ley dispuso:
“…El recurso de casación de fondo, también llamado por infracción de ley se contrae a causales de infracción por la recurrida, de las cuestiones que constituyen el fondo de la controversia, es decir, errores en el juzgamiento. En ciertos casos puede tratarse de normas de derecho procesal que pueden ser falsamente interpretadas y aplicadas del mismo modo que las de derecho, pero en todo caso, se requiere para casar el fallo recurrido, que la infracción de fondo por la recurrida sea determinante en lo dispositivo del fallo…
(…) En relación a la falsa aplicación de una norma jurídica, ésta ha sido definida por la doctrina como lo erróneo de la relación entre la ley y el hecho, como sería por ejemplo, el vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos que el juzgador cita, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma o desconociendo su significación, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella, o cuando se aplica de forma tal, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la ley…” (sic)(subrayado y negrillas de la Alzada).

En conclusión, de acuerdo a los argumentos anteriormente señalados, mal podría esta Alzada conocer de un vicio reservado por nuestro ordenamiento jurídico a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, resulta forzoso declarar improcedente el vicio de Falsa aplicación de Ley denunciado por el recurrente. Así se declara.
En razón de las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales, arribas expuestas tomando en cuenta que el único motivo de la presente apelación lo constituyó la denuncia de la posible ocurrencia del vicio de falsa aplicación de ley y que fue declarado improcedente, es por lo que esta Superioridad debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto por el ciudadano RAMIRO PITA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.198.127, debidamente asistido por el abogado JOSE HERMES ARAUJO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 28.031, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 11 de octubre de 2013 . Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere interpuesto por el ciudadano RAMIRO PITA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.198.127, debidamente asistido por el abogado JOSE HERMES ARAUJO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 28.031, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que DECLARA:
“…PRIMERO: LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que la parte actora proceda a solicitar la notificación de la parte demandada, ciudadanas CLARISE VENTURA DA SILVA y ESTELA MARÍA DE CONCEICAO DE FERNANDES, ya identificadas, mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem. Cúmplase lo ordenado. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo…” (sic).
TERCERO: Se condena en costas a la arte recurrente por la interposición del presente recurso de apelación.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30pm.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS


FR/RR/fcz
Exp. C-17.796-14