REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Agosto de 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE N° REC- 1276-14

JUEZ RECUSADO: Abg. NORA CASTILLO, Jueza Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PARTE RECUSANTE: Ciudadano ESTEBAN RAMÓN PINEDA PÁEZ, Identificación no consta en autos.

APODERADO JUDICIAL: Abogado FRANKLIN ENRIQUE EVELAZCO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.967.

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el abogado FRANKLIN ENRIQUE EVELAZCO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.121.967, en su carácter de apoderado judicial ESTEBAN RAMÓN PINEDA PÁEZ, contra la Abg. Nora Castillo, en su carácter de Juez Temporal del del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tramitado en el expediente N° 14145 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
La presente incidencia de recusación corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 5, por lo que se procede a darle entrada en fecha 30 de junio de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de una (01) pieza de cinco (05) folios útiles (folio 06). Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 21 de julio de 2014, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25).

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa al Folio veintitrés (23) con su vuelto diligencia de recusación de fecha 09 de agosto de 2014, suscrita por el abogado FRANKLIN ENRIQUE EVELAZCO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.967, en su carácter de apoderado judicial ESTEBAN RAMÓN PINEDA PÁEZ, contra la Abg. Nora Castillo, en su carácter de Juez Temporal del del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegando el recusante, lo siguiente (Folio 23 con su vuelto):
“(...) Recuso a la ciudadana Juez por enemistad en contra de mi persona y de mi colega Arturo Alejandro Castro Isculpi (…) motivado a que en reiteradas oportunidades nos regaña, nos veja, nos maltrata, nos quita los expedientes, nos grita, dice que nosotros la tenemos loca, nos castiga y nos somete a humillaciones; caso puntual el día de hoy que le solicitamos el expediente a la secretaria y le indico a la secretaria que fuéramos a su despacho y de manera muy gentil le solicitamos el expediente N° 14145, y de una manera muy despectiva se dirigió a nosotros que tengamos el expediente parado porque ella tenía mucho trabajo y debía sentenciar (…) en virtud de todo lo ante expuesto existe una enemistad por parte de la Dra. Nora Castillo finalmente la recusamos de acuerdo al artícuo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, la recusamos por tener amistad manifiesta con la parte actora por cuanto en varias oportunidades la hemos vista reunida con los demandantes y sus apoderados en una reunión dentro del Despacho donde se observaron risas, planteamientos de problemas todo muy felices . (Sic)”

III. INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

Cursa en el presente expediente, informe presentado por la Juez recusada Nora Castillo, de fecha 10 de junio de 2014, en el cual expuso entre otras cosas, lo siguiente (Folio 01 al 03):
“(...) me permito señalar que, el término “enemistad” ha sido definido por el diccionario de la real Academia Española como “… Aversión u odio entre dos o más personas”. De la misma manera se entiende como sinónimos de enemistad: “hostilidad, discordia, despego antipatía”
A los fines de que la enemistad manifiesta pueda ser subsumida como causal de recusación, es requisito indispensable que exista una abominación recíproca entre las partes, acreditada con hechos que hagan sospechable la imparcialidad del funcionario recusado. Al respecto, debo señalar de manera expresa y formal que niego y rechazo la Recusación formulada así como los fundamentos de hecho y de derecho, o tan siquiera tener un sentimiento negativo, así mismo se evidencia que los términos esgrimidos no son suficientes para sustentar la presente recusación.
(…) La enemistad entre el recusante y el recusado debe demostrarse por hechos y pruebas que hagan sospechar la imparcialidad del recusado, por lo que no puede darse por cierto en base a lo anteriormente expuesto tales afirmaciones considerándolos solos un rumor infundado que pretende que la causa no sea conocida por mi persona.
Es por todo lo expuesto que solicito que a presente Recusación sea declarada Sin Lugar.(…)”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Del estudio de las actas procesales se desprende que la parte Recusante Fundamenta su Recusación en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por los recusantes y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los argumentos planteados en la presente recusación se refieren a la causal número 18, establecida en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala: ““Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
En este sentido, la recusación planteada por el juez, en cuanto a la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina así como los criterios jurisprudenciales han considerado que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; así como tampoco lo es el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de las partes o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas, por lo tanto la circunstancia que el Juez niegue un pedimento por considerarlo improcedente o que no se haya pronunciado al respecto, no menos cierto es que la enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Juez.
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, esta Alzada considera que no existen elementos suficientes que demuestren que la Abg. Nora Castillo, en su condición de Jueza del pre nombrado Tribunal, se encuentre inmersa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y descrito lo que antecede esta Alzada determina que en los hechos narrados por la parte recusante, no se encuentran fundados elementos de convicción que hagan sospechable la imparcialidad de la Juez recusada, por lo que, esta Superioridad concluye que la presente recusación no debe prosperar. Y así se decide.
En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar, por lo que, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la mencionada incidencia. En consecuencia, la Jueza Temporal de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. Nora Castillo, deberá seguir conociendo del expediente N° 14145, llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO SIN LUGAR, la recusación planteada por el abogado FRANKLIN ENRIQUE EVELAZCO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.121.967, en su carácter de apoderado judicial ESTEBAN RAMÓN PINEDA PÁEZ, contra la Abg. Nora Castillo, en su carácter de Juez Temporal del del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tramitado en el expediente N° 14145 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), al abogado FRANKLIN ENRIQUE EVELAZCO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.121.967, en su carácter de apoderado judicial ESTEBAN RAMÓN PINEDA PÁEZ, la cual pagará dentro de los tres días siguientes, contados a partir de que el presente expediente se reciba en el Tribunal de la causa, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

FR/RR/nt.-

Exp. REC -1.276-14