REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de agosto de 2014.
204° y 155°


EXPEDIENTE N° INH- 1.278-14

JUEZ INHIBIDO:ABG. MAZZEI RODRIGUEZ, Juez provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua.

MOTIVO: INHIBICIÓN

I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Juez provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, Abogado MAZZEI RODRÍGUEZ, en el juicio por Cobro de Bolívares, incoado por la Abogada ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, inscrita en el Inpreabogado N° 45.292, en su carácter de apoderada judicial de Mercantil C.A (Banco Universal), Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrito, originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, Mercantil, contra la Sociedad Mercantil la Boutique de la Formula L. y algo más C.A y José Leonardo CalannaRando,contenido en el expediente 7635 (nomenclatura de ese Juzgado).
La presente causa corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio doce (12) por lo que se procede a darle entrada en fecha 05 de agosto de 2014 según nota suscrita por la secretaria del despacho constante de una pieza de doce (12) folios útiles (folio 13).El Tribunal mediante auto dictado el 11 de agosto de 2014, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (Folio 14)
II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO
Cursa a los folios uno y dos (01 al 02), acta de Inhibición de fecha 18 de Julio de 2014, levantada por el Juez provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua a cargo del Juez ABG. MAZZEI RODRIGUEZ, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la presente causa, en lo siguiente:
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82, ordinal 20 ejusdem, ME INHIBIO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, signada con la nomenclatura N° 7635 (nomenclatura interna de este despacho)contentivo de Cobro de Bolívares, incoado por la abogada ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, inscrita en el Inpreabogado N° 45.292, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial de Mercantil C.A, (Banco Universal), Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123,. Mercantil, contra Sociedad Mercantil la Boutique de la Formula L. y algo más C.A y José Leonardo CalannaRando, ahora bien visto que fui recusado por ante la abogada Adriana La Rosa, Identificada en autos, quien procedió a Recusarme fundamentándose en la causal 18 articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el N° 6891, llevado por ante este juzgado.- Con respecto a los alegatos de la recusante sobre los hechos que aduce contra su honorabilidad, quedo entendido superado y cerrado para este Juez toda la confusióny mal entendido sobre los hechos denunciados ante el despacho por la recusante sobre el extravió o no consignación de una documental; su poder y la fractura de un auto del expediente, insinuado que pudo haber sido en su contra contraparte, por tales motivos en esa fecha se le extendió las disculpas a la recusante y aclarado el punto las acepto, pasando el expediente a revisión ante la secretaria del Juzgado y quedando solo pendiente una reunión con las partes para mantenerlas dentro de los parámetros del articulo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, pero aun así las cosas me permito manifestar que con relación a la evacuación de la prueba, habiéndosele extendido las disculpas a la profesional del derecho, fueron recibidas quejas por parte de la secretaria sobre unas llamadas telefónicas recibidas en el Juzgado realizadas por la recurrente en horas picos de despacho requiriendo y sugiriendo particularidades con respecto a la admisión de las pruebas del expediente que se lleva en este Tribunal. Posteriormente fuera de las horas de despacho atendí dos llamadas telefónicas inquiriéndome hablar sobre el expediente e imponiéndome condiciones para poder firmar aceptar las disculpas que se le estaban extendiendo por el mal entendido ocurrido en la sala del Juzgado. Esta lamentable situación y ya el comportamiento y la conducta asumida por la profesional del derecho, la considero un ultraje a mi honor y reputación que he mantenido a lo largo de mi trayectoria en el poder Judicial, una conducta soez, amenazante, temeraria de la abogada, a la majestuosidad del Poder Juncial representado por mi persona y de mi personal de confianza que sienten la incomodidad de las expresiones habituales incomodas contra mi persona. Ahora se suma el hecho que por cuanto la mencionada profesional del derecho le manifestó al alguacil de este Juzgado que la recusación planteada fue declarada sin lugar por parte del digno Juzgado Superior que la conoció, se recibió el 15 de julio de 2014, oficio N° 0468-2014, de fecha 30 de junio de mismo año de la Rectoría Judicial Civil del Estado Aragua, donde se me informa que la misma profesional del derecho recusante interpuso denuncia en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales instalada en el Estado Aragua, siendo claro y evidente que la profesional del derecho recusante, lo que pretende es que sus causas (expedientes) no sean ya conocidas por mi persona en el cargo que desempeño, por ello declaro que me indispone anímicamente de continuar conociendo de la presente causa, desde el punto de vista subjetivo y ante este despacho de leer en sus escritos de enemistad manifiesta que ella me profiere, dado el irrespeto no entendible cometido por la abogada ciudadana contra persona. En atención a la obligación de hacer la declaración, y no esperar a que me recusen, me desprendo de seguir conociendo la presente causa. De allí que esta Inhibición la considero procedente y debe ser declarada con lugar…”(sic)

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; y 2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hará de seguidas.
En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (folios 1 y 2), suscrita por el Juez inhibido, en la cual señaló lo siguiente:
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82, ordinal 20 ejusdem, ME INHIBIO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, signada con la nomenclatura N° 7635 (nomenclatura interna de este despacho)contentivo de Cobro de Bolívares, incoado por la abogada ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, inscrita en el Inpreabogado N° 45.292, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial de Mercantil C.A, (Banco Universal), Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123,. Mercantil, contra Sociedad Mercantil la Boutique de la Formula L. y algo más C.A y José Leonardo CalannaRando, ahora bien visto que fui recusado por ante la abogada Adriana La Rosa, Identificada en autos, quien procedió a Recusarme fundamentándose en la causal 18 articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el N° 6891, llevado por ante este juzgado.- Con respecto a los alegatos de la recusante sobre los hechos que aduce contra su honorabilidad, quedo entendido superado y cerrado para este Juez toda la confusión y mal entendido sobre los hechos denunciados ante el despacho por la recusante sobre el extravió o no consignación de una documental; su poder y la fractura de un auto del expediente, insinuado que pudo haber sido en su contra contraparte, por tales motivos en esa fecha se le extendió las disculpas a la recusante y aclarado el punto las acepto, pasando el expediente a revisión ante la secretaria del Juzgado y quedando solo pendiente una reunión con las partes para mantenerlas dentro de los parámetros del articulo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, pero aun así las cosas me permito manifestar que con relación a la evacuación de la prueba, habiéndosele extendido las disculpas a la profesional del derecho, fueron recibidas quejas por parte de la secretaria sobre unas llamadas telefónicas recibidas en el Juzgado realizadas por la recurrente en horas picos de despacho requiriendo y sugiriendo particularidades con respecto a la admisión de las pruebas del expediente que se lleva en este Tribunal. Posteriormente fuera de las horas de despacho atendí dos llamadas telefónicas inquiriéndome hablar sobre el expediente e imponiéndome condiciones para poder firmar aceptar las disculpas que se le estaban extendiendo por el mal entendido ocurrido en la sala del Juzgado. Esta lamentable situación y ya el comportamiento y la conducta asumida por la profesional del derecho, la considero un ultraje a mi honor y reputación que he mantenido a lo largo de mi trayectoria en el poder Judicial, una conducta soez, amenazante, temeraria de la abogada, a la majestuosidad del Poder Juncial representado por mi persona y de mi personal de confianza que sienten la incomodidad de las expresiones habituales incomodas contra mi persona. Ahora se suma el hecho que por cuanto la mencionada procesional del derecho le manifestó al alguacil de este Juzgado que la recusación planteada fue declarada sin lugar por parte del digno Juzgado Superior que la conoció, se recibió el 15 de julio de 2014, oficio N° 0468-2014, de fecha 30 de junio de mismo año de la Rectoría Judicial Civil del Estado Aragua, donde se me informa que la misma profesional del derecho recusante interpuso denuncia en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales instalada en el Estado Aragua, siendo claro y evidente que la profesional del derecho recusante, lo que pretende es que sus causas (expedientes) no sean ya conocidas por mi persona en el cargo que desempeño, por ello declaro que me indispone anímicamente de continuar conociendo de la presente causa, desde el punto de vista subjetivo y ante este despacho de leer en sus escritos de enemistad manifiesta que ella me profiere, dado el irrespeto no entendible cometido por la abogada ciudadana contra persona. En atención a la obligación de hacer la declaración, y no esperar a que me recusen, me desprendo de seguir conociendo la presente causa. De allí que esta Inhibición la considero procedente y debe ser declarada con lugar…” (sic)

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que en el sub iudice se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que el prenombrado Juez la formuló expresando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este orden de ideas, y descrito lo que antecede esta Alzada determina que los hechos narrados por el Juez inhibido se encuentran fundados en elementos de convicción que hacen sospechable su imparcialidad, constituyendo estos elementos suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo es las“injurias y amenazas”,
Concatenado el hecho planteado con la doctrina, observa esta Juzgadora que el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la causal de inhibición “(…)por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito (…)”;amenazas e injurias que, en este caso se corresponde perfectamente con los dichos del Juez inhibido, quien manifiesta en el acta que la inhibición en cuestión, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es necesario declarar su procedencia, por lo que, se considera incurso en la mencionada causal de inhibición, constituyendo estos, elementos suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los recaudos y alegatos que conforman esta incidencia, así como la manifestación del funcionario inhibido, ésta sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de tramitar asunto donde actué la abogada ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, inscrita en el Inpreabogado N° 45.292, y no constando en autos el allanamiento respectivo o acuerdo entre las partes, quien decide considera que lo ajustado a derecho es que la presente incidencia sea declarada Con Lugar, y así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR,la Inhibición planteada por el Juez provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua Abogado MAZZEI RODRIGUEZ, en el juicio por Cobro de Bolívares, incoado por la Abogada ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, inscrita en el Inpreabogado N° 45.292, en su carácter de apoderada judicial de Mercantil C.A (Banco Universal), Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, El 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, Mercantil, contra Sociedad Mercantil La Boutique de la Formula L. y algo más C.A y José Leonardo CalannaRando. Contenido en el expediente 7635 (nomenclatura de ese Juzgado).
SEGUNDO:Se ordena al Juez provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua Abogado MAZZEI RODRIGUEZ, desprenderse del conocimiento de la presente causasignada con el Nº 7635, nomenclatura interna de dicho Juzgado
TERCERO:Se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión, siendo las 3:28 pm
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/mi
Exp. Nº INH-1.278-14