REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Agosto de 2014
204° y 155°
SEDE CONSTITUCIONAL.
EXP Nº: AMP-17.825-14
PARTE PRESUNTA AGRAVIADO: Ciudadano GABRIEL DOS SANTOS PAPEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.000.178.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ÁNGEL PETRICONE, YANNILETT CECILIA CAMPO HERNÁNDEZ y KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.242, 132.242 y 122.985, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano TIBERIO FANECA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.665.668.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARIA SAN JUAN PEREZ, PEDRO SAN JUAN, GILMER JOSÉ NARVAEZ COLMENARES y LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.808, 15.975, 49.446 y 101.507, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO EN APELACIÓN
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones corresponde conocerla a esta Alzada una vez efectuada la distribución, tal y como consta al folio doscientos setenta y siete (277), por lo que, se procedió a darle entrada y fueron recibidas en este Despacho en fecha 18 de julio de 2014, constantes una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de doscientos setenta y siete (277) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.507, apoderado judicial del Ciudadano TIBERIO FANECA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.665.668, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de febrero de 2014, donde declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano GABRIEL DOS SANTOS PAPEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.000.178, asistido por la abogada YANNILETT CECILIA CAMPO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.242.
En fecha 23 de julio de 2014 (folio 279), ésta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días siguientes, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio, se inició mediante la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GABRIEL DOS SANTOS PAPEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.000.178, asistido por la abogada YANNILETT CECILIA CAMPO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.242, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa a los folios uno al siete (01 al 07) con sus vueltos de la presente causa, en el cual el accionante en amparo alegó, lo siguiente:
“(…) procediendo en este acto en mi propio nombre y en defensa de los derechos e intereses que me fueron lesionados y conculcados Derechos Constitucionales a la Defensa, Propiedad, de Petición y al Debido Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 25, 26, 27, 49 Ordinales 1°, 3°, 8°, y Artículos. 51, 112, 115 y 138 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 12, 15 y 587 del Código de Procedimiento Civil, (…) en contra del acto lesivo de derechos constitucionales conformado por la actuación proferida por el Dr. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO, (…) en el EXPEDIENTE de ese Tribunal Signado con el N° 10.820-13, actuando fuera de su competencia, guardando absoluto silencio en pedimentos, limitando el derecho a la defensa y al debido proceso, dictó decisiones que producen transgresiones a los Derechos Constitucionales que me afectan…
(…) el ciudadano Juez, Dr. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO, en su condición de juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, vulnerando todo principio procesal y actuando fuera de su competencia, procedió a Sentenciar la Causa, decisión esta que me permitió acompañar a este escrito en copia certificada (…) de esta sentencia se interpuso Apelación dentro del termino de ley…
Pero es el caso (…) que en fecha 08 de Octubre de 2.013, NEGO LA APELACIÓN POR LA CUANTIA Y ORDENO LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
(…) no dio respuesta al escrito presentado NI LE DIO RESPUESTA AL ESCRITO EN LA SENTENCIA GUARDANDO ABSOLUTO SILENCIO, y a sabiendas que el libelo de demanda se interpone por el pago de SIETE MESES DE ARRENDAMIENTO POR BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00) AL MES. LO QUE SUMA TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), NIEGA la Apelación…
El Juez Dr. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO, con su conducta, se desprende que es evidente el interes que tiene, en no desprenderse de la presente causa, AL NO OIR LA APELACIÓN, viene a ratificar y a demostrar a todas luces que me encuentro ante un Tribunal en que las partes no estamos en igualdad procesal, que existe un interes desmesurado por parte del Juzgador de seguir conociendo la causa…
Que con principio de la Tutela Judicial Efectiva, a través de abogado de confianza he dirigido peticiones al juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y no recibir respuesta alguna, esta incurso en el Art. 32 numeral Primero, del Código de Ética del juez Venezolano…
A LA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA CAUSA POR SER VIOLATORIO AL DECRETO LEY y LAS PARTES EN EL PROCESO NO ESTAN EN IGUALDAD DE CONDICIÓN PROCESAL.
(…) procedió a dictar Sentencia, violentando el Derecho que me son innatos a la defensa, al debido Proceso y Respuesta a lo solicitado.
(…) QUE LAS PARTES NO ESTAN SIENDO JUZGADO POR SU JUEZ NATURAL, Y EN IGUALDAD PROCESAL…
(…) VIOLENTO FLAGRANTEMENTE, LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTICULOS 25,26,27,29,49,51 Y CONSTITUCIONALES, GUARDANDO ABSOLUTO SILENCIO EN LAS PETICIONES HECHAS Y NEGANDO APELACION QUE POR DERECHO CONSTITUCIONAL ME PERTENECE, BAJO EL AMPARO DE UNA CONDUCTA NO CONSONA, NO ESTANDO AJUSTADO A DERECHO Y EN CONSECUENCIA LA VIOLACION A LO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 49, 1° Y 257 DE CNRBV
PETITORIO
PRIMERO: Admita la presente solicitud de Acción de Amparo en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Declare la Nulidad Absoluta de todas y cada una de las actuaciones contentivas en el expediente No 10.820 del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (…) a partir de la fecha DEL AUTO DE ADMISIÓN, POR SER VIOLATORIO A MATERIA DE ORDEN PUBLICO Y PROHIBICIÓN EXPRESA DE LA LEY SU ADMISIÓN.
TERCERO: SE RESTABLEZCA DE MANERA INMEDIATA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, ORDENANDOSE, DEJANDO SIN EFECTO LA SENTENCIA DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2.013, DICTADA POR EL POR EL Dr. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO JUEZ SEGUNDO DE MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y consecuencialmente el mandamiento de ejecución de fecha 22 de octubre de 2.013…
CUARTO: Que declare con lugar la presente acción de amparo en todas y cada una de sus partes, con los correspondientes ordenamientos y ejecuciones de los actos y actas a que hubiere lugar (…)”. (Sic)
III.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa inserta del folio doscientos treinta y tres al doscientos cuarenta y cinco (233 al 245) del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de febrero de 2014, la cual decide el amparo constitucional incoado en los términos siguientes:
“(…) Visto y leído la anterior opinión este Juzgado (…) no acoge la opinión de la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se aparta de la misma, por considerar que las pruebas aportadas por las partes, es evidente que al agraviado se le han vulnerados su derecho constitucional del debido proceso y el drecho de la Defensa en el juicio que por resolución de Contrato se le sigue …
Ahora bien, en conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil, que este juzgadora coge, siendo las disposiciones legales antes citadas, de eminente orden público, dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes, como accidentales del poder judicial; para el momento de la juramentación del auxiliar de justicia (defensor ad-litem), el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7° de la ley de juramento en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil., su omisión acarrearía la nulidad del juramento del defensor ad-litem…
(…) De tal manera que, en virtud de que la decisión dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, fue decidida sin tomar en consideración la solicitud de reposición interpuesta por el demandando en su oportunidad, en donde se estaba quebrantando u omitiendo formas procesales en el acto de aceptación y juramentación de la defensoría judicial, generando así un menoscabo del derecho a la defensa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, y por tanto el juez como el Director del proceso, debe mantener a las partes en igualdad de condiciones, tal como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y velar por el equilibrio procesal y la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal del mismo, por lo tanto se estima que el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma carece de validez en virtud que no se cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para el ejercicio de su cargo, tal como quedó demostrado en este amparo mediante dos (2) copias certificadas del acta de juramentación del defensor ad-litem; una de las cuales no suscrita por el Juez y la otra suscrita por éste. (…) Considera este juzgador que esta situación dejó en franca indefensión al ciudadano GABRIEL DOS SANTOS PAPEL, atentando así contra el orden público constitucional violandose de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual y dado que este Juzgador (…) está llamado a grarantizar la supremacía y efectividad de las normas (…) este tribunal declara con lugar la acción de amparo incoada (…)
DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE el amparo para restablecer la situación jurídica infringida por la sentencia dictada por el juzgado Segundo del Municipio Girardot y Mariño Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Amparo interpuesto (…)
TERCERO: Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia se decreta la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha: 27 de de Septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio (…) por RESOLUCION DE CONTRATO que se tramitara en el expediente N° 10.820-13, Nomenclatura de dicho juzgado.
CUARTO: Se ordena levantar la medida innominada (…) donde se ordeno suspender la ejecución de la sentencia que aquí se anula.
QUINTO: Se deja así mismo, nula y sin efecto alguno, todas las actuaciones posteriores a la referida sentencia.
SEXTO: Se ordena inmediatamente reponer la causa al estado de que el defensor ad-litem acepte el cargo y tome el debido juramento de Ley, declarandose nulo todas las actuaciones posteriores a esta.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
OCTAVO: Notifíquese a las partes (…) (…)” (Sic)
La anterior decisión, fue objeto del presente recurso de apelación, por parte del Abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.507, apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano TIBERIO FANECA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.665.668, mediante diligencia de fecha 02 de JUNIO de 2014 (folio 272), que señaló:
“(…) POR NO ESTAR CONFORME CON LA SENTENCIA APELO EN TIEMPO HABIL DE LA MISMA (…) (sic)”.
IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de febrero de 2014, que declaró Con Lugar la petición de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GABRIEL DOS SANTOS PAPEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.000.178, asistido por la abogada YANNILETT CECILIA CAMPO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.242 en contra de la presunta violación del derecho a la defensa, propiedad, de petición y al debido proceso, de conformidad con los artículos 25, 26, 27 y 49 ordinales 1°, 3°, 8°, y artículos 51, 112, 115 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantía Constitucionales, en concordancia con los artículos 12, 15 y 587 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, y de las apelaciones de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el motivo de la presente acción de Amparo Constitucional ejercido por el ciudadano GABRIEL DOS SANTOS PAPEL, ya identificado, en contra de la presunta violación del derecho a la defensa, propiedad, de petición y al debido proceso, de conformidad con los artículos 25, 26, 27 y 49 ordinales 1°, 3°, 8°, y artículos 51, 112, 115 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantía Constitucionales, en concordancia con los artículos 12, 15 y 587 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la accionante solicita que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida en el sentido que, “…en dicho expediente a través de abogado de mi confianza, se presento escrito en el expediente, en el que se mencionaba y DENUNCIABA al ciudadano Juez, diferentes aspectos y HECHOS GRAVISIMOS, por los cuales debía reponer la causa y suspender la causa al estado de admisión de la demanda(…) El escrito (…) conlleva a una pronta e inmediata respuesta por parte del Juzgador, lo cual NO HIZO…”. Asimismo solicitó se “…declare la Nulidad Absoluta de todas y cada una de las actuaciones contentivas en el expediente No 10.820 del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (…) a partir de la fecha DEL AUTO DE ADMISIÓN, POR SER VIOLATORIO A MATERIA DE ORDEN PÚBLICO Y PROHIBICIÓN EXPRESA DE LA LEY SU ADMISIÓN…” (Sic).
En este orden de ideas, observa quien decide, que el accionante, a través de su apoderado judicial ÁNGEL PETRICONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.242, en la audiencia constitucional celebrada por el Juez A quo, argumentó entre otras cosas lo siguiente:
“(…)que el inmueble objeto de la acción además de ser un local comercial, Forma parte de una vivienda y eso fue expuesto en la contestación de la demanda tal y como tando en el libelo como las copias certificadas que constan en el expediente, existe un decreto que inclusive en el marco legal, de protección a la vivienda principal que no fue examinada por el juzgador (…) se alegaron otros elementos que tampoco fueron pronunciandos y se es vulnerado el derecho a la defensa por lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela (…) que deben mantener en las mismas condiciones de igualdad, y el artículo 19 del C.P.C que establece que El juez no puede en ningun estado guardar silencio, ya que sería una negación .(…)” (Sic) (Folios 49 al 52)
Asimismo, observa quien decide, que el tercero interesado, en la audiencia constitucional celebrada por el Juez A quo, argumentó entre otras cosas lo siguiente:
“(…) no probaron absolutamente nada que dijera que ese inmueble era una vivienda, porque al contrario de todas las inspecciones oculares que se hicieron se demuestra que es un local comercial que el dia de la ejecución de la medida, fue interrumpida debido a la paralización que de alguna menra paralizó el juez de la causa de amparo.(…)” (Sic) (Folios 49 al 52)
Ahora bien, ésta Sentenciadora pudo evidenciar de las actas procesales del presente expediente, lo siguiente:
*El juicio donde presuntamente se conculcaron derechos constitucionales, se inició por demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano TIBERIO FANECA, antes identificado, asistido por el abogado PEDRO SAN JUAN PAZ, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 15.975, contra el ciudadano GABRIEL DOS SANTOS PAPEL, titular de la cédula de identidad Nº e-82.000.179 (folios 13 al 14 con sus Vtos.).
*Seguidamente en fecha 29 de abril de 2013, el Tribunal de la causa admitió la demanda (folio 19).
*En fecha 08 de mayo de 2013 (folio 149), el ciudadano HÉCTOR AMIN, titular de la cédula de identidad N° V-12.341.841, Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua consignó recibo de citación junto con la compulsa con su orden de comparecencia, sin firmar por el ciudadano GABRIEL DOS SANTOS PAPEL, parte demandada en el juicio por Resolución de Contrato.
*En fecha 16 de mayo de 2013 (folio 157), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó citar a la parte demandada por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
*En fecha 27 de mayo de 2013 (folio 160), la Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hizo constar que en fecha 18 de mayo de 2013, fue fijado uno de los carteles de citación de la parte demandada.
*En fecha 28 de junio de 2013 (folio 165) el abogado PEDRO SAN JUAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.975, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le designara defensor ad litem a la parte demandada.
* En fecha 04 de julio de 2013 (folio 166), se designó como Defensor Judicial de la parte demandada, a la Abogada MERCEDES MARÍA MARTINEZ NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.506.
* En fecha 19 de julio de 2013 (folio 34), la Abogada MERCEDES MARÍA MARTINEZ NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.506, consignó diligencia que señala lo siguiente: “…Por cuanto he sido nombrada DEFENSOR JUDICIAL, en el Expediente No 20820 declaro: Que acepto el cargo y juro cumplir a cabalidad las funciones inherentes al mismo…” (Sic). Del mismo modo se observa que la diligencia no está suscrita por el Juez de la causa.
Establecido lo anterior, este Tribunal que conoce en sede Constitucional considera necesario traer a colación que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en el Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576, la Definición de tutela judicial efectiva, señala:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. …”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
Con fundamento a lo antes expuesto por la Sala Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.
En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En tal sentido, el debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa, por lo tanto, la violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:
1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y
2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Asimismo, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado nuestro).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, estima menester hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar señalar considera oportuno esta Juzgadora señalar que el Defensor Ad Litem ha sido previsto en el Código de Procedimiento Civil, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, y no para que desmejore su derecho de defensa.
En relación con el carácter del defensor ad litem, el autor Cuenca señala:
“…El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7° de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos. Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado”. (Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365).
Por su parte, el autor Rengel Romberg sobre el defensor ad litem, indica:
“…El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia…”. Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 2555-256.
Es necesario dejar establecido que el defensor ad litem es un verdadero representante legal del demandado, equivalente a un apoderado judicial, con la diferencia que su nombramiento no se deriva de la voluntad del demandado sino de la designación del Tribunal, a los fines de poder garantizarle al demandado su derecho a la defensa, derecho éste constitucional e inviolable consagrado en nuestra Constitución Nacional en su artículo 49; quedando así el defensor ad-litem investido de una función pública de carácter accidental, teniendo los mismos deberes de un mandatario.
A tal respecto, se puede indicar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia.
Ahora bien, en fecha 04 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto auto designando como defensora judicial del demandado a la abogada MERCEDES MARÍA MARTINEZ NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.506 (folio 166).
Asimismo, en fecha 19 de julio de 2013, la abogada MERCEDES MARÍA MARTINEZ NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.506, aceptó el cargo de defensora ad litem del demandado en la presente causa (folio 34).
En este orden de ideas, es menester traer a colación el artículo 7 de la Ley de Juramento, cuyo tenor es el siguiente: “ Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen.
Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado…” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Asi las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 976, de fecha 28 de mayo de 2002, estableció lo siguiente:
“…Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado...”
Asimismo, en cuanto a la juramentación del Defensor Judicial, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 25. De marzo 2003, (caso M.A. Borrego en amparo), señalo que:
“… el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público. A este respecto, la Sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido:
“...Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”
En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial.
En este sentido, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la juramentación del defensor ad litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones, dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial
A tal respecto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que en el presente juicio, se ha omitido la formalidad esencial a que se contrae el único aparte del artículo 7 de la Ley de Juramento, para que el defensor ad litem entre en el ejercicio de sus funciones, al observar de la copia certificada del acto de juramentación y aceptación del cargo de dicho auxiliar de justicia de fecha 19 de julio de 2013 la cual riela al folio treinta y cuatro del presente expediente (34), que la misma no fue suscrita por el Juez de la causa, por lo que, carece de validez ya que la juramentación corresponde tomarla ante el Juez del Tribunal de la causa, y mal podría esta juzgadora pasar por alto tal circunstancia, cuando ha quedado evidenciado que efectivamente, fue omitida una formalidad esencial en el proceso, la cual pudiere de un modo u otro desestabilizarlo o someterlo a vicio, aunado al hecho, que se observó en autos de dos copias certificadas del acta de juramentación, una de las cuales no fue suscrita por el juez y la otra suscrita por el mismo, por lo que, se presume que dicha acta en principio no fue debidamente firmada por el Juez de la causa, no habiéndose desarrollado la juramentación como lo prevé la Ley.
De conformidad con lo antes expuesto, cabe destacar que el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo caso, en el cual se ha omitido un requisito esencial para su validez, y la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
Una vez dicho lo anterior, observa esta Alzada, que en el caso de marras, el Juez de la causa subvirtió el proceso, por cuanto se omitió la juramentación de la defensora ad litem, establecida de forma taxativa en el artículo 7 de la Ley de Juramento cuya exigencia es de orden de público, en contravención a las normas procesales, a la seguridad jurídica y la estabilidad de los juicios. Así se decide.
Todo lo anterior demuestra el evidente desorden procesal del expediente bajo estudio, lo cual deviene en una franca violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, contenidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley de Juramento. En este sentido, esta juzgadora debe declarar, la nulidad de todas las actuaciones desde el acto de juramentación y aceptación del defensor ad litem inclusive, así como la de todos los actos subsiguientes a éste. Así se establece.
Por lo tanto, esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, la vía del amparo es la correcta, para enervar los derechos constitucionales violentados, y considera que la sentencia recurrida de fecha 11 de febrero de 2014 se encuentra ajustada a derecho, por lo que, se debe reponer la causa al estado en que el defensor ad litem cumpliendo con las normas procesales pautadas para ello, acepte el cargo y tome el debido juramento de ley, a los fines de darle continuación al juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano TIBERIO FANECA, antes identificado, asistido por el abogado PEDRO SAN JUAN PAZ, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 15.975 , contra el ciudadano GABRIEL DOS SANTOS PAPEL, titular de la cédula de identidad Nº E-82.000.179, en la causa Nº 10820-13 nomenclatura interna de dicho juzgado. Así se establece.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra señalados, y en apego al contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.507, apoderado judicial del Ciudadano TIBERIO FANECA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.665.668, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de febrero de 2014; y SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de febrero de 2014, por lo que, se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano GABRIEL DOS SANTOS PAPEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.000.178, asistido por la abogada YANNILETT CECILIA CAMPO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.242. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.507, apoderado judicial del Ciudadano TIBERIO FANECA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.665.668, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de febrero de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuesto por esta Alzada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de febrero de 2014, que declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano GABRIEL DOS SANTOS PAPEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.000.178, asistido por la abogada YANNILETT CECILIA CAMPO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.242 en contra de la presunta violación del derecho a la defensa, propiedad, de petición y al debido proceso, de conformidad con los artículos 25, 26, 27 y 49 ordinales 1°, 3°, 8°, y artículos 51, 112, 115 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantía Constitucionales, en concordancia con los artículos 12, 15 y 587 del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en consecuencia.
TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por ciudadano GABRIEL DOS SANTOS PAPEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.000.178, asistido por la abogada YANNILETT CECILIA CAMPO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.242.
CUARTO: Se ordena se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia se decreta la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones a partir del acto de juramentación y aceptación del cargo de la Defensora Judicial abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.506 inclusive, así como la de todos los actos subsiguientes a éste en juicio por resolución de contrato de arrendamiento, causa Nº 10820-13 nomenclatura interna de dicho Juzgado.
QUINTO: Se repone la causa al estado en que la Defensora Judicial abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.506, cumpliendo con las normas procesales pautadas para ello, acepte el cargo y tome el debido juramento de ley, a los fines de darle continuación al juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano TIBERIO FANECA, antes identificado, asistido por el abogado PEDRO SAN JUAN PAZ, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 15.975, contra el ciudadano GABRIEL DOS SANTOS PAPEL, titular de la cédula de identidad Nº E-82.000.179, en la causa Nº 10820-13 nomenclatura interna de dicho juzgado.
SEXTO: Se ordena levantar la medida innominada tramitada mediante la expedición del oficio 863-13, de fecha 08-11-2013, dirigido al Juzgado Segundo del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua donde se ordeno suspender la ejecución de la sentencia que aquí se anula.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de conformidad al 248 del Código de procedimiento civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede Constitucional en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL CONSTITUCIONAL,
FANNY RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/mr.-
Exp. AMP-17.825-14
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