REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de agosto de 2014
204° y 155°

Expediente Nº: C-17.761-14

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS, JOSÉ DOMINGO SAN BLAS PLASCENCIA, MARGARITA SAN BLAS DE SALCEDO, OSCAR SAN BLAS PLASCENCIA, PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE y ANTONIO DAVID PLASENCIA SAN BLAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.212.238, V-7.211.567, V-7.237.079, V-9.664.394, V-14.491.140 y V-5.264.853, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Abogada DIGNA QUINTERO, Inpreabogado No. 78.672.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ANA MARÍA SAN BLAS PLASENCIA e ILSE PRISCILA SAN BLAS COLMENARES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-3.848.958 y V-16.339.589, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUÍS SOSA y RAYDA MÉNDEZ, Inpreabogados Nos. 30.329 y 21.903, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada RAYDA MÉNDEZ, Inpreabogado No. 21.903, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2014 por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de partición.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 09 de abril de 2014, constante de una (1) piezas, contentivas de 185 folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio 186 del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 11 de abril de 2014, se fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes que tuvieran a bien y, asimismo, se manifestó que se dictaría sentencia dentro de los 60 días siguientes de vencido el lapso de presentación de informes. (Folio 187).
En fecha 21 de mayo de 2014 ambas partes consignaron escritos de informes. (Folios 188 al 193)
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 154 al 177 del presente expediente, decisión de fecha 05 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señaló:
“(…) Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Juzgado (…) declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el rechazo e impugnación de la cuantía aducida por la parte demandada (…)
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA incoada por los ciudadanos ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS, JOSÉ DOMINGO SAN BLAS PLASCENCIA, MARGARITA SAN BLAS DE SALCEDO, OSCAR SAN BLAS PLASCENCIA Y PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE (…) y ANTONIO DAVID PLASENCIA SAN BLAS (…) en contra de las ciudadanas: ANA MARÍA SAN BLAS PLASENCIA E ILSA PRISCILA SAN BLAS COLMENARES.
TERCERO: Se ORDENA LA PARTICIÓN del bien inmueble que conforma el acervo hereditario; constituido por un apartamento distinguido con el No. 31 (…) que forma parte del Edificio Residencia El Jardín, planta tercera ubicado en la esquina Cruz de Candelaria y Miguelacho, calle Sur 13, Parroquia Candelaria, Distrito Capital (…)
CUARTO: Se emplaza a las partes para el nombriamiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 am) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede firme la presente sentencia, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de proceder a la partición del inmueble descrito.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de decisión (…)” (sic)



III. DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de febrero de 2014 la abogada RAYDA MÉNDEZ, Inpreabogado No. 21.903, en su carácter de apoderada judicial de los demandados de autos, mediante diligencia apeló del fallo dictado, manifestando únicamente lo siguiente: “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del C.P.C. APELO de la sentencia definitivamente firme [rectius: sentencia definitiva] dictada por este tribunal (…)”
IV. DEL INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha 21 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de informe inserto a los folios 188 al 189 y sus vueltos del expediente, donde señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Se concluye que aun no ha sido liquidado es el inmueble, ubicado en el Edificio Residencias El Jardín, planta tercera, ubicado en la esquina Cruz de Candelaria y Michelangelo, Calle No 13, Parroquia Candelaria (…) Y así pedimos que sea ordenado por este tribunal finalmente. Pido que el presente escrito de Informes, sea agregado a los autos y declarada Con Lugar la Partición del bien inmueblearriba identificado (…)” (sic)

V. DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 21 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informe inserto a los folios 190 al 193 y sus vueltos del expediente, donde señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) El Juez recurrido al folio 139 hace apreciaciones falsas e inexistentes solo con el fin de manipular la consecuencia de la sentencia cuando dice entre otras cosas Cito …” En este orden de ideas es oportuno destacar que al no existir oposición tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandadazos”. Es es falso y fraudulento que solo muestra interés a ultranzas el beneficio de la parte demandante (…)
Si se tiene en cuenta parte del artículo 777 del C.P.C. se evidencia que es inadmisible la demanda; Ya que este artículo entre otras cosas dice lo siguiente Cito … “ En ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad” fin de la cita estos títulos evidencian que para el momento de la demanda ya no pertenecían a la comunidad (…)
El Sentenciador en el Primer Punto Previo folio 135 y siguientes produce un pronunciamiento desfasado de toda realidad al extremo que irrespeta el sentido común y cualquier grado de inteligencia, en lo que se refiere al rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda (…)”
Si el valor de los objetos demandados consta en cada uno de los documentos es evidente que no hay nada que probar, aunado a esto lo ratifica el propio 38 del C.P.C. Que solo exige probar aquellos precios o valores cuando no conste (…)” (sic)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de partición interpuesta en fecha 13 de agosto de 2012 por la abogada DIGNA QUINTERO, Inpreabogado No. 78.672, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS, JOSÉ DOMINGO SAN BLAS PLASCENCIA, MARGARITA SAN BLAS DE SALCEDO, OSCAR SAN BLAS PLASCENCIA y PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.212.238, V-7.211.567, V-7.237.079, V-9.664.394 y V-14.491.140, respectivamente, contra las ciudadanas ANA MARÍA SAN BLAS PLASENCIA e ILSE PRISCILA SAN BLAS COLMENARES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-3.848.958 y V-16.339.859, respectivamente. (Folios 01 al 05 y vueltos)
En fecha 11 de octubre de 2012 el Tribunal a quo admitió la demanda. (Folio 49)
En fecha 04 de marzo de 2013 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 82 al 84 y vueltos)
En fecha 22 de abril de 2013 el Juzgado a quo declaró vencido el lapso de promoción de pruebas y ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes. (Folio 91)
En fecha 03 de mayo de 2013 el Juzgado a quo se pronunció respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes. (Folios 122 y 123)
Luego, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 05 de febrero de 2014, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda. (Folios 154 al 177)
Contra dicha decisión, en fecha 14 de febrero de 2014, la abogada RAYDA MÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de los demandados de autos, interpuso recurso de apelación. (Folio 179)
Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, esta Superioridad antes de pasar a estudiar el fondo del asunto, estima pertinente realizar algunas consideraciones acerca del procedimiento llevado en la presente causa.
En ese sentido, quien aquí decide observa que la pretensión de los demandantes es la de partición de herencia, la cual al ser contenida en una demandada y presentada por ante un órgano jurisdiccional competente debe ser tramitada por el procedimiento especial contenido en el Libro Cuarto, Título V, Capítulo II, artículos 777 al 788, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, hay que determinar que específicamente los artículos 777, 778 y 780 ejusdem establecen lo siguiente:
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento (…)
Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Visto lo anterior, es suficientemente claro el proceder de las partes y del Tribunal en un procedimiento de partición, teniendo dos vías a seguir dependiendo de la actitud que asuma el demandado al momento de contestar la demanda, a saber: la partición inmediata de los bienes o la sustanciación de la oposición interpuesta la cual debe hacerse en cuaderno separado en conformidad con el procedimiento ordinario.
Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RC-0442 de fecha 29 de junio de 2006, explicó que:
“(…) en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa partidor quien realiza la distribución de los bienes (…)”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, reiteró lo siguiente:

“(…) Sobre el particular, la Sala en sentencia Nº 736 del 27 de julio de 2004, expediente No 03-816, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación (…)” (Negrillas nuestras)

Ahora bien, esta Juzgadora observa que en la presente causa, en fecha 04 de marzo de 2013 [folios 82 al 84 y vueltos del expediente] los apoderados judiciales de la parte demandada, interpusieron escrito de contestación a la demanda. Luego de ello, el Juzgado a quo no emitió ningún auto por medio del cual analizara si la contestación fue interpuesta de manera tempestiva y donde procediera a verificar si en ella consta oposición suficientemente fundamentada en derecho, a fin de decidir si se procedía a fijar oportunidad para el nombramiento del partidor correspondiente o, en su defecto, procedía a abrir cuaderno separado y llevar dicho cuaderno de acuerdo a los trámites de procedimiento ordinario con el objeto de dictar sentencia definitiva que resolviera tal contradicción.
Entonces, esta Alzada evidencia de acuerdo a las actas del expediente, que el Juzgado a quo luego de la contestación de la demanda, pasó automáticamente a agregar las pruebas promovidas por las partes, analizó la admisibilidad de las mismas y pasó a dictar sentencia de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario, pero, jamás verificó si efectivamente en la contestación de la demanda había habido oposición válida a la partición.
En ese sentido, quien decide estima pertinente resaltar que la Sala de Casación Civil por medio de decisión No. RC-0002000 de fecha 12 de mayo de 2011, analizó el actuar de un Juez de Primera Instancia luego de contestada una demanda de partición, señalando lo siguiente:
“(…) Al respecto, la juez de la primera instancia, mediante decisión interlocutoria del 6 de abril de 2009, discriminando los bienes señalados en la reforma de la demanda y lo expuesto en la contestación de ésta, declaró inadmisible la reconvención propuesta, y mediante auto expreso de la misma fecha, indicó que ordenaba la partición de los bienes que no fueron contradichos por la demandada en la contestación de la demanda, ordenando el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente.
De igual forma, en fecha 7 de abril de 2009, la juez de la primera instancia, mediante auto expreso, ordenó la apertura de cuaderno separado para la tramitación del procedimiento ordinario en cuanto a la contradicción de los bienes relativos al dominio común, que fueron objeto de señalamiento en la contestación de la demanda, acordando la apertura del lapso probatorio en dicho cuaderno separado.
Ahora bien, la demandada, al hacer oposición a la partición, señaló varios bienes y otros no, que fueron señalados en el escrito de reforma del libelo de la demanda, y la juez en base a lo preceptuado en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la prosecución del juicio conforme a la ley.
Observa la Sala, que la juez de primera instancia dio estricto y claro cumplimiento al procedimiento de partición que se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, específicamente en sus artículos 777 y siguientes; conforme a los dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda (…)” (Negrillas y subrayado nuestro)

Así las cosas, vistas las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, es impretermitible señalar que en los procedimientos de partición de herencia, luego de consignado el escrito de contestación, el Juez de la causa, debe mediante auto expreso pronunciarse respecto a ella en el sentido de indicar si la misma fue tempestiva y si efectivamente cumple con los requerimientos necesarios para ser considerada y, provocar en dado caso, la apertura de un cuaderno separado donde se llevará todo lo concerniente a la oposición mediante el procedimiento ordinario.
Por todo lo anterior, quien decide estima que el Juzgado a quo al no pronunciarse mediante auto expreso respecto a si hubo o no oposición, lo cual debe ser sustraído del contenido de la contestación de la demanda interpuesta por la parte demandada, generó una subversión del procedimiento que conlleva la nulidad de lo actuado.
En este orden de ideas, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la Ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 ejusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, del siguiente tenor:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”

Igualmente, respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 01 de noviembre de 2002, dispuso que:
“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”

En consecuencia, habiendo verificado esta Alzada que el Juez de la causa no emitió pronunciamiento alguno respecto a la contestación de la demanda, sino que, sustanció el juicio por el procedimiento ordinario de manera automática, quien aquí decide estima que se subvirtió el procedimiento establecido, por lo que, lo ajustado a derecho será declarar nulas todas las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda, incluyendo la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 05 de febrero de 2014 y reponer la causa al estado de que el Juez que resulte competente luego de la distribución del expediente, se pronuncié mediante auto expreso sobre el contenido de la contestación de la demanda, pudiendo de ello surgir dos supuestos:
1.- No hubo oposición conforme a la ley o ésta fue interpuesta intempestivamente. En este supuesto antes de fijar el acto de nombramiento del partidor se debe analizar si la demanda está fundada en instrumento fehaciente en conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Hubo oposición tempestiva relativa al carácter o cuota del interesado o contradicción relativa al dominio común de algún o algunos bienes, debidamente fundamentada. En este supuesto, respecto a esos bienes, se debe abrir un cuaderno separado el cual se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario conforme el artículo 780 ejusdem.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2014, por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, en consecuencia, se ANULAN las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda, incluyendo al decisión anteriormente identificada, ordenándose a su vez, REPONER la presente causa al estado de que el Juez que resulte competente luego de la correspondiente distribución, se pronuncie mediante auto expreso respecto a que si en la contestación de la demanda hubo o no oposición tempestiva y fundamentada en derecho. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada RAYDA MÉNDEZ, Inpreabogado 21.903, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ANA MARÍA SAN BLAS e ILSE PRISCILA SAN BLAS COLMENARES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-3.848.958 y V-16.339.859, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2014, por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda, vale decir, desde el folio ochenta y cinco (85) hasta el folio doscientos dos (202) del expediente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208, 212, 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que el Juez que resulte competente luego de la distribución del expediente, se pronuncie mediante auto expreso respecto a que si en la contestación de la demanda hubo o no oposición tempestiva y fundamentada en derecho, con las consecuencias de ley que tal análisis genere, las cuales fueron explicadas en la motivación del presente fallo, de conformidad con los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS


La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 9:20 AM de la tarde.



LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS


FR/RR/er
Exp. C-17.761-14