REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de agosto de 2014
204° y 156°
Expediente Nº C-17.773-14
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas PASTORA MANZANO y ADALIA ANZOLA, venezolanas, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.231.237 y V-13.356.310, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ABG. AURA MATILDE ESLAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.181

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE GREGORIO CAÑIZALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.779.918.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. JOSÉ ARISTOBULO GIL HIDALGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 78.609.

MOTIVO: DESALOJO

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a esta Superioridad procedentes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO CAÑIZALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.779.918, debidamente asistido por el abogado JOSE ARISTOBULO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.609, contra la decisión dictada por el Tribunal antes identificado en fecha 26 de marzo de 2014 (folio 6).
En fecha 22 de abril de 2014, fue distribuido el presente expediente correspondiendo conocer a esta Superioridad (folio 12) y fueron recibidas dichas actuaciones en este Despacho en fecha 25 de abril de 2014, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza, de doce (12) folios útiles (folio 13); y mediante auto expreso de fecha 02 de mayo de 2014, ésta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 14).
En fecha 22 de mayo de 2014, mediante auto este Tribunal Superior dejó constancia que las partes no habían consignado ningún escrito de informes (folio 15).
II.- DEL AUTO APELADO
En este sentido, en fecha 26 de marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto, señalando lo siguiente (folio 6):
“…En cuanto a la solicitud de nueva oportunidad para la práctica de la Inspección judicial solicitada por la parte demandante este Tribunal fija el traslado para el cuarto (4to) día de Despacho siguiente a este a las 8:30 a.m.-…” (sic)

III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, en fecha 31 de marzo de 2014, el ciudadano JOSE GREGORIO CAÑIZALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.779.918, debidamente asistido por el abogado JOSE ARISTOBULO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.609, presentó diligencia de apelación, en la cual señaló (folios 07 y 08):
“…APELO formalmente el auto de admisión de la NUEVA prueba de inspección judicial de fecha: veintiséis de marzo, del año dos mil catorce (26/03/14), por las siguientes razones o motivos:
B):La nueva prueba de inspección judicial solicitada por el actor en fecha 21/03/14 fue pedida y acordada extemporáneamente.
C):Esta prueba de inspección judicial fue evacuada en fecha: 25/02/14…” (sic)

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició con demanda por Desalojo, presentada por la abogada AURA MATILDE ESLAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.181, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas PASTORA MANZANO y ADALIA ANZOLA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.231.237 y V-13.356.310, respectivamente.
Asimismo, en fecha 05 de febrero de 2014, la parte actora consignó ante el Tribunal de la causa escrito de promoción de pruebas (folios 28 al 30). En esa misma fecha la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 31 al 41).
En fecha 25 de febrero de 2014 fue practicada inspección judicial promovida por la parte actora (folios 01 al 02 y sus vueltos).
En fecha 21 de marzo de 2014, la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal A Quo fijara nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial de la planta alta del inmueble objeto del presente juicio (folio 3).
En fecha 24 de marzo de 2014, la parte demandada se opuso a la admisión de la inspección judicial (folios 04 y 05).
En fecha 26 de marzo de 2014, el Tribunal A Quo fijó nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial de la parte actora (folio 6).
En fecha 26 de marzo de 2014, la parte demandada apeló del auto de fecha 26 de marzo de 2014 dictado por el Tribunal de la causa, señalando: “…APELO formalmente el auto de admisión de la NUEVA prueba de inspección judicial de fecha: veintiséis de marzo, del año dos mil catorce (26/03/14), por las siguientes razones: La nueva prueba de inspección judicial solicitada por el actor en fecha 21/03/14 fue pedida y acordada extemporáneamente. Esta prueba de inspección judicial fue evacuada en fecha: 25/02/14…” (folios 7 al 9).
En fecha 02 de abril de 2014, el Tribunal A Quo mediante auto oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta (folio 9).
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae al auto de fecha 26 de marzo de 2014, mediante el cual el Juzgado a-quo fijó una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, y por ende infiere esta Alzada que la apelación interpuesta por la parte demandada deviene de la disconformidad que presenta con respecto a esta decisión, y consecuencialmente su interés en que la misma sea revocada, negándose la fijación de una nueva oportunidad para evacuar la prueba promovida.
Quedando así delimitado objeto de la presente apelación, se hace imperativo realizar determinadas consideraciones sobre la admisibilidad del recurso, tomando base en la potestad que posee este Tribunal Superior de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal de la causa dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el Juzgador Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Sentenciador de Primera Instancia, en virtud de lo cual considera pertinente este Tribunal efectuar prima facie la correspondiente revisión de dichos presupuestos procesales, ello, en virtud de que la institución de la apelación está contenida en normas procesales, las cuales son de orden público.
En efecto, el jurista Roman J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, ha precisado, en relación a los poderes del Juez Superior, lo siguiente:
“…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)…”
En la misma perspectiva, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, asentó lo siguiente:
“…El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior…”.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente Nº 99-1031, puntualizó:
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso…” (sic)
Una vez ello, se constata que el objeto del recurso de apelación sub examine tiene su fundamento en el auto de fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual el Tribunal a-quo fijó nueva oportunidad para evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.
En este orden debe precisarse que estamos en un proceso de DESALOJO DE VIVIENDA, y que le resulta aplicable la normativa prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, la cual establece el procedimiento aplicable a este tipo de juicios tal como se cita a continuación:
“…De las demandas
Artículo 98. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil…”
Así pues se observa que el procedimiento de DESALOJO derivado de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado a VIVIENDA, HABITACIÓN O PENSIÓN, se debe tramitar por el procedimiento oral previsto en la Ley que rige en forma especial esta materia, y supletoriamente se deben aplicar las reglas del procedimiento oral previsto desde el artículo 859 al artículo 880 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la presente incidencia surgió en la etapa o lapso probatorio del presente proceso, por lo que es necesario analizar la norma que regula tal etapa procesal en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y así tenemos:
“…Del lapso probatorio
Artículo 112. Concluido el lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de pruebas.
Si las partes promovieren pruebas de inspección judicial, experticias, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres, el juez o jueza establecerá un lapso para la evacuación de las mismas no mayor a treinta días de despacho. El juez o jueza podrá, por causa justificada, prorrogar por una sola vez el lapso de evacuación de la experticia por un plazo de tres días de despacho.
En el caso de que se trate únicamente de la promoción de pruebas documentales, el lapso de evacuación se reducirá a diez días de despacho…”
Como puede observarse, nada establece la disposición ut supra citada, sobre las apelaciones que puedan surgir durante el lapso probatorio en el curso de los procedimientos regulados por dicha Ley, y asimismo se observa de la revisión exhaustiva realizada a la misma, que no existe una norma que regule en términos generales las apelaciones contra sentencias interlocutorias acaecidas en el proceso, por lo que resulta aplicable en forma supletoria la normativa dispuesta en el Código de Procedimiento Civil con respecto al procedimiento oral, y al respecto el artículo 878 establece:
“…Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación…”
De la lectura del artículo antes citado se infiere con meridiana claridad que las sentencias interlocutorias en el juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, y aplicando en forma supletoria esta normativa al procedimiento oral previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se llega a la forzosa conclusión de que el recurso de apelación interpuesto al versar sobre una incidencia surgida en el lapso probatorio, resulta a todas luces INADMISIBLE, pues no existe disposición expresa en contrario. Así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO CAÑIZALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.779.918, debidamente asistido por el abogado JOSE ARISTOBULO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.609, contra la decisión interocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de marzo de 2014. Así se declara.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO CAÑIZALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.779.918, debidamente asistido por el abogado JOSE ARISTOBULO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.609, contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de marzo de 2014.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30pm.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS


FR/RR/fcz
Exp. C-17.773-14