REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Agosto de 2014
204° y 155°
Expediente Nº C-17.788-14
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSORA MEDICA 19 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 1993, bajo el N° 50, Tomo: 553-B, representada por la Presidenta de su Junta Directiva, ciudadana REINA EURIDICE PEREZ BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.945.347.
APODERADA JUDICIAL: ABG. AMERICA RENDON MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo lo el Nro. 4.262
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO EL LIMON C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de julio de 1988, bajo el N° 42, Tomo: 288-A, representada por la Presidenta de su Junta Directiva, ciudadana MONICA HELEN STEWARD STEPHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.975.358.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. RAFAEL COROMOTO MEDINA VILLALONGA y RAFAEL MEDINA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 61.150 y 94.048 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CUADERNO DE MEDIDAS).
I.- ANTECEDENTES
El presente caso sube a esta Alzada con ocasión a la apelación formulada por el abogado RAFAEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 94.048, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 30 de abril de 2014 y de su aclaratoria de fecha 13 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual corresponde conocerlo, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio cincuenta y dos (52), procediéndose a darle entrada en fecha 26
En fecha 02 de junio de 2014, esta Alzada fijó la oportunidad procesal para la presentación de informes al décimo (10) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso, éste Juzgado Superior ordenó dictar la decisión correspondiente dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 54).
En fecha 18 de junio de 2014, la ABG. AMERICA RENDON MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo lo el Nro. 4.262, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el ABG. RAFAEL COROMOTO MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.150, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentaron ante ésta Superioridad, escrito de informe. (Folios 84 al 95).
Asimismo, en fecha 02 de julio de 2014, el ABG. RAFAEL COROMOTO MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.150, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones (folios 97 al 99).
Luego en fecha 04 de julio de 2014, la ABG. AMERICA RENDON MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo lo el Nro. 4.262, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones (folios 97 al 99).
Por auto de fecha 07 de julio de 2014, esta Alzada dio por recibido resultas de medida de embargo preventivo emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial (folio 106).
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (folios 37 al 42), en la cual se puede observar lo siguiente:
“… En el caso de marras, al perder validez uno de los instrumentos fundamentales acompañadas al escrito libelar, se encuentran incompletos los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares. En consecuencia resulta forzoso para esta sentenciadora ratificar la medida cautelar decretada en fecha Veintinueve (29) de noviembre de 2013, exceptuando las letras de cambio que rielan al folio 31 del cuaderno principal. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal(…) declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición interpuesta por el abogado RAFAEL COROMOTO MEDINA VILLALONGA Y RAFAEL VICENTE MEDINA BRICEÑO , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.61.150 y en consecuencia excluidas las letras de cambio que rielan al folio 31 de la pieza principal. SEGUNDO: Se ratifica la medida preventiva de embargo decretada en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2013, hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TERINTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 147.130,25) por concepto de la totalidad de las letras de cambio vencidas y no pagadas, es decir, por la suma total del capital, intereses de mora calculados a la rata del cinco (5%)anual sobre el capital de cada una de las letras de cambio adeudadas mas un sexto por ciento (1/6%) de comisión calculados sobre el monto principal de cada una de las letras de las letras de cambio que rielan a los folios 28,29 y 30 respectivamente. TERCERO: No hay condenatoria en costas …”.
III.- DE LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa procedió a dictar aclaratoria de la sentencia (folios 45 al 47), en la cual se puede observar lo siguiente:
“… Verificado El calculo numérico realizado se observa que este Tribunal sumó los montos correspondientes al capital de las letras de cambio, los intereses de mora mas el monto de comisión, unificándolos mas incurrió en un error material involuntario al no doblar la cantidad de las sumas arribas señaladas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se procede a subsanar el mismo dictando la correspondiente aclaratoria de Sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, verificado lo anterior, el particular SEGUNDO de la sentencia queda aclarado así: Se Ratifica la medida de embargo decretada en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2013, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS SESENTAY TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 363.688,00) que comprende el doble de las sumas siguientes: el capital corresponde a la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 139.650,00), por concepto de la totalidad de las letras recambio vencidas y no pagadas; La suma de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CIENCUENTA CENTIMOS (Bs..6.982,50) por concepto de intereses de mora calculadas a la rata del cinco por ciento (5%) anual sobre el capital de cada una de las letras de cambio adeudadas, contados a partir de la fecha de su vencimiento y hasta la cancelación definitiva de cada una de las letras adeudadas, la cantidad de DOSCIENTOS TERINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (232,75) equivalentes a un sexto por ciento (1/6%) de comisión calculadas sobre el monto principal de cada una de las letras, mas la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 34.978.75) por las costas calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%). En caso de embargarse cantidades liquidas se harán por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 181.844.00) que comprende la suma liquida de la deuda, mas la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 45.461,00) por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un Veinticinco por ciento (25%) de la suma adeudada; quedando así subsanado a través de la presente sentencia el error material involuntario. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal prende a establecer que en adelante se deberá considerar como parte integrante de la sentencia interlocutoria de fecha treinta (30) de abril de 2014, dictada en el presente cuaderno de medidas …”(Sic).
III.-DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2014 (folio 44), la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014, donde señaló:
“… APELO contra la sentencia recaída sobre la oposición de la medida, publicada en fecha 30 de abril del 2014 en el cuaderno de medidas…” .
IV.- INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha 18 de junio de 2014, la parte actora presentó escrito de informes (folios 84 al 86), y expuso lo siguiente:
“…El tribunal de la causa, declaró parcialmente con lugar la oposición, reduciendo el momento a embargar a la sumatoria de las siete (7) letras de cambio que no fueron impugnadas por la parte demandad. En consecuencia , ratificó la medida cautelar en los términos expuestos, sin condenatoria de costas, por no haber vencimiento total, por disposición en contario de la norma establecida en el articulo 274 eiusdem(…)
(…) En consecuencia, al declarar parcialmente con lugar la oposición, mantener el decreto de la medidas cautelar y reducir el monto del embargo a lo que considero necesario para garantizar las resultas del juicio, en virtud de la oposición interpuesta, el tribunal de la causa actúo conforme a las facultades conferidas por el legislador.
Por las razones expuestas pido que la apelación se declarad SIN LUGAR y quede confirmada así la sentencia del tribunal de la causa con los demás pronunciamientos de ley …”(Sic).
IV.- INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 18 de junio de 2014, la parte demandada, presentó escrito de informe (folios 87 al 95 y sus vueltos), y expuso lo siguiente:
“…La sentencia aquí recurrida debe ser declarada nula y revocada en su totalidad por este Tribunal Superior, en atención a las siguientes razones de hecho y de derecho:
PRIMERO: La demanda presentada por Inversora Medica 19, C.A.,no debió ser admitida por via de procedimiento alguno y mucho menos por el Procedimiento Intimatorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) SEGUNDO: El Tribunal de la causa reconoció y declaró sin ambages que varios de los instrumentos fundamentales de la demanda, presentados como letras de cambio, no eran tales por faltarles el requisitos de la firma del librador y declaro: “…se consideran como validas las letras de cambio acompañadas como tal en la demanda, cursante al folio 31 de la pieza principal por sr contaria a los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Asi se establece. (…) En el caso de marras, al perder validez uno de los instrumentos fundamentales acompañadas al escrito libelar,se encuentran incompletos los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares…” (…) Sin embargo, la juez de la recurrida decidió, contrariando la lógica jurídica y la lógica normal: “…En consecuencia resulta forsozo para esta sentenciadora ratificar la medida cautelar decretada de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, exceptuando las letras de cambio que rielan al folio 31 del cuaderno principal. Asi se decide…” Esta escandalosa contradicción vicia de nulidad absoluta la sentencia aquí recurrida de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del articulo 243 eiusdem. En efecto , en razón de esta contradicción la sentencia ha faltado a las determinaciones indicadas en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente a las de su ordinal 5° por haber incurrido en incongruencia al reconocer la validez de las defensas invocadas por la demandada, en el escrito de oposición al decreto de las medidas, pero aplicar una consecuencia jurídica contraria a la pretensión contenida en esas defensas (…) TERCERO: La juzgadora de la recurrida suplió indebidamente alegatos y defensas no esgrimidos por la demandante cuando, después de revocar parcialmente la medida cautelar, estableció un nuevo monto para el decreto de la medida preventiva, con lo por via refleja modificó el monto del decreto intimatorio y modificó el momento de la demanda(…) Todas esas cifras y porcentajes las “invento” el Tribunal de la recurrida, sin justificación fundamento algunos. A tanto llegó la temeridad del tribunal en el establecimiento de esos “nuevos montos demandados” que la demandante misma reclamó al tribunal por via de aclaratoria, que tales montos estaban equivocadas y que los corrigiera (…) No cabe duda, entonces que es de la autoria del propio tribunal de la recurrida el establecimiento del “nuevo monto” de la demanda, por CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA BOELIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 147.130,25): no obstante en la aclaratoria, que forma “´ parte integrante de la sentencia interlocutoria de fecha Treinta (30) de abril de 2014…” el tribunal de la recurrida, en la parte final del folio 46, establece otro “nuevo momento” por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 146.865,25) que resulta de la sumatoria de los montos establecidos en dicha aclaratoria: Bs. 139.650,00 mas Bs. 6.982,50, mas Bs. 232,75=bs. 146.865,25(…) Pero no solamente en el establecimiento de esos dos “nuevos y diferentes montos” de la demanda , incurrió en error el tribunal de la recurrida, sino que en la aclaratoria se lee, en las dos ultimas en las dos ultimas líneas del folio 46, que el monto de las costas calculados al 25 % del valor de la demanda por el tribunal, asciende a la cantidad de Bs. 34.978,75(…) Ahora bien, cuando se calcula el 25 % del “nuevo monto de la demanda” (capital+5% por intereses+1/6 por comisión) s decir, Bs. 146.865,25, se consigue que el resultado es: Bs. 36.716,31. Con lo que el tribunal de la recurrida le esta escamoteando las costas a la demandante(…) Esta ultima razón de hecho, circunscribe la sentencia aquí recurrida en el supuesto de hecho de la norma establecida en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ese Tribunal, conociendo en grado de la causa, deberá declarar la nulidad de la sentencia aquí recurrida por aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el mismo articulo(…)esta sentencia fundada en todos estos vicios, legales y constitucionales, debe ser declarada nula y revocada en su totalidad por este Tribunal Superior y así lo solicito(…) pido respetuosamente a este tribunal que declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia impugnada, CON LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo y REVOQUE en su totalidad la medida de embargo decretada por el tribunal de la recurrida …”.
IV.- OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 02 de julio de 2014, la parte demandada, presentó escrito de observaciones (folios 97 al 99), y expuso lo siguiente:
“…la juez de la causa indebidamente estimó un nuevo monto para el decreto de la medida preventiva y en consecuencia un nuevo monto de la demanda. Esto le esta prohibido a los jueces que conozcan de una causa por disposición expresa del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil(…) afirma la demandante que el tribunal de la causa ratifico la medida preventiva “sin condenatoria en costas” por no haber vencimiento total conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil: y resulta que en las tres ultimas líneas del capitulo I “BREVE RESEÑA DEL ASUNTO” la demandante señala que el tribunal ratificó la medida cautelar decretada “pero reduciendo el momento a embargar a la cantidad de trescientos sesenta y seis mil seiscientos ochenta y ocho bolívares (366.688,00) ,as las costas estimadas por dicho tribunal(…) Si no hubo vencimiento total y no hubo condenatoria en costas por decisión expresa del tribunal, es ilogico por contradictorio que el mismo tribunal haya “ratificado” la medida de embargo por una determinada cantidad “mas las costyas estimadas por dicho tribunal…”(Sic).
IV.- OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 04 de julio de 2014, la parte actora presentó escrito de observaciones (folios 100 al 105), y expuso lo siguiente:
“…1.- En relación al particular primero del capitulo IV del escrito de Informes de la demandada, debemos observar que dichos alegatos corresponden al juicio principal por lo que no pueden ser del conocimiento de esta Alzada.
2.- En relación al particular segundo, la demandada confunde el vicio de contradicción con incongruencia pero además debemos observar que: 1) no existe contradicción en la sentencia apelada, por cuanto acogió el alegato de la parte demandada, sobre la falta de validez de tres (3) de las diez letras de cambio, declarando parcialmente conjugar la oposición, pero mantuvo la medida cautelar por no haber sido objetadas las otras siete (7) letras de cambio(…) 2) la recurrida se atuvo a lo alegado y probado en autos, porque la demandada solo objeto tres (3) letras de cambio (…) 3.- En cuanto al particular tercero, debemos observar que contrario a lo afirmado por la demandada: a) la recurrida no suplió defensa de la demandante, ni modificó el momento de la demanda establecida en el libelo en el juicio principal, cuya procedencia corresponde al fondo del proceso y no a esta incidencia; b) la recurrida no “invento” nuevos montos demandados, solo se limito a reducir la cantidad a embargarse, de acuerdo a las facultades discrecionales que el confiere el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 1099 DEL Código de Procedimiento Civil; c) los tribunales pueden corregir sus errores materiales a petición de parte (…) d) en cuanto a que el tribunal de la causa le escamoteo las costas ami representada, su reclamo en todo caso, no le corresponde a la demandada por resultar favorecida con ello (…) En consecuencia, al no ser contradictoria es perfectamente ejecutable; por lo que la recurrida no ha incurrido en el vicio establecido en el articulo 244 como lo pretende la demandada …”(Sic).
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, éste Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de noviembre de 2013, el Tribunal aquo dictó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada (Folio 2 y su vuelto).
En fecha 09 de abril de 2014, la parte demandada presentó escrito de oposición a las medidas decretada en fecha 29 de noviembre de 2013, por el Tribunal aquo (folios 13 al 16).
En fecha 15 de abril de 2014, la parte actora presentó escrito de pruebas (folios 19 al 20).
En fecha 21 de abril de 2014, la parte demandada presentó escrito de pruebas (folio 25 y su vuelto).
En fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal aquo dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la oposición interpuesta por la parte demandada (folios 37 al 42).
En fecha 05 de mayo de 2014, la parte actora mediante diligencia solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 30 de abril de 2014 (folio 43).
Luego en fecha 07 de mayo de 2014, la parte demandada mediante diligencia apelo de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2014 (folio 44).
En fecha 13 de mayo de 2014, el Tribunal aquo dicto aclaratoria de la sentencia de fecha 30 de abril de 2014 (folios 45 al 47).
En fecha, 18 de junio de 2014, la parte actora y la parte demandada presentaron ante esta Alzada escritos de informe (folios 84 al 86 y 87 al 95).
En fecha, 02 de julio de 2014, la parte demandada presentó ante esta Alzada escrito de observaciones (folios 97 al 99).
En fecha, 04 de julio de 2014, la parte actora, presentó ante esta Alzada escrito de observaciones (folios 100 al 105).
Por auto de fecha 07ede julio de 2014, esta Alzada se dio por recibido resultas de medida de embargo preventivo emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial (folio 106).
En este sentido, esta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar lo siguiente:
- Si la presente demanda por cobro de Bolívares es inadmisible o no.
- Si la Sentencia de fecha 30 de abril de 2014 y su aclaratoria de fecha 13 de mayo de 2014 contienen el vicio de inmotivacion por contradicción, establecido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
- Si la Sentencia de fecha 30 de abril de 2014 y su aclaratoria de fecha 13 de mayo de 2014 contienen el vicio de incongruencia, establecido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal Superior entra a pronunciarse con relación al primer punto sometido en apelación relativo a si la presente demanda por cobro de Bolívares es inadmisible o no.
Al respecto, esta Juzgadora debe señalar que la presente causa sube a conocimiento de este Tribunal Superior, en razón de la incidencia surgida con motivo a la decisión dictada por el Tribunal aquo en el cuaderno de medidas que declaró parcialmente con lugar la oposición a la medida decretada por el Tribunal de la causa. Por lo tanto, tomando en consideración que las incidencias de oposición se tramitan y se deciden en cuaderno separado e independiente de la causa principal, y el alegato señalado por el recurrente, versa sobre una defensa de fondo que solo puede ser conocida al dictarse sentencia de mérito en la causa principal, esta Alzada considera que resulta a todas luces improcedente el primer punto de apelación. Y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal Superior entra a pronunciarse con relación al segundo punto sometido en apelación relativo al vicio de inmotivacion por contradicción, al respecto, este Tribunal Superior debe traer a colación el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
...4° los motivos de hecho y de derecho de la decisión (Subrayado y negrillas de al Alzada).
La exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial del debido proceso y, la misma, materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. De lo anterior se deduce, que sólo pueden ser consideradas válidas, aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables y, que por éstas características, puedan examinarse desde una perspectiva externa, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecerse, en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido el derecho o interés debatido, y si fuere el caso, el justiciable tiene la posibilidad de ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, con base en esas razones aportadas por el juzgador.
Ahora bien, cuando el jurisdicente no cumple con el analizado requisito de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan su sentencia, la misma resulta inmotivada y, una de las modalidades en las cuales se presenta, es la inmotivación de las sentencias por contradicción en sus motivos.
Con respecto a la inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante sentencia número 58 de fecha 8 de febrero de 2012 (caso: La Liberal C.A., contra Antonia María Barrios y Otros) ha precisado cómo se configura la misma y, en este sentido, se puntualizó lo siguiente:
“…la Sala ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).
De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto, ésta Juzgadora considera necesario traer a colación, lo señalado por el Tribunal Aquo en la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2014 (folios 40 y 42) y se observó: “ (…) en el caso de marras, al perder validez uno de los instrumentos fundamentales acompañados al escrito libelar, se encuentran incompletos los requisitos de procedencia para el decreto las medidas cautelares. En consecuencia resulta forzoso para esta sentenciadora ratificar la medida cautelar decretada en fecha Veintinueve (29) de noviembre de 2013(…) Y en la aclaratoria en su parte dispositiva declaró lo siguiente (folios 46): Se Ratifica la medida de embargo decretada en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2013, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS SESENTAY TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 363.688,00) que comprende el doble de las sumas siguientes: el capital corresponde a la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 139.650,00), por concepto de la totalidad de las letras recambio vencidas y no pagadas; La suma de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CIENCUENTA CENTIMOS (Bs..6.982,50) por concepto de intereses de mora calculadas a la rata del cinco por ciento (5%) anual sobre el capital de cada una de las letras de cambio adeudadas, contados a partir de la fecha de su vencimiento y hasta la cancelación definitiva de cada una de las letras adeudadas, la cantidad de DOSCIENTOS TERINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (232,75) equivalentes a un sexto por ciento (1/6%) de comisión calculadas sobre el monto principal de cada una de las letras, mas la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 34.978.75) por las costas calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%)…”(sic).
Al respecto, esta Alzada observa, que cuando la juzgadora en la sentencia recurrida sostiene que “…al perder validez uno de los instrumentos fundamentales acompañados al escrito libelar, se encuentran incompletos los requisitos de procedencia para el decreto las medidas cautelares”. En este sentido, resulta incuestionable, afirmar, que el Tribunal aquo concluye al decidir la referida incidencia de oposición que no se cumplen con los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares.
Sin embargo, resulta contradictorio con la anterior determinación, que más adelante sostenga la sentenciadora, que: “…resulta forzoso para esta sentenciadora ratificar la medida cautelar decretada en fecha Veintinueve (29) de noviembre de 2013(…)” (sic).
Los motivos precedentemente transcritos y analizados por esta Juzgadora, en los cuales se sustenta la sentencia recurrida, se evidencia que en el presente caso está configurado el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, toda vez que en la sentencia recurrida el Tribunal de la causa indica por una parte que no se cumplen los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares y luego en su dispositiva ratifica la medida cautelar decretada en fecha Veintinueve (29) de noviembre de 2013, por lo que las razones expresadas en el fallo conducen a un resultado diferente de lo decidido por el juez. En consecuencia, la contradicción constatada en la sentencia impugnada, es evidencia, que la misma adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, por lo que infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la referida sentencia, esta viciada de nulidad de conformidad en lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En este sentido, quien decide considera oportuno señalar el contenido del artículo 209 de la norma adjetiva civil, la cual señala:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.
La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246… (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Así las cosas, conforme al articulo 209 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que si el Superior verifica la existencia de los vicios censurados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, no deberá reponer la causa, por el contrario, está obligado a dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido.
Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora considera inoficioso conocer del otro vicio alegado por la parte recurrente, y estando demostrado que el Tribunal a quo incurrió en el vicio denunciado en el artículo en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, siendo anulada la decisión dictada en fecha de fecha 30 de abril de 2014 y de su aclaratoria de fecha 13 de mayo de 2014, por el Tribunal Aquo, ésta Superioridad entrará a pronunciarse sobre la oposición interpuesta por la parte demandada de la medida de embargo decretada en fecha 29 de noviembre de 2013.
En razón a lo antes expuesto esta Alzada debe señalar lo siguiente:
En fecha 29 de noviembre de 2013, el Tribunal a quo dictó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada (folio 2 y su vuelto)
En fecha 09 de abril de 2014, la parte demandada presento escrito de oposición a la medida de embargo preventivo, en la cual alegó lo siguiente:
“…ME OPONGO a la medida preventiva de embargo decretada por este tribunal, el 29 de noviembre de 2013 (…) (sic)
(…) que los instrumentos presentados por la demandante para fundamentar su pretensión de cobro de bolívares por vía del procedimiento por intimación, no cuentan con los requisitos establecidos en el articulo 410 del Código de Procedimiento Civil, para que valgan como letras de cambio, por faltarle un requisito esencial para ser considerado como tal, como es LA FIRMA DEL LIBRADOR(…)
(…) esos instrumentos o documentos en que esta fundada la demanda y que cursan al folio 31 del expediente NO VALEN COMO LETRAS DE CAMBIO y no constituyen ningún tipo de los documentos señalados en el articulo 646 que comentamos (…) no esta autorizado el Tribunal para dictar la medida preventiva que dictó y por esta razón solicito muy respetuosamente de este tribunal que declare con lugar la oposición aquí presentada que la medida de embargo sea revocada con la misma urgencia que requirió su decreto para evitar un daño injusto a la parte demandada (…) (sic).
Ahora bien, la parte actora alego lo siguiente:
“… pido se declare improcedente tal solicitud, por las razones siguientes: a) PRIMERO: (…) tal causal de nulidad de la obligación, en caso de existir, ha sido subsanada por ella; SEGUNDO: Una vez dictada una decisión no puede ser revocada, ni reformada, por contrario imperio, por el mismo que la dictó (…) TERECERO: La exigibilidad o no de la obligación demandada, es un asunto que atañe al fondo del proceso (…) CUARTO: En materia Mercantil, corresponde al poder discrecional del juez “ (...) (sic).
DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió lo siguiente:
- Diligencia de fecha 07 de abril de 2014.
- Diez (10) letras de cambio consignadas en original al libelo de la demanda (folio 18 al 31 del cuaderno principal).
- Copia simple de documento notariado contentivo de contrato de pago de deuda (folios 23 y 24 cuaderno de medidas)
La parte demandada promovió lo siguiente:
- Letras de cambio que cursan al folio 26 del cuaderno de medidas.
En este sentido, de la revisión de los fundamentos sobre los cuales la parte demandada formula su oposición se evidencia que la misma señala que la medida debe ser revocada en razón que las letras de cambios que cursan al folio 26 del expediente no valen como letras por faltarle un requisito esencial como es la firma del librador.
En este orden de ideas, esta Superioridad debe hacer las siguientes consideraciones:
La letra de cambio es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Beneficiario, una cantidad liquida determinada, en una cierta fecha, a un tercero llamado Librado, es corriente poner la frase “valor entendido” que equivale a no expresar nada. De ahí que se diga que la letra es un documento abstracto porque no expresa la causa.
Ahora bien, para que una letra de cambio tenga validez suficiente como documento cambiario debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, que establece: La letra de cambio contiene: 1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3. El nombre del que debe pagar (librado). 4. Indicación de la fecha del vencimiento. 5. El Lugar donde el pago debe efectuarse. 6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8. La firma del que gira la letra (librador).
El artículo 411 del Código de Comercio, establece: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no valen como letra de cambio...”
A tal efecto, establece la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.00561 de fecha 22/10/2009 lo siguiente:
“la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento. De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario. De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.”
La anterior jurisprudencia encuentra total apoyo en los criterios doctrinarios sustentados por los más destacados juristas venezolanos. En efecto, según el Dr. Alfredo Morles Hernández en su obra Curso De Derecho Mercantil, Tomo III, expresa: “La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez (…)”
Por su parte el ilustre tratadista Dr. José Loreto Arismendi, en su valiosa obra La Letra de Cambio en Venezuela, enseña: “Ya hemos visto que la letra de cambio contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, por lo que se hace indispensable determinar la persona que da esa orden, o sea el librador (…) Pero no basta con señalar el nombre del librador, es necesario que éste garantice la autenticidad de esa orden estampando su firma al pie de la letra de cambio. (…)
El destacado autor venezolano Dr. Oscar Pierre Tapia, en su conocida obra La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano, indica: “Lo que si es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial. El artículo 411 dice expresamente que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “no vale como tal letra de cambio”,. (…) Se trata de un elemento esencial, sin el cual la letra de cambio no existe, siendo de advertir, que la inexistencia o nulidad radical de un acto, se puede alegar en cualquier grado o estado de la causa (…) (Sic)
Así las cosas, analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente incidencia, se pudo evidenciar que las letras de cambio cursante al folio 26 del presente expediente, se encuentran incompletas por no tener en su cuerpo la firma estampada de la persona que giró dicho instrumento cambiario, por lo que considera esta juzgadora que dichos instrumentos no tienen valor como letras de cambio por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Ahora bien, visto que la medida de embargo preventivo de fecha 29 de noviembre de 2013, fue decretada tomando en consideración los montos de las tres (03) letras de cambios que rielan al folio 26, las cuales carecen de validez, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, esta Alzada considera que en la referida medida de embargo debe modificarse y excluirse específicamente el monto de las letras de cambios cursante al folio 26 del presente expediente. Por lo tanto, esta Alzada considera que la presente oposición formulada por la parte demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se decide.
Por todo lo antes analizado, este Tribunal Superior Primero considera que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 2014 y de su aclaratoria de fecha 13 de mayo de 2014, no se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, resulta forzoso para esta Superioridad declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 94.048, apoderado judicial de la parte demandada, contra dicha sentencia.Y en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014 y su aclaratoria de fecha 13 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la medida de embargo preventivo, interpuesta por el abogado RAFAEL COROMOTO MEDINA VILLALONGA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.61.150. Y por consiguiente, se debe MODIFICAR la medida de embargo decretada en fecha 29 de noviembre de 2013 por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solo en o que respecta los montos ordenados a embargar en la referida medida. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 94.048, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2014 y de su aclaratoria de fecha 13 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014 y su aclaratoria de fecha 13 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la medida de embargo preventivo, interpuesta por el abogado RAFAEL COROMOTO MEDINA VILLALONGA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.61.150. Y por consiguiente:
CUARTO: SE MODIFICA la medida de embargo decretada en fecha 29 de noviembre de 2013 por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua solo en o que respecta los montos ordenados a embargar. En consecuencia:
QUINTO: Se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES, CON CIENCUENTA CENTIMOS(Bs.293.730,50) que comprende el doble de las sumas demandadas; mas la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES, CON CINCO CENTIMOS (Bs. 29.373,05) por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada. Que en caso de embargarse cantidades liquidas se harán por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 146.865,25) que comprende la suma liquida demandada mas la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES, CON CINCO CENTIMOS (Bs. 29.373,05) por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada.
SEXTO: No hay condenatorias en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ROSALBA RIVAS
FRRE/RR/fa.-
Exp. C-17.788-14.
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