REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de agosto de 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: C-17.815-14

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana EVANGELINA RAFAELA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.368.847.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CESAR AUGUSTO SANCHEZ D`ANGELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°155.638.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

I.-ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de Interdicción del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.470.004, propuesta por el abogado CESAR AUGUSTO SANCHEZ D`ANGELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°155.638, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVANGELINA RAFAELA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.368.847; petición ésta decidida por el Juzgado a quo en fecha 03 de Abril de 2014, mediante sentencia en la cual se declaro la interdicción definitiva del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ, antes identificado.
La presente causa corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 96, por lo que se procede a darle entrada en fecha 30 de Junio de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho constante de una pieza de noventa y seis (96) folios útiles (folio 97). Asimismo, este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 04 de julio de 2014, fijó oportunidad procesal para decidir y publicar la interdicción provisional en el lapso de treinta (30) días, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 98).
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
Es el caso, que en fecha 24 de abril de 2012, fue presentado por el abogado CESAR AUGUSTO SANCHEZ D`ANGELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°155.638, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVANGELINA RAFAELA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.368.847, solicitud de la Interdicción del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.470.004 (folio 01 y su vto).
En fecha 07 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa le dio entrada y curso legal a la solicitud de interdicción, asimismo se fijó oportunidad para la comparecencia del presunto entredicho a los fines de ser interrogado, se ordenó tomar la declaración de sus familiares o en su defecto amigos de la familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil (folio 14).
En fecha 06 de junio de 2012, se levantó acta contentiva de la declaración del entredicho, ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.470.004 (folio 22).
En fecha 08 de junio de 2012, el Tribunal a quo tomó la declaración de las ciudadanas ORTEGAS ARELLANO HEIDELINE, ROMERO FELIX, SEQUERA MENDOZA OMAR DIEGO, ROMERO SILVA FLORIBEL YELITZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.180.429, V- 4.407.310, v- 10.356.209 y V- 17.715.857, respectivamente (folios 23 al 30).
En fecha 04 de julio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.470.004, designando como Tutor Interino a la ciudadana EVANGELINA RAFAELA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.368.847, ordenándose su notificación a los fines de su aceptación y juramento de ley; asimismo, se ordenó expedir copia certificada del decreto de interdicción a los fines de su registro y publicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, y se ordenó seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario, quedando abierto a pruebas el mismo, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil (folios 36 al 39).
En fecha 22 de noviembre de 2012, el Tribunal a quo ordenó la remisión del expediente a esta Alzada para la consulta correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (folio 46).
Mediante sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2014, este Juzgado Superior confirmó la decisión sometida a consulta y ordenó la continuación del presente procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil (folios 50 al 64).
En fecha 04 de Junio de 2013, el Tribunal a quo dicto auto mediante el cual acordo la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil (folio 74).
Seguidamente en fecha 12 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte solicitante ratifica las pruebas relativas al proceso de interdicción (folio75)
En fecha 03 de abril del 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, decretó la interdicción definitiva del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.470.004, designando como Tutora a la ciudadana EVANGELINA RAFAELA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.368.847, como Protutor al ciudadano LEONARDO JAVIER HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.944.778, como Protutor Suplente al ciudadano LUIS ALFONSO HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.520.026, y conforman el Consejo de Tutela los ciudadanos CHACON COLMENARES CARMEN NAIR, NAIROBIS CAROLINA ORTEGA RODRIGUEZ, SEQUERA MENDOZA OMAR DIEGO Y HEIDELINDE ANTONIETA ORTEGAS ARELLANO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nro V 14.408.968, V 19.863.018, V 10.356.209 y V 11.180.429, respectivamente (folios 108 al 117).
III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha 03 de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, decretó la interdicción definitiva (folios 84 al 90), en los siguientes términos:
“…De la evaluación psiquiátrica tiene un diagnostico clínico que indica que padece un retraso mental moderado sin actividad psicótico su condición es estable importante discapacidad mental supervisión, por su parte el neurólogo indica que tiene condición de discapacidad total y permanente de asistencia familiar, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto los mismos fueron realizados por especialistas (…).
(…) En primer lugar, la declaración de los familiares (…), fueron contestes al firmar el padecimiento y diagnostico del ciudadano José Hernández; no puede desenvolverse por si solo ni salir a la calle sin acompañante, que vive con su mama, que les consta que nunca a trabajado y por cuanto sus respuestas fueron claras y precisas no incurriendo en contradicción alguna se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente señalado quien aquí juzga considerar pertinente aplicar lo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su primer párrafo (…).
(…) Finalmente, y en vista de lo anteriormente expuesto se evidencia en los dictamenes psiquiátricos y neurológicos presentados que padece un retardo mental moderado (…) y de los hechos probados en autos se acuerda decretar la interdicción definitiva el cual se dispondrá de manera clara precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo (…).
(…) Por las razones antes expuestas este Tribunal (…) DECRETA LA UINTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.470.004.
Se designa como TUTORA a su madre la ciudadana a la ciudadana EVANGELINA RAFAELA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.368.847 como PROTUTOR a LEONARDO JAVIER HERNANDEZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.944.778,, PROTUTOR SUPLENTE, LUIS ALFONSO HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.520.026, y conforman el CONSEJO DE TUTELA los ciudadanos CHACON COLMENARES CARMEN NAIR, NAIROBIS CAROLINA ORTEGA RODRIGUEZ, SEQUERA MENDOZA OMAR DIEGO Y HEIDELINDE ANTONIETA ORTEGAS ARELLANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro V 14.408.968, V 19.863.018, V 10.356.209 y V 11.180.429, respectivamente …” (Sic).

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, esta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto” (Negrillas de la Alzada).

La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”. (Subrayado de la Alzada).
Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).
Obviamente, si bien para la determinación de este segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
Ahora bien, el presente caso se trata de la interdicción del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.470.004, propuesta por su madre, ciudadana EVANGELINA RAFAELA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.368.847 (folio 01 y vuelto); solicitud que fue acompañada con la copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos José Antonio Hernández, Leonardo Javier Hernández, Luis Alfonso Hernández, Nairobis Carolina Ortega, Evangelina Rafaela Gutiérrez, Carmen Nain Chacón, Omar Diego Sequera, Heidelinde Antonieta Ortegas, copia de simple de solicitud de evaluación de discapacidad, copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano José Antonio Hernández, copia simple de acta de defunción del ciudadano Luis Alfonso Hernández Rodríguez y copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Evangelina Rafaela Gutiérrez , (folios 02 al 08).
De igual forma, se evidencia que la Juez a quo, efectuó el interrogatorio del ciudadano José Antonio Hernández Gutiérrez, (entredicho), según acta de fecha 06 de Junio de 2012 (Folio 22), en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “(…) Primero: Cual es su nombre? Contesto: con señales y sonidos.- Segundo: Cuantos años tiene? Contesto: sonrió y haciendo señales no entendibles (…)” (Sic).
Al respecto, se observa meridianamente que el interdictado de autos padece de algún tipo de retraso mental, ya que, a criterio de esta Juzgadora el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ, presenta una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona. Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio. Así se establece.
Asimismo, el Tribunal de la causa, tomó las correspondientes declaraciones de los familiares y amigos, específicamente de los ciudadanos: ORTEGAS ARELLANO HEIDELINE, ROMERO FELIX, SEQUERA MENDOZA OMAR DIEGO, ROMERO SILVA FLORIBEL YELITZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.180.429, V- 4.407.310, V- 10.356.209 y V- 17.715.857, respectivamente (folios 23 al 30), demostrándose de las actas lo siguiente:
De las declaraciones de la ciudadana, ORTEGAS ARELLANO HEIDELINE titular de la cédula de identidad N° V-11.180.429 (folio 23 y 24) se observa lo siguiente, a saber:
“(…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que la entredicha ciudadano José Antonio Hernández Gutiérrez, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No.- Tercero: Diga que edad tiene el ciudadano José Antonio Hernández Gutiérrez? CONTESTO: No, no me la se.- Cuarto: Diga con quien y donde vie ciudadano José Antonio Hernández Gutiérrez? CONTESTO: vive con su mama, en la misma dirección. (…) Séptima: Diga si el ciudadano José Antonio Hernández Gutiérrez consume algún medicamento CONTESTO: Creo que le dan uno (…) Decima Segunda: Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad o diagnostico que le hicieron al ciudadano José Antonio Hernández Gutiérrez, CONTESTO: No se, desde que lo conozco lo conozco así (…)” (sic).

De las declaraciones del ciudadano ROMERO FELIX, titular de la cédula de identidad N° V-4.407.310 (Folio 25 y 26), se observa lo siguiente, a saber:
“(…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que la entredicha ciudadana José Antonio Hernández Gutiérrez, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No, no puede.- Tercero: Diga qué edad tiene el ciudadano José Antonio Hernández Gutiérrez? CONTESTO: el tiene 33 años.- Cuarto: Diga con quien y donde vie ciudadano José Antonio Hernández Gutiérrez? CONTESTO: vive con su mama en la calle Páez de San Mateo. (…) Séptima: Diga si el ciudadano José Antonio Hernández Gutiérrez consume algún medicamento CONTESTO: si consume medicamentos (…) Decima Segunda: Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad o diagnostico que le hicieron al ciudadano José Antonio Hernández Gutiérrez, CONTESTO: de su parálisis que tiene que no oye ni habla (…)” (sic).


De las declaraciones del ciudadano SEQUERA MENDOZA OMAR DIEGO, titular de la cédula de identidad V- 10.356.209 (Folio 27 y 28), se observa lo siguiente, a saber:
“(…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que la entredicha ciudadana José Antonio Hernández Gutiérrez, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No.- Tercero: Diga qué edad tiene el ciudadano José Antonio Hernández Gutiérrez? CONTESTO: el debe tener entre 32 y 33 años.- Cuarto: Diga con quien y donde vive ciudadano José Antonio Hernández Gutiérrez? CONTESTO: vive con su mama en la calle Páez de San Mateo. (…) Séptima: Diga si el ciudadano José Antonio Hernández Gutiérrez consume algún medicamento CONTESTO: Creo que tiene un tratamiento una pastilla (…) Decima Segunda: Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad o diagnostico que le hicieron al ciudadano José Antonio Hernández Gutiérrez, CONTESTO: de su parálisis que tiene que no oye ni habla (…)” (sic).

De las declaraciones del ciudadano ROMERO SILVA FLORIBEL YELITZA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.715.857 (Folio 29 y 30), se observa lo siguiente, a saber:
“(…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que la entredicha ciudadana José Antonio Hernández Gutiérrez, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No puede.- Tercero: Diga qué edad tiene el ciudadano José Antonio Hernández Gutiérrez? CONTESTO: aproximadamente como 33 años.- Cuarto: Diga con quien y donde vive ciudadano José Antonio Hernández Gutiérrez? CONTESTO: vive con su mama y sus hermanos en San Mateo, calle Páez Nº 27. (…) Séptima: Diga si el ciudadano José Antonio Hernández Gutiérrez consume algún medicamento CONTESTO: si Fenobarbital la tiene que consumir de por vida (…) Decima Segunda: Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad o diagnostico que le hicieron al ciudadano José Antonio Hernández Gutiérrez, CONTESTO: Bueno de lo que sé es que a él le dio una Meningitis de pequeño, también tubo un accidente cerca de su casa y le afecto mas sus problemas (…)” (sic).

Asimismo, se evidenció de las declaraciones de los familiares y amigos del entredicho, la ratificación de la condición física y mental de la ciudadano José Antonio Hernández Gutiérrez y en este orden, se evidencia que seguidamente el Juez de la causa, procedió a nombrar a los médicos expertos correspondientes, mediante acta de fecha 13 de junio de 2012, a través del cual solicitó la evaluación médica psiquiatrica actualizada al ciudadano José Antonio Hernández Gutiérrez, el cual cursa inserto al folio treinta y un (31) de las presentes actuaciones:
En la evaluación psiquiátrica realizada al ciudadano José Antonio Hernández Gutiérrez y consignada en fecha 28 de junio de 2012, por el Dr. Héctor Navarro, se informa que “(…) Retraso Mental moderado sin actividad psicótica ni afectiva, posee control conductual de la adversidad…” (Sic).
En la evaluación neurológica realizada al ciudadano José Antonio Hernández Gutiérrez y consignada en fecha 28 de junio de 2012, por el Dr. José Herrera, se informa que “(…) Secuela de infección bacteriana en el sistema nervioso central de carácter irreversible (…)” (Sic)
Estima esta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Del estudio de los informes efectuados por los médicos expertos designados, se evidencia que el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ, padece de leve desarrollo intelectual y social por retraso mental, por un síndrome retardo psicomotor especifico, lo cual llevo a la convicción del Juzgado a quo a decretar la interdicción definitiva solicitada.
De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos ORTEGAS ARELLANO HEIDELINE, ROMERO FELIX, SEQUERA MENDOZA OMAR DIEGO, ROMERO SILVA FLORIBEL YELITZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.180.429, V- 4.407.310, V- 10.356.209 y V- 17.715.857, respectivamente (folios 23 al 30), y se desprende, que estos quedaron contestes en cuanto al retardo mental manifestado por el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ, por lo que, este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
De tal manera que, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
Dicho lo anterior, este Tribunal Superior debe indicar que el artículo 397 dispone que: “El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta” (Negrillas nuestras).
Así las cosas, quien aquí juzga luego de haber analizado la institución de la interdicción y previa valoración de los informes practicados por expertos, adminiculados con la declaración de los testigos traídos a la causa y las resultas del interrogatorio del presunto incapaz, concluye que efectivamente el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ, sufre de leve desarrollo intelectual y social por retraso mental, por un síndrome retardo psicomotor especifico y por ende, debe seguir siendo atendido por el tutor interino que había sido designado por el Juzgado a quo en fecha 04 de julio de 2012, por lo que, será ratificado en su cargo, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, evidenciándose del expediente el debido cumplimiento del presente procedimiento, tanto en la etapa sumaria como en la plenaria, así como de los requisitos legales, razón por la cual, esta Alzada considera que se debe confirmar en los términos antes expuestos, la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, que decretó la interdicción definitiva del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ. Así se establece.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial supra señalados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión consultada referida al Decreto de Interdicción Definitiva dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 03 de abril de 2014. En consecuencia, se decreta:
SEGUNDO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.470.004.
TERCERO: Se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana EVANGELINA RAFAELA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.368.847. Por ello, de conformidad con el artículo 347 del Código Civil, el designado Tutor, puede administrar los bienes del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.470.004. Asimismo, deberá mantenerlo bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.
CUARTO: Se designa como PROTUTOR DEFINITIVO al ciudadano LEONARDO JAVIER HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.944.778, y como PROTUTOR SUPLENTE al ciudadano LUIS ALFONSO HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.520.026.
QUINTO: Se designa como integrantes del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos CHACON COLMENARES CARMEN NAIR, NAIROBIS CAROLINA ORTEGA RODRIGUEZ, SEQUERA MENDOZA OMAR DIEGO Y HEIDELINDE ANTONIETA ORTEGAS ARELLANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro V 14.408.968, V 19.863.018, V 10.356.209 y V 11.180.429, respectivamente.
SEXTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva, y publicar la misma en el Diario “EL PERIODIQUITO” dentro de los quince (15) días siguientes al recibido del presente expediente en el Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


FANNY RODRÍGUEZ





LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

FR/RR/ygrt.-
Exp. C-17.815-14