REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Agosto de 2014
204° y 155°

Expediente Nº 17.818-14

PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN YOLANDA PITRE venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.970.616.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARMEN JULIA VILLEGAS ZAPATA, JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, MILEXY YORLET SANCHEZ y MARIA FERNANDA ACOSTA TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.373, 125.934, 66.626, 210.317 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOHNNY DEMO SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.814.888.

APODERADO JUDICIAL: ABG. LUIS ALFREDO ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.79.032.

MOTIVO: DESALOJO

I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 12 de junio de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente identificado, en fecha 30 de abril de 2014, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda.
La presente demanda corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 110, por lo que se procede a darle entrada en fecha 04 de julio de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de (01) pieza de ciento diez (110) folios útiles (folio 111)
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios ochenta y ocho(88) al cien (100) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de la causa, en donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) la ciudadana CARMEN YOLANDA PITRE, tiene una patología de tipo degenerativa en la cual se traduce una osteoartrosis de rodilla bilateral(… ) hechos estos que a juicio de esta sentenciadora , son elementos suficientes par determinar el estado de necesidad alegado por la arrendadora(…)
(…) Este Tribunal Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana CARMEN YOLANDA PITRE, identificada en autos, contra el ciudadano JHONNY DEMO SOSA antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. En consecuencia se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte demandante de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Los Cocos, S/N, en Puerto Colombia, Choroni, Estado Aragua, al lado de la Bodega de Doña Augustina, totalmente libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió (…) Se condena en costas a la parte demandada por ahber resultado totalmente vencida en la presente (…) ” (sic)

III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio ciento seis (106) del presente expediente, diligencia de fecha 12 de junio de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Anuncio formal APELACIÓN, sobre el fallo que recae sobre el presente caso. Sentencia emanada por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2014 que corre inserto en los folios ochenta y ocho (88) al cien (100) (…)”

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició con demanda por DESALOJO incoada por la Ciudadana CARMEN YOLANDA PITRE venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.970.616,debidamente asistida por la abogada CARMEN JULIA VILLEGAS ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.373, contra el Ciudadano JOHNNY DEMO SOSA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.814.888, en fecha 24 de septiembre de 2013. (Folios 01 al 03 con su vuelto).
El Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2013, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada (folio 14).
En fecha 29 de noviembre de 2013, compareció ante el Tribunal A Quo, la parte demandada, a fin de consignar escrito de contestación a la demanda (folios 22 al 23 con sus vueltos).
En fechas 10 y 16 de diciembre de 2013, la parte actora consignó escritos de pruebas (folios 32 al 35 y sus vueltos y Folios 52 al 53 y su vuelto), siendo admitidas por el tribunal de la causa en fecha 19 de diciembre de 2013 (folios 54 al 56).
En fecha 20 de diciembre de 2013, la parte demandada consignó escrito de pruebas (folios 57 y su vuelto), siendo admitidas las mismas por el tribunal de la causa en fecha 07 de enero de 2014 (folio 76)
En fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal A Quo, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por desalojo. (Folios 88 al 100).
Contra la anterior decisión la parte demandada, mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2014, apeló de la referida sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2014. (folio 106).
Luego en fecha 14 de julio de 2014, la parte demandada, presentó ante esta Alzada escrito de alegatos (folio 114 y 115 y su vuelto).
En fecha 18 de julio de 2014, la parte actora, presentó ante esta Alzada escrito de alegatos (folio 116 y 118 y su vuelto).
Ahora bien, sobre la fundamentación de la presente apelación, esta Alzada debe precisar que de la revisión de las actas procesales se observa que la parte actora y la parte demandada, consignaron ante este Juzgado escritos de alegatos inserto a los folios 114 al 118; no obstante, atendiendo a la naturaleza del procedimiento establecido para la tramitación de este tipo de juicios (procedimiento breve), se debe precisar que el Juez Superior no debe tomar como premisa para el establecimiento de los fundamentos de la apelación, los escritos de alegatos consignados dentro del lapso para decidir establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nº 09-0501, reitera decisión de la misma Sala de fecha 14 de octubre de 2005, señalando lo siguiente:
“(…) Precisado lo anterior, es necesario destacar lo que ha venido estableciendo esta Sala Constitucional, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve –como la que se contrae el caso de autos- y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos en ellos, entre otras decisiones, la Nº 3.057 DEL 14 DE OCTUBRE DE 2005, (Caso: Rosa Amelia Maldonado Castro y otros), en la cual puntualizó lo siguiente:
En este contexto, aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10º) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.

Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: Simón Alfredo Morón), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:
“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa –procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.
Tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y solo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Jugado (…) violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el Juzgado (…) decidió de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil el recurso de apelación (…), por tanto, no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el llamado escrito de informes, los cuales, según refiere el ciudadano Duglas Ramón Chirino, fueron omitidos al dictarse la decisión en alzada, pues como se señaló precedentemente, el procedimiento de segunda instancia en el juicio breve no prevé oportunidad para la presentación del escrito de informes, sino el termino para dictar sentencia.
A juicio de esta Sala, al tramitarse las demandas por desalojo conforme a las disposiciones del procedimiento breve (…) y no estar prevista la oportunidad procesal para la presentación de escritos de informes en segunda instancia, mal pudo el Juez del Juzgado Segundo (…) incurrir en el vicio de incongruencia omisiva, como erradamente lo sostuvo el a quo constitucional; por consiguiente no se afectó el debido proceso, derecho defensa, ni la tutela judicial efectiva de la accionante (…)”.


Precisado lo anterior y visto que la apelación interpuesta por la parte recurrente fue realizada de forma genérica, por lo que este Juzgado Superior pasará a analizar si la sentencia dictada por el Tribunal Aquo en fecha 30 de abril de 2014 se encuentra ajustada o no a derecho.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y de lo decidido por el Tribunal de la causa, esta alzada debe hacer las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada señaló lo siguiente:
“…De conformidad con el contenido de los artículos 346, 884 del Código de Procedimiento Civil, y en concatenación con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario. Propongo la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6 del código de Procedimiento Civil…(Sic).

Con respecto, a la cuestión previa del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, esta Alzada debe señalar que la misma no tiene apelación de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, esta Juzgadora se abstiene de conocer sobre la referida cuestión previa. Y así se decide.
Ahora bien, una vez resuelto lo anterior esta Juzgadora, considera oportuno delimitar los hechos controvertidos en el presente juicio los cuales se señalan a continuación:
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La parte actora en su libelo de demanda alegó:
. Que (…) el día 04 de Marzo del año 1.994 celebre en calidad de ARRENDADORA con el ciudadano JHONNY DEMO SOSA(…) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO A TIEMPO DETERMINADO sobre un inmueble de mi propiedad constituido por un local comercial ubicado en la Calle Los Cocos, S/N (sin numero) en Puerto Colombia, Choroni, estado Aragua (…)(Sic)..
. Que (…) el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO A TIEMPO DETERMINADO, antes identificado se vencio el dia 05 de febrero del año 2009 por haber expirado su tiempo de duración (…)(Sic).
. Que (…) en fecha 23 de Enero de 2009, le envie via Telegrama a el ARRENDATARIO comunicación expresando mi deseo de NO CONTINUAR CON EL ARRENDAMIENTO DE DICHO INMUEBLE A FIN DE QUE HICIERA USO DE LA PRRORROGA LEGAL ARRENDATICIA (…)(Sic).
. Que (…) Vencido el laso de disfrute de la Prorroga legal arrendaticia el ciudadano JHONNY DEMO SOSA arriba identificado, no hizo entrega del inmueble por lo que me vi obligada a acudir a la prefectura de choroni para requerir los buenos oficios del Prefecto e instara al ARRENDATARIO hiciera entrega del inmueble de mi propiedad(…)(Sic).
. Que (…) el ciudadano JHONNY DEMO SOSA, ya identificado(…) SE NEGO A ENTERGARME el local Comercial aquí mencionado, EN VEZ DE MUDARSE, MONTO OTRO NEGOCIO y continuo haciendo uso del local de mi propiedad(…) me señalo que no se iria del inmueble, y continuo depositando los cánones de arrendamiento a mi cuenta de ahorros(…)(Sic).
. Que (…) desde aquel entonces he retirado los cánones de arrendamiento que el ciudadano JHONNY DEMO SOSA, ya identificado ha consignado a mi favor por la necesidad de comprar mis medicinas y ALIMENTO (…)(Sic).
. Que (…) tengo mas de 70 años y estoy enferma de las rodillas, huesos y otras dolencias por mi avanzado mal estado de salud, además de encontrarme viviendo alquilada en la parte alta de un inmueble en Caña de Azucar, donde vivo hacinada , casi presa pues no puedo ni bajar las escaleras para buscar agua o realizar diligencias personales (medico, farmacia, mercado, etc) por cuanto no soporto las dolencias de las rodillas (…)(Sic).
. Que (…) se le dejo en posesión del inmueble arrendado, y en tal sentido, por efecto de lo establecido en el articulo 1.600 del Código Civil Venezolano, la relaciona arrendaticia establecida entre mi persona y dicho ciudadano paso a regularse por el articulo relativo a los arrendamientos hechos in determinación del tiempo(…)(Sic).
. Que (…) este tribunal proceda(…)ordenar el desalojo y la consecuente entrega del mismo a mi persona libre de personas, animales y cosas por la necesidad que tengo de ocupar dicho inmueble bajo el fundamento de encontrarme en un estado de necesidad grave (…) condenarlo al pago de las costas y costos (…)(Sic).

Asimismo, la parte demandada al momento de contestar la demanda señalo:
. Que (…) Acepto y reconozco que existe un contrato de arrendamiento firmado entre la parte demandante y mi persona sobre un local comercial, ubicado en la población de choroni, bajo la figura de tiempo determinado (…)(Sic).
. Que (…) Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes que entre la ciudadana CARMEN YOLANDA PITRE, hayan surgido desavenencias y problemas derivados de la prestación del pago del canon de arrendamiento (…)(Sic).
. Que (…) Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes que entre la ciudadana CARMEN YOLANDA PITRE manifestó que el pago del canon es irrisorio (…)(Sic).
. Que (…) Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes que entre la ciudadana CARMEN YOLANDA PITRE, manifieste que no he hecho entrega del loca(…) pues lo real es que la ciudadana demandante había acordado verbalmente con mi poderdante para llegar a un acuerdo sobre la venta del inmueble, por lo cual acordaron que siguiera ocupándole inmueble y pagando los cánones de arrendamiento mientras ella haría la preferencia ofertiva(…)(Sic).
. Que (…)Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes que entre la ciudadana CARMEN YOLANDA PITRE tiene necesidad urgente de mudarse de lugar y buscar otro sitio en donde vivir(…)pues choroni es pueblo y no cuenta con hospital, por lo que se hace inverosímil la actitud de la parte demandante en pedir el desalojo (…)(Sic).

Ahora bien, quien Juzga determina que las partes en el presente juicio son contestes al admitir que:
.- Que la relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio se inicio a tiempo determinado y posteriormente se convirtió a tiempo indeterminado
En este sentido, el thema decidendum se circunscribe en determinar:
- Si la parte actora se encuentra en la necesidad de habitar el inmueble arrendado, de conformidad a lo establecido en el ordinal b) del articulo 34 del decreto con Rango y Fuerza de Ley la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
De las Normas Jurídicas Aplicables

En este orden de ideas, los artículos 33 y 34 literal b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, disponen:
“…Articulo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobreaIquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”
Al respecto, el autor ARQUIMEDES E. GONZALEZ F., en su obra Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas), tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente:
“Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo.”
En este sentido, cabe señalar que la doctrina ha señalado que para la procedencia del desalojo en beneficio de la persona necesitada de ocupar el inmueble, deben probarse tres requisitos de carácter concurrentes, a saber : 1) La existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; y 3) La necesidad de ocupar el inmueble que posee el mismo propietario o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo de éste.
En este sentido una vez delimitados los hechos controvertidos y descritos cada uno de los actos acaecidos en el Tribunal de la causa, quien decide, pasa a verificar los medios probatorios aportados, y a tal efecto observa:
Pruebas de la Parte Actora:
1.- Marcado “C”, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 04 de marzo de 1994, anotado bajo el N° 36, Tomo 18 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folio 06 al 08).
Al respecto, esta Juzgadora verificó que la referida documental constituye un instrumento autenticado, y por cuanto el mismo no ha sido tachado por el adversario, en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil, quedando evidenciado que las partes del presente juicio suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un local comercial ubicado en la calle los Cocos S/N en Puerto Colombia; Choroni, Estado Aragua, al lado de la Bodega Doña Angustia. Así se decide.
2.- Informe Médico de fecha 05 de noviembre de 2013, suscrito por la médico Fisiatra Dra María Paz Castillo, medico adscrita al Servicio Autónomo de Gerontología del Hospital de Día “Dr. Cornelio Vegas” del Estado Aragua (folio 42) .
Al respecto, observa esta Alzada que la anterior documental constituye instrumento público administrativo, el cual no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, por lo que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que: la ciudadana CARMEN PITRE, titular de la cedula de identidad N° V- 1.970.616, presenta una limitación funcional para la marcha por osteoartrosis severa de rodillas. Así se decide.
3.- Contrato de arrendamiento privado suscrito por el ciudadano HERNAN SEGOVIA y CARMEN YOLANDA PITRE (Folio 44).
Al respecto esta Juzgadora verificó que la referida documental emana de unos terceros, que no es parte en éste juicio, por lo tanto, para su validez debió ser ratificada en el lapso probatorio mediante la prueba testimonial por la persona que la suscribió, circunstancia ésta, que no consta en las presentes actuaciones, en consecuencia debe ser desestimada del proceso, conforme al artículo 431. Así se establece.
4.- Promovió Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil sobre un anexo ubicado en la urbanización caña de Azúcar, sector 2, N° 13, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a los fines de dejar constancia de: 1) De las condiciones generales de habitabilidad en que se encuentra el inmueble objeto de inspección. 2) Si para acceder al anexo que esta siendo objeto de inspección se debe cruzar una escalera de cemento y cuantos peldaños tiene.3) Si existe otra vía de acceso al anexo que esta siendo objeto de inspección que no sean las escaleras de cemento y cuantos peldaños tiene
Respecto a la inspección promovida, esta Alzada observa que fue practicada por el a quo a las 9:30 am del 09 de enero de 2014, donde el mismo dejó constancia a los particulares solicitados por el promovente de la siguiente forma:
“(…) PARTICULAR PRIMERO: (…)que el inmueble se encuentra en buen estado de habitabilidad(…) PARTICULAR SEGUNDO: (…) se observó una escalera de cemento que consta de doce (12) peldaños de aproximadamente 20 cms de distancia entre uno y otro (altura )(…) PARTICULAR TERCERO: (…) se observó que no existe otra vía de acceso al inmueble objeto de la inspección que no sean las escaleras de cemento antes referidas (…)”

Ahora bien, con relación a las inspecciones judiciales, el procesalista patrio Bello Lozano, señala que como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…” (Sic).

Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios.
Ahora bien, vista la inspección realizada por el a quo, esta Alzada observa que efectivamente quedó demostrado que en el inmueble inspeccionado ubicado en la urbanización caña de Azúcar, sector 2, N° 13, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se observó una escalera de cemento que consta de doce (12) peldaños de aproximadamente 20 cms de distancia entre uno y otro (altura y que no existe otra vía de acceso al inmueble objeto de la inspección que no sean las escaleras de cemento antes referidas. Así se decide.
5.- Promovió las siguientes testimoniales:
- Ciudadana ROSA MARGARITA PAULO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.232.033, apreciando este Juzgado Superior, que según acta de fecha 10 de enero de 2009, que corre a los folios (80 al 81), la testigo, depone en su declaración lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana VCARMEN YOLANDA PITRE? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo donde presta servicios profesionales y bajo que especialidad? CONTESTO: “Presto mis servicios en el hospital Dr. Jose Maria Caraballo Tosta, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, especialista en Medicina Física y Rehabilitación, Medico Fisiatra”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si de acuerdo al informe medico por usted emitido y que riela a los folios 50 y 51 al presente expediente, puede explicar brevemente al Tribunal en que consiste la patología de la señora Carmen Yolanda Pitre? CONTESTO: “ Es una Patología de tipo Degenerativa, en la cual se presenta desgaste de las superficies articulares, tanto de la parte ósea como de la parte blanda y además disminución de la densidad mineral ósea, cartílagos articulares, meniscos y disco intervertebrales(…) esto se traduce en una osteoartritis de rodilla bilateral a predominio de rodilla derecha; además de una osteoartrosis de columna lumbosacra, lo cual genera dolor y limitación articular y funcional ”(…) QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo de acuerdo al contenido de la respuesta anterior, cuales son sus recomendaciones para la Señora Carmen Yolanda Pitre? CONTESTO: “ Sus actividades de vida diaria debe realizarlas en un sitio ubicado en una planta baja, evitar subir y bajar escaleras, evitar actividades que implique movimientos forzados de tronco(…)requiere acompañamiento de una segunda persona para realizar sus actividades …” (Sic).
Ahora bien, esta deposición debe ser analizada pormenorizadamente en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento que preceptúa, lo siguiente:
“La apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
En tal sentido, se aprecia que la testigo en sus declaraciones señala que la misma emitió un informe médico suscrito por ella y señala que efectivamente la ciudadana Carmen Yolanda Pitre padece de una patología de tipo Degenerativa, en la cual se presenta desgaste de las superficies articulares, tanto de la parte ósea como de la parte blanda y además disminución de la densidad mineral ósea, cartílagos articulares, meniscos y disco intervertebrales y; que su recomendación dada a la ciudadana Carmen Yolanda Pitre en razón a su patología, es que sus actividades de vida diaria debe realizarlas en un sitio ubicado en una planta baja, evitar subir y bajar escaleras, evitar actividades que implique movimientos forzados de tronco y requiere de acompañamiento de una segunda persona para realizar sus actividades, por lo que su declaración, merece fe a esta Juzgadora, por lo tanto, le otorga valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
- Ciudadanas MERCEDES COROMOTO IBARRA ESTRADA e INES MARIA ANDRADES DE TRUJILLO, y CELSA VICTORIA PACHECO DE ALEJOS, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.692.213, V-5.272.742 Y v- 3.205.735 respectivamente, al respecto, verifica este Tribunal, que según acta de fecha 10 de enero de 2014, donde se dejó constancia que dichas ciudadanas, no hicieron acto de presencia por lo cual fueron declarados desiertos y en consecuencia, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Y asi se decide. (Folio 81 al 83).
Pruebas de la Parte Demandada:
Ratifico las documentales consignadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, a saber:
1.- Marcado “C”, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 04 de marzo de 1994, anotado bajo el N° 36, Tomo 18 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folio 06 al 08).
Al respecto, esta Juzgadora verificó que la referida documental ya fue valorada en líneas anteriores, otorgándole otorgar valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil. Así se decide.
2.- Marcado “B”, Copia simple de Documento de Compra- venta notariado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay en fecha 16 de septiembre de 1986, anotado bajo el N° 49, tomo:125 y posteriormente, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de junio de 1988, inserto bajo el N° 44, folios 138 al 140 del protocolo 1°, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, suscrito entre la ciudadana AGUSTINA PITRE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 349.525 (vendedora) y las ciudadanas CARMEN YOLANDA PITRE DE VALECILLOS y AURISTELA PITRE DE SEGOVIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.970.616, V-3.747.975 (compradora ) sobre los inmuebles inmueble ubicados en el caserío Puerto Colombia, Municipio Choroni, Distrito Girardot del Estado Aragua, entre las calles Los Cocos y Florida. (Folios 9 al 11). Así se decide.
Al respecto, esta Juzgadora verificó que la referida documental constituye un instrumento público, y por cuanto el mismo no ha sido tachado por el adversario, en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que esta sentenciadora le otorgar valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil quedando evidenciado que la parte actora es co-propietaria de los inmuebles ubicados en el caserío Puerto Colombia, Municipio Choroni, Distrito Girardot del Estado Aragua, entre las calles Los Cocos y Florida. Así se decide.
Ahora bien, una vez analizado todo el acerbo probatorio en la presente causa, esta alzada debe hacer las siguientes consideraciones:
Esta alzada observa que la parte demandante fundamentó la demanda en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En ese sentido, como se mencionó supra, en este tipo de demanda es imprescindible que el actor demuestre tres elementos ante el órgano jurisdiccional competente, a saber: 1) La existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; y 3) La necesidad de ocupar el inmueble que posee el mismo propietario o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo de éste.
Así las cosas, adecuando los elementos probatorios traídos al proceso por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta Alzada llega a las siguientes conclusiones:
En relación al primer requisito, es decir, la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, esta Alzada pudo verificar que consta en autos un contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre los ciudadanos CARMEN YOLANDA PITRE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.970.616 y JOHNNY DEMO SOSA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.814.888, sin embargo, siendo un hecho admitido por la parte demandada de que continuó en posesión del inmueble y ajustándose dicha situación a lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil que establece que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, de manera que el contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y el demandado se transformó en virtud de la actitud de las partes en un contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, es decir, la condición de propietario, esta Sentenciadora pudo verificar que la parte actora consignó documento de compra venta notariado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay en fecha 16 de septiembre de 1986, anotado bajo el N° 49, tomo:125 y posteriormente, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de junio de 1988, inserto bajo el N° 44, folios 138 al 140 del protocolo 1°, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, en la cual la ciudadana AGUSTINA PITRE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 349.525 (vendedora) da en venta a las ciudadanas CARMEN YOLANDA PITRE DE VALECILLOS y AURISTELA PITRE DE SEGOVIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.970.616, V-3.747.975 (compradora ) señalando lo siguiente: “…los inmuebles de mi propiedad ubicados en el caserío Puerto Colombia, Municipio Choroni, Distrito Girardot del Estado Aragua, entre las calles Los Cocos y Florida…” . (Folios 9 al 11).
Ahora bien, de la revisión del contrato objeto del presente litigio, se pudo evidenciar de la cláusula Primera que señala lo siguiente: “… El arrendador cede en arrendamiento al Arrendatario, un local comercial de su propiedad, ubicado en la calle los cocos S/N en Puerto Colombia Choroni Estado Aragua, al lado de la Bodega Doña Agustina …”
En este sentido, esta Juzgadora pudo observar que la parte actora no demostró su condición de propietaria del inmueble arrendado, toda vez que existe incoherencia entre la dirección del inmueble identificado en el contrato de arrendamiento, y la dirección del inmueble descrito en el documento de propiedad consignado por la parte actora en la presente causa. Por lo tanto, se tiene como no cumplido el presente requisito. Así se decide.
Ahora bien, en razón de que los requisitos antes señalados deben ser concurrentes para la procedencia de la presente acción, resulta inoficioso para esta Juzgadora entrar a conocer el tercer requisito. Y así se decide.
En razón a lo antes expuesto, y verificado que la parte demandante en el presente juicio, no demostró su condición de propietario del inmueble dado en arrendamiento, es decir, no demostró uno de los presupuestos de procedencia para incoar la acción de desalojo, en atención al literal b del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, la necesidad de ocupar el bien inmueble objeto del arrendamiento, es por lo que estima esta sentenciadora, que la demanda por desalojo incoada por la ciudadana CARMEN YOLANDA PITRE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.970.616, contra el ciudadano JOHNNY DEMO SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.814.888, no debe prosperar, y en consecuencia esta Juzgadora considera que la sentencia dictada por el Juez A Quo dictada en fecha 30 de abril de 2014, no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, es forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS ALFREDO ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.79.032, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOHNNY DEMO SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.814.888, contra la Sentencia, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 2014, en consecuencia, se REVOCA en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada por el Tribunal A Quo. Así se declara.
Ahora bien, a los efectos de concluir, esta Superioridad debe señalar que, con relación a lo promovido por la parte actora:
- Comprobante de envío de telegrama debidamente recibido y sellado por la oficina receptora del Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL) de Maracay de fecha 23 de enero de 2009 (folios 36 y 37).
- Constancias emitidas por la Prefectura de la Parroquia Choroní en fechas 18 y 22 de febrero de 2012 (folios 38 y 39)
- Constancia de fecha 05 de febrero de 2013 emitida por la Prefectura de Choroní (folio 40).
- Copia simple de cedula de identidad de la ciudadana CARMEN YOLANDA PITRE (folio 41).
- Partidas de nacimiento de las ciudadanas CARMEN YOLANDA PITRE, Y AURISTELA, y acta de defunción del ciudadano HERNAN SEGOVOA HERNANDEZ (Folios 45 AL 47)
Respecto a las documentales antes indicadas, esta Alzada debe señalar que las mismas no guardan relación con el hecho controvertido en el presente juicio, por lo que, esta Juzgadora considera que la mismas deben ser desechadas por inconducente. Así se decide.
Por su parte la Demandada promovió lo siguiente:

- Contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Auristela Pitre de Segovia (folios 70 AL 73).
- Constancia de consignaciones arrendaticias emanadas del Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 63 AL 64)
- Acta Policial emanado del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico de la Estación Policial de Choroní del Estado Aragua de fecha 21 de febrero de 2012 (folios 65 al 67)
Quien decide observa que las referidas documentales en el presente juicio, no son conducentes a los efectos de probar los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que, esta Juzgadora considera que las mismas deben ser desechadas. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la el abogado LUIS ALFREDO ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.79.032, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOHNNY DEMO SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.814.888, contra la Sentencia, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 2014.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 2014. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por la Ciudadana CARMEN YOLANDA PITRE venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.970.616,debidamente asistida por la abogada CARMEN JULIA VILLEGAS ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.373, contra el Ciudadano JOHNNY DEMO SOSA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.814.888.
CUARTO: Se condena en costas en el juicio principal a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatorias en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.

LA SECRETARIA TEMPORAL.
ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:15 de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ROSALBA RIVAS

FRRE/RR/fa.-
Exp. C-17.818-14.