REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Agostode 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE N° INH- 12.249

JUEZ INHIBIDA:DRA. MAIRA ZIEMS, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
MOTIVO: INHIBICIÓN


I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua DRA. MAIRA ZIEMS, en el juicio que porEntrega Material, intento la ciudadana MAGALYS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.189.866, contra la SOCIEDAD MERCANTIL EL ORTICEÑO, contenido en el expediente 101 (Nomenclatura de ese Juzgado).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por Secretaría en fecha seis (06) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) constante de una (1) pieza de sesenta y dos (62) folios útiles. Seguidamente, esta Alzada, mediante auto dictado en fecha 25 de Julio de 2014, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 124).

II. DE LOS ALEGATOS DELA JUEZ INHIBIDA
Cursa a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta (170), acta de Inhibición de fecha 27de mayo de 2014, levantada por la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua DRA. MAIRA ZIEMS quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el N°101 (Nomenclatura de ese Juzgado), en lo siguiente:
…De la revisión y estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, relacionada con el Juicio de Entrega Material (Apelación), seguido por la Ciudadana Magaly Suarez, contra la Sociedad Mercantil El Orticeño, se evidencia, que las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 17 de marzo de 1998, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por Inhibición formulada por el Ciudadano Abogado Francisco Russo, en su condición de Juez Superior de dicho Juzgado; Ahora bien, se observó así mismo, que en fecha 29 de junio de 2011, la Doctor Margarita García en su condición de Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, de esta misma Circunscripción Judicial, ordeno en virtud del tiempo transcurrido notificar a las partes, para que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaran a computarse el lapso establecido en el Articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, no efectuándose las referidas notificaciones; siendo ello así, en fecha 23 de Mayo de 2013, procedí abocarme al conocimiento de la causa, en virtud de que en fecha 21 de Marzo de 2013 fui designada por la ComisiónJudicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada el 24 de Abril de 2013; ordenando la notificación de la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, toda vez que no constaba en autos el domicilio procesal de la parte apelante; por lo que se ordenó al alguacil de este Juzgado fijar la referida notificación en la cartelera de este Tribunal y una vez cumplida tal formalidad, se dejaría constancia de la misma en el expediente; y de igual manera, comenzaría a transcurrir el lapso de los diez (10) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole que vencido el plazo de tres (3) establecido en el Articulo 90 ejusdem; y una vez prelucidodicho lapos comenzaría a computarse el plazo concedido por los 30 días continuos, para la manifestación de intereses; y en virtud de que en fecha 08 de Julio de 2013, se cumplió con tal formalidad por la Ciudadana Alguacil de este Juzgado Superior, tal como consta al folio 165 del expediente; se evidencia, que transcurrió in fine dicho lapso; siendo ello así, esta Superioridad, antes de proceder dictar el fallo respectivo en la presente causa, observa que en la presente causa, fungía como Apoderado Judicial de los Terceros Oponentes, el Ciudadano Abogado Santiago Restrepo; según consta de Poder que riela al folio veinticinco del Expediente, quien en vida fuera mi conyugue, situación está que pudiera poner en tela de juicio mi imparcialidad en la presente causa, es por ello que los ajustado a derecho es inhibirme tal como lo dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 82 numeral 1 ejusdem, que señala “… Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado de línea recta, y…” “…Procede también la recusación por ser conyugue del recusado el apoderado o asistente de una de las partes…” Por todo lo anteriormente expuesto me INHIBIO de conocer de la presente causa. En consecuencia, una vez vencido el lapos de allanamiento previsto en el articulo 86 ejusdem, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que conozca de la misma; y de ser declarada con lugar la presente inhibición, dicte fallo respectivo de la presente causa…”(sic)
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; y 2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hará de seguidas.
En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (folios 169 al 170), suscrita por la Juez inhibida, en la cual señaló lo siguiente:

“…De la revisión y estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, relacionada con el Juicio de Entrega Material (Apelación), seguido por la Ciudadana Magaly Suarez, contra la Sociedad Mercantil El Orticeño, se evidencia, que las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 17 de marzo de 1998, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por Inhibición formulada por el Ciudadano Abogado Francisco Russo, en su condición de Juez Superior de dicho Juzgado; Ahora bien, se observó así mismo, que en fecha 29 de junio de 2011, la Doctor Margarita García en su condición de Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, de esta misma Circunscripción Judicial, ordeno en virtud del tiempo transcurrido notificar a las partes, para que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaran a computarse el lapso establecido en el Articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, no efectuándose las referidas notificaciones; siendo ello así, en fecha 23 de Mayo de 2013, procedí abocarme al conocimiento de la causa, en virtud de que en fecha 21 de Marzo de 2013 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada el 24 de Abril de 2013; ordenando la notificación de la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, toda vez que no constaba en autos el domicilio procesal de la parte apelante; por lo que se ordenó al alguacil de este Juzgado fijar la referida notificación en la cartelera de este Tribunal y una vez cumplida tal formalidad, se dejaría constancia de la misma en el expediente; y de igual manera, comenzaría a transcurrir el lapso de los diez (10) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole que vencido el plazo de tres (3) establecido en el Articulo 90 ejusdem; y una vez prelucido dicho lapos comenzaría a computarse el plazo concedido por los 30 días continuos, para la manifestación de intereses; y en virtud de que en fecha 08 de Julio de 2013, se cumplió con tal formalidad por la Ciudadana Alguacil de este Juzgado Superior, tal como consta al folio 165 del expediente; se evidencia, que transcurrió in fine dicho lapso; siendo ello así, esta Superioridad, antes de proceder dictar el fallo respectivo en la presente causa, observa que en la presente causa, fungía como Apoderado Judicial de los Terceros Oponentes, el Ciudadano Abogado Santiago Restrepo; según consta de Poder que riela al folio veinticinco del Expediente, quien en vida fuera mi conyugue, situación está que pudiera poner en tela de juicio mi imparcialidad en la presente causa, es por ello que los ajustado a derecho es inhibirme tal como lo dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con ek articulo 82 numeral 1 ejusdem, que señala “… Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado de línea recta, y…” “…Procede también la recusación por ser conyugue del recusado el apoderado o asistente de una de las partes…” Por todo lo anteriormente expuesto me INHIBIO de conocer de la presente causa. En consecuencia, una vez vencido el lapos de allanamiento previsto en el artículo 86 ejusdem, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que conozca de la misma; y de ser declarada con lugar la presente inhibición, dicte fallo respectivo de la presente causa…”

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que en el sub iudice se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que la prenombrada Juez la formuló expresando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, primero se debe señalar que la Juez inhibida se fundamenta en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem que establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes

Así las cosas, se debe indicar que la Juez inhibida se fundamenta en el hecho de queen la presente causa, fungía como Apoderado Judicial de los Terceros Oponentes, el Ciudadano Abogado Santiago Restrepo, quien en vida fuera su cónyuge,lo que según la juez inhibida pudiera poner en tela de juicio su imparcialidad. Dicha condición de apoderado judicial se evidencia, de poder debidamente otorgado en fecha 18 de mayo de 1995, ante la notaria publica de Cagua, dejándolo anotado bajo el Nro. 08, tomo 60 de los libros de autentificaciones correspondientes llevados por esa notaria, del cual se desprende lo siguiente( Folio 25):
“… Nosotros SOFIA CATALINA POLEO PENA, VICTOR JOSE RAMONES POLEO, ALBA ROSA RAMONES PELEO, BRIGIDA RAMONES DE HERNANDEZ Y CLEMENCIA HAIDE RAMONES DE PORRAS, mayores de edad, venezolanos, identificados con las cedulas Personales Números: V- 6.024.423, V- 2.849.483, V- 3.747.775, 3.840.920 y V- 3.129.268, respectivamente, domiciliados en Turmero Estado Aragua, la primera con el carácter de Concubina y tutor Interino Definitivo del Interdictado Ciudadano: ANTONIO RAMON RAMONES, Identificado con la cedula Personal Numero V- 317.532, y los siguientes con el Carácter de Integrantes del Consejo de tutela del ciudadano antes mencionado; declaramos por medio del presente instrumento: Que conferimos Poder Especial, peor amplio y bastante cuanto en derecho se requiere, a los ciudadanos JENNY CARPIO BEJARANO, venezolana, mayor de edad, Identificadacon la Cedula Personal Numero V- 4.405.307, Abogado en ejercicio, domiciliada en Cagua Estado Aragua, InpreabogadoNumero 17085; y SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PEREZ, venezolano, mayor de edad, Identificado con la Cedula de Personal Numero V: 3.537.368, Abogado en ejercicio, del mismo domicilio anterior, Inpreabogado Numero 54685…”

Ahora bien, considerando lo expresado anteriormente, esta Alzada estima, que en efecto, la causal invocada por la Juez inhibida se encuentra ajustada a derecho, visto que en el caso de que ella emitiere opinión en la presente causa, los interesados en el caso de marras pudieran poner en tela de juicio su imparcialidad, ya que como la misma expresa en su Acta de Inhibición, el ciudadano Abogado SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PEREZ, venezolano, mayor de edad, Identificado con la Cédula de Personal Número V: 3.537.368, en vida era su cónyuge. Por lo tanto esta juzgadora en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por DRA. MAIRA ZIEMS, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECLARA:
PRIMERO:CON LUGARla Inhibición planteada por la JuezMAIRA ZIEMS, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juico que por Entrega Material, intento la ciudadana MAGALYS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.189.866, contra la SOCIEDAD MERCANTIL EL ORTICEÑO, contenido en el expediente 101 (Nomenclatura de ese Juzgado).
SEGUNDO:Se ordena a la abogada JuezMAIRA ZIEMS, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desprenderse del conocimiento del juicioque por Entrega Material, intento la ciudadana MAGALYS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.189.866, contra la SOCIEDAD MERCANTIL EL ORTICEÑO, contenido en el expediente 101 (Nomenclatura de ese Juzgado)
TERCERO:Se ordena remitir copia de la decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis(06) días del mes de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

FANNY R. RODRIGUEZ E.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión, siendo las 9:30 am
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/mi
Exp. Nº INH-12.249