REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de agosto de 2014
204° y 155°
SEDE CONSTITUCIONAL.
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano MELVIS MANUEL LUNAR NUBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 6.045.469.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSE VALDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.609.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL GERMANO MARACAY y el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CÍRCULO GERMANO DE MARACAY.
APODERADOS JUDICIAL: Abogados ARTURO ALVAREZ GAUTHIER y JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.376 y 25.847
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)
EXP Nº: AMP-17.820-14
I.- ANTECEDENTES
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 04 de julio de 2014, constantes de dos piezas, la primera constante de setenta y dos (72) folios útiles y la segunda constante de ciento cuarenta y siete (147) folios útiles (folio 148), en razón del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ARTURO ALVAREZ GAUTHIER y JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.376 y 25.847, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de mayo de 2014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano ELVIS MANUEL LUNAR NUBAEZ, supra identificado,
En fecha 09 de julio de 2014, esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 149).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio se inició mediante la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MELVIS MANUEL LUNAR NUBAEZ, antes identificado, debidamente asistido, por el abogado JOSE VALDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.609, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de marzo de 2014, para su respectiva distribución el cual cursa a los folios uno al tres (02 al 10), en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó, lo siguiente:
“(…) De mis planteamientos expuestos tanto a la Junta Directiva como al Tribunal Disciplinario jamas se me dio respuesta ni oportuna, ni adecuada, ni tardía siquiera, salvo la enviada por la Tesorera de la Junta Directiva (marcada con la letra “E”), la cual si fue ofensiva, irrespetuosa y grosera.
El no permitirme acceder a la información y de los datos solicitados sobre la administración de la Asociación en las comunicaciones marcadas en los (anexos “A” Y “B”), en mi carácter de socio propietario acreditado con la acción N° 390, que es un bien de mi propiedad es violar mi derecho consagrado en el Artículo 28 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en adelante C.R.B.V.
(…) se demuestra que, ciertamente, en muchísimas oportunidades dirigí peticiones a la Junta Directiva y al Tribunal Disciplinario de manera clara sobre aquello de lo cual requería información o hacia los planteamientos por lo tanto el alegato de violación del derecho de petición debe ser declarado procedente.
(…) No acoger el Presidente del Tribunal Disciplinario el debido proceso me coloca en debilidad manifiesta pues no me permite ejercer en ninguna forma mi derecho a la defensa y esa debilidad manifiesta en la que se me coloca transgredí mi derecho consagrado en el en el artículo 21 numeral 2 de la C.RB.V, pues impide que me situé en las idóneas condiciones jurídicas y en el ejercicio de los derechos de los que soy titular de forma que pueda actuar con igualdad ante la ley a tenor de las leyes de procedimiento por tanto estamos ante una flagrante violación del derecho que me asiste contenido en el artículo 24 de la C.RB.V, en concordancia con los artículos 19 y 20 eiusdem, al ser titular de Derechos Humanos que me han de ser respetados sin más limitaciones que las que deriven del derecho de los demás el orden público y social ” (Sic)
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa inserta a los folios noventa y seis al ciento veintitrés (96 al 123) del presente expediente, decisión recurrida dictada por el Juzgado a quo, de fecha 20 de mayo de 2014, la cual decidió el amparo constitucional, en los términos siguientes:
“(…) es criterio de quien decide, que en relación al manejo administrativo de la Asociación Civil Circulo Germano de Maracay, la vía de amparo no es la idónea toda vez, que tal punto es objeto de petición mercantil en forma autónoma mediante la vía ordinaria, por ser un asunto de legalidad no constitucionalidad, a lo que la Ley le otorga el procedimiento adecuado para tal fin, en tal sentido, este Tribunal, desestima la solicitud realizada por el recurrente, mediante la cual pretendía que este Juzgado ordenara a la Junta Directiva de la Asociación Civil Circulo Germano de Maracay la convocatoria de una Asamblea Ordinaria, con los fines que señaló en su petitorio. Y así se decide.
(…) siendo el derecho de defensa una garantía de rango constitucional, en estos casos, de sanciones aplicadas a los afiliados de la asociación debe ésta informarles con suficiente antelación de la oportunidad en que podrá acceder al procedimiento y de los motivos que lo originan, con la finalidad de que el asociado, conociendo los hechos que se le imputan, pueda ejercer su defensa y aportar para su examen las probanzas que juzgue conducentes a su posición; siendo evidente además que, la decisión que tome el Tribunal disciplinario deberá ser motivada y comunicada al afiliado.
En consecuencia, alegado y probado como ha sido que la susensión de la cual fue objeto el ciudadano MEVIS MANUEL LUNAR deviene de una decisión emitida si procedimiento previo, lo cual hace irrita, tomada con prescindencia de la respectiva calificación de la comisión disciplinaria, prevista en las normas estatutarias, que trajo como consecuencia la sanción mediante la cual se le negó a dicho ciudadano el acceso a las instalaciones de Circulo Germano de Maracay; así como el uso y goce de los demás servicios y afines de dicha asociación, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar que existe la violación del derecho a la defensa de la parte aacionante así como el derecho de propiedad establecido en artículo 115 de nuestra Carta Magna (…)
(…) no esta en discusión la base estatutaria que le sirvió de fundamento a la presunta agraviante, sino la forma utilizada para la ejecución de sus facultades, pues, el carácter extraordinario que tiene la acción de Amparo Constitucional, constituye un mecanismo o medio extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, y que en virtud de tal carácter no es permisible o posible los medios de o acciones ordinarios procedentes con el caso concreto. En tal sentido el presente recurso de forzosamente deberá ser declarada parcialmente con lugar, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Así se establece (…) (Sic).
En razón de lo anterior, los Abogados ARTURO ALVAREZ GAUTHIER y JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.376 y 25.847, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte accionada, mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2014 (folios 124 al 142), interpusieron recurso de apelación contra la decisión citada ut supra, señalando lo siguiente:
“(…)APELAMOS como en efecto lo hacemos en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fecha veinte (20) de mayo del año dos mil catorce (2014), mediante la cual en la parte dispositiva declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR , al Acción de Amparo Constitucional intentada por el Querellante ciudadano Melvis Manuel Lunar Nubaez (…) parte presunta agraviada y respetuosamente le solicitamos al Juzgado Superior que ha de conocer de la presente apelación, que lo procedente y ajustado a derecho es que declare con Lugar la temeraria acción de amparo propuesta por el ciudadano MELVIS MANUEL LUNAR NUBAEZ (…) dado que no se dan los supuestos señalados en su libelo y de igual forma Revoque la decisión emitida por el Juzgado A Quo, por ser contraria a las disposiciones constitucionales invocadas (…)”
IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo corresponde a esta superioridad resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación contra sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 2014, que declaró Parcialmente con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la parte accionante; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, y las apelaciones de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
El caso bajo estudio, se inició por acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano MELVIS MANUEL LUNAR NUBAEZ, antes identificado, por la presunta violación del derecho a la integridad física, psíquica y moral, derecho a la asociación, derecho a la información, derecho a la participación de los ciudadanos a asuntos políticos, derecho a la libertad personal y a la no discriminación, derecho a la justicia, derecho a la defensa, derecho a la propiedad, derecho al deporte y a la recreación previstos en los artículos 46, 52, 58, 62, 26, 49, 115 y 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es el caso, que en fecha 20 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien se encontraba conociendo como Tribunal Constitucional, dictó decisión (folios 96 al 123), declarándola parcialmente con lugar.
En este orden de ideas, en fecha 23 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, de fecha 20 de mayo de 2014.
De lo antes trascrito, esta Alzada constató que a los fines de dictar sentencia, resulta menester revisar la Constitucionalidad y legalidad de la sentencia apelada, dictada por el Tribunal a quo en fecha 20 de mayo de 2014.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, es decir, el Juez es el primer garante y no puede apartarse de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de reserva legal.
En este sentido, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de alguna de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.
En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 1, el cual textualmente señala:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada.
La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
En abundamiento a lo anterior, cabe señalar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado. Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 966 del 22 de mayo de 2001, se pronunció en los siguientes términos:
“(…) el amparo tiene dos claros límites temporales: no puede intentarse frente a hechos pasados, en el entendido de actos lesivos pasados que no dañan hoy un derecho; ni futuros, que aún no infrinjan una situación jurídica. Es decir, la conducta agresora debe tener vigencia al tramitarse la acción de amparo e incluso, si su eficacia desaparece durante el proceso, debe declararse improcedente el amparo(…).
En este orden de ideas, este Tribunal en Sede Constitucional debe señalar que conforme a los criterios antes citados, en lo que respecta a la materia de amparo, una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad, y ello implica que ésta sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente, debido a que uno de los efectos de la acción es justamente restablecedor.
En el caso bajo estudio, se observa que la presunta lesión constitucional se encuentra fundada en una decisión dictada por el Tribunal Disciplinario Club Germano Maracay, mediante la cual se dictaminó lo siguiente (folio 36 segunda pieza):
“(…) LUNES 11 DE NOVIEMBRE DE 2013
por la autoridad que nos confieren los Estatutos Sociales y por autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN DE CONDICIÓN DE SOCIO PROPIETARIO DE LA ACCIÓN 390 DEL CIRCULO GERMANO DE MARACAY, A MELVIS LUNAR POR TIEMPO DE SEIS (6) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON LA NORMA ESTATUTARIA (…)
(…) En Maracay, a los 10 días de septiembre de 2013 (Negrilla nuestra)
Así las cosas el hecho denunciado como lesivo lo constituye una decisión del Tribunal Disciplinario Club Germano Maracay, mediante la cual suspendió al ciudadano Melvis Lunar, antes identificado, de su condición de propietario de la acción identificada con el Nro. 390. Ahora bien, quien Juzga observa que tal suspensión fue realizada por un lapso de seis (06) meses y en tal sentido la decisión previó que los referidos seis meses empezarían a computarse una vez publicado el referido fallo, siendo ello así, de la cita realizada ut supra se verifica que la fecha de publicación de la decisión fue en fecha 11 de noviembre de 2013 (folio 36 de la segunda pieza), todo lo cual quiere decir, que el ciudadano Melvis Lunar, estuvo suspendido hasta el 11 de marzo de 2014. En este sentido, visto que durante la tramitación del presente proceso de amparo, cesó la lesión denunciada por la parte acionante en amparo, sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, pues desde el 12 de marzo de 2014, cesó la suspensión como propietario del ciudadano Melvis Lunar de la acción Nro. 390, habida cuenta de lo anterior y siendo que las causales de inadmisibilidad son una cuestión de orden público revisables en cualquier grado y estado de la causa, resulta forzoso señalar que en el presente caso cesó la violación denunciada, lo que da lugar a la causal de inadmisibilidad, prevista en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, la pretensión contenida en el presente recurso debe declararse inadmisible. Así se decide.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien decide REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 20 de mayo de 2014, siendo lo más ajustado a derecho declarar Inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por interpuesto por los Abogados ARTURO ALVAREZ GAUTHIER y JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.376 y 25.847, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada JUNTA DIRECTIVA GERMANO MARACAY y el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CÍRCULO GERMANO DE MARACAY, ASOCIACIÓN CIVIL, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de mayo de 2014.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de mayo de 2014, en consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano MELVIS MANUEL LUNAR NUBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 6.045.469, debidamente asistido por el abogado JOSÉ SALVADOR VALDEZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.609, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL GERMANO MARACAY y el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CÍRCULO GERMANO DE MARACAY, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Líbrense oficios.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2014. Años 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL CONSTITUCIONAL,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/nt.-
Exp. C-17.820-14
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