REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 01 de agosto de 2014
Años 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000997
PRINCIPAL: AP21-L-2014-000024

En el juicio seguido por AIMARIS MEDINA TINEO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.710.041, representada judicialmente por, Douglas Rivas y María Espinel, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.901 y 160.142, respectivamente, contra la entidad de trabajo, DISTRIBUIDORA OSORAMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha, 11 de septiembre de 1981, bajo el N° 16, tomo 74-A-Sgdo., representada judicialmente por, Mireya Perdomo, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.420; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 10 de junio de 2014, dictó su decisión definitiva, por la cual declaró con lugar la demanda.

Contra este fallo ejerció recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 27 de junio de 2014, las dio por recibidas, y fijó para el 28 de julio de 2014, a las 9:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 04 de julio de 2014.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte demandada, el Tribunal, luego de oír los alegatos de la parte recurrente, dictó el dispositivo oral del fallo el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora señala en su libelo que prestó servicios como ejecutiva de ventas para la demandada, desde el 06 de febrero de 2012 hasta el 22 de abril de 2013, cuando fue despedida; que su salario estaba compuesto por una parte básica que nunca alcanzó al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más un cero coma tres por ciento (0,3%) del monto de las ventas, más el concepto de los descansos y feriados generados por las comisiones sobre las ventas.
Que la demandada concedía vacaciones colectivas en el mes de diciembre de cada año, y que en diciembre de 2012, le canceló incorrectamente por insuficientes, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades fraccionadas, por cuanto no tomó en cuenta el diferencial del salario básico, las comisiones sobre las ventas, ni la incidencia de los descansos y feriados. Que la liquidaron como si la hubieran despedido, incluyendo la indemnización por paro forzoso. Y reclama en consecuencia, la cantidad de Bs.33.874,40, por los conceptos de:

1.- Diferencia en la prestación de antigüedad, la suma de Bs.5.447,34, conforme al artículo 142 de la LOTTT.
2.- Diferencia en el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.474,06, Art.142 LOTTT.
3.- Diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas 2012, la cantidad de Bs.913,21, conforme a los artículos 120 y 190 LOTTT.
4.- Diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas 2013, la cantidad de Bs.379,15, conforme a los artículos 121 y 190 LOTTT.
5.- Diferencia en el pago del bono vacacional fraccionadas 2012, la cantidad de Bs.913,21, conforme a los artículos 121 y 192 LOTTT.
6.- Diferencia en el pago del bono vacacional fraccionadas 2013, la cantidad de Bs.379,15, conforme a los artículos 121 y 192 LOTTT.
7.- Diferencia en el pago de las utilidades 2012, la cantidad de Bs.118,64, conforme al artículo 136 de la LOTTT.
8.- Diferencia en el pago de las utilidades 2013, la suma de Bs.1.238,99, conforme al artículo 136 de la LOTTT.
9.- Diferencia en el pago del salario mínimo, la cantidad de Bs.5.330,71.
10.- Intereses de mora por la diferencia en lago de los salarios mínimos, la cantidad de Bs.838,47.
11.- Por la incidencia por la variabilidad del salario en los descansos y feriados, la cantidad de Bs.6.061,12.
12.- Diferencia en el pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, la cantidad de Bs.5.447,34.
13.- Diferencias en la indemnización del paro forzoso, la cantidad de Bs.4.299,15.
14.- Diferencias en el pago del bono alimentación o cesta tickets 2012, la suma de Bs.2.862,50.
15.- Diferencias en el pago del bono alimentación o cesta tickets 2013, la suma de Bs.1.388,75.
16.- Salarios retenidos del 16 al 22 de abril de 2013.

Reclama así mismo, los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La empresa demandada dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que obra a los folios del 131 al 137, en el que admite la relación laboral, la fecha de inicio de la misma, el salario variable alegado por la actora, es decir: básico y comisiones sobre las ventas. Admite los pagos señalados en el libelo de la demanda.

Por otra parte, se observa que la demandada no compareció a la audiencia de juicio; pero que sí promovió pruebas.
ALESGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA LA ALZADA

Fundamenta su recurso la parte demandada en que, a su decir, la recurrida en su decisión no se atiene a lo probado en autos, sino en lo alegado por la actora en la demanda; y señala una serie de errores, que en su criterio existen en los cálculos de los conceptos demandados y condenados, consistentes en cuestiones de cálculos numéricos y de lapsos. Y pide se revoque el fallo apelado en razón de los supuestos errores que el mismo contiene.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Juzgado Superior, determinar el tema a decidir y la carga de la prueba; y dado que la actora reclama las diferencias que describe en su libelo, por considerar que los pagos recibidos son deficientes por no haberse incluido en el salario para su cálculo, la diferencia en el pago del salario básico, las comisiones sobre las ventas, ni la incidencia de los descansos y feriados; y que la demandada, por su parte, admite haber pagado de la forma como lo sostiene la actora en el libelo de la demanda, y además, el no haber comparecido a la audiencia de juicio, determinan que la decisión de esta alzada, debe estar dirigida a la comprobación de que si es o no, procedente en derecho la petición de la demandante, y si la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, obedece o no a un caso fortuito o de fuerza mayor. Así se establece.

Para alcanzar la determinación correspondiente, debe esta Alzada analizar el material probatorio aportado por las partes al proceso, y al efecto, señala:

PARTE ACTORA
Documentales:
Recibos de pago cursantes a los folios 58 al 70 del expediente, sobre los cuales recayó prueba de exhibición.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia los pagos efectuados a la parte actora en el decurso de la relación de trabajo que la unió a la demandada.

Planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia de cheques cursantes a los folios 71 al 74 del expediente sobre los cuales recayó prueba de exhibición.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia el monto recibido por la actora al momento de finalizar la relación laboral.

Documentales cursantes a los folios 75 al 87 correspondientes a estados de cuenta impresos de la página web del Banco Mercantil.
No se les otorga valor probatorio por cuanto no han sido ratificadas o convalidados mediante la prueba de informes.

Relaciones cursantes a los folios 87 al 106 del expediente marcadas desde la letra “L” hasta la letra “V”.
No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan para resolver la controversia planteada ante esta Alzada.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Documentales:

Recibos de pago cursantes a los folios 112 al 119 del expediente y planilla de liquidación de prestaciones sociales cursantes a los folios 126 al 129 del expediente.
Las mismas han sido consignadas por la parte actora, por lo que se da por reproducida la valoración ya efectuada.

Planilla de Retención de ISR, impresión de transferencia, listado de comisiones y carta de renuncia cursantes a los folios 120 al 125 del expediente.
No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

Informes:
La demandada promovió informes al Banco Provincial cuyas resultas corren insertas a los folios 171 al 174 del expediente.
No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Trata el presente asunto del recurso de apelación que interpone la parte demandada contra el fallo del A quo que declaró: 1.- Confesa a la parte demandada conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Con lugar la pretensión interpuesta por Aimaris Medina Tineo, contra la entidad de trabajo, Distribuidora OSORAMA, C.A. 3.- Condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de Bs.33.874,40, por diferencias de prestaciones sociales, de intereses sobre prestaciones, de vacaciones fraccionadas 2012 y de 2013, de bono vacacional fraccionado 2012 y 2013, de utilidades fraccionadas 2012 y 2013, en el pago de salarios mínimos; intereses de mora por diferencia en el pago de salarios mínimos; incidencia por la variabilidad del salario en los descansos y feriados; diferencias en la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador; diferencias en la prestación dineraria para los trabajadores cesantes que prevé la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; diferencias del ticket de alimentación 2012 y 2013; y salarios no pagados del período, 16 al 22 de abril de 2013. Se condena así mismo, el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria, y se imponen las costas a la parte accionada.

Conforme a lo expuesto, y dado que, si bien la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, y ello, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, implica su confesión respecto a lo peticionado por la parte actora en su libelo, siempre que tal petición sea procedente en derecho, sí promovió pruebas, y debe determinarse entonces, si de las mismas surgen elementos que enerven la pretensión de la parte actora.

En este sentido, se observa que lo promovido por la demandada son documentales que se refieren a la percepción de un salario mixto por parte de la actora, así como del pago a la actora de las utilidades, las vacaciones, el bono vacacional y los intereses sobre prestaciones sociales; lo cual, en nada favorece a la demandada dado que tales elementos fueron señalados en el escrito libelar, y en la contestación de la demanda, no constituyendo los mismos materia controvertida en el proceso. Tales documentales obran a los folios del 112 al 125. Así se establece.

La otra probanza promovida por la parte demandada se refiere a la prueba de informes al Banco Provincial, cuyas resultas no constan en autos, sin embargo, en la audiencia de juicio la parte actora admite haber recibido de la demandada, la cantidad de Bs.1.664,08, por comisiones; lo cual en nada favorece a la demandada, toda vez que tal concepto no fue negado en forma alguna por la actora, y no ha sido reclamado en el proceso. Así se establece.

Siendo así, es evidente que, no habiendo demostrado la demandada en el juicio, nada que la fovorezca, salvo lo relativo al despido, debe tenérsela por confesa en todos los otros reclamos del libelo de la demanda, dado que los mismos, tienen su base en la demostrada relación de trabajo que unió a las partes entre el seis (06) de febrero de 2012 y el veintidós (22) de abril de 2013, o sea, durante, un (1) año, dos (2) meses y dieciséis (16) días, y resultan procedentes en derecho, por cuanto los mismos responden a la tutela que la Ley concede como compensación que debe el patrono al trabajador que presta servicios a su favor; y que han quedado demostrados en el proceso con las probanzas aportadas por la parte actora, que además, resultaron admitidas por la demandada, no solo por la confesión que deviene de su incomparecencia a la audiencia de juicio, sino porque en su contestación, admite haber pagado de la manera como lo alega la actora en su libelo, vale decir, de manera deficiente. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), la cual queda confirmada. SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por, AIMARIS MEDINA TINEO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.710.041, contra la entidad de trabajo, DISTRIBUIDORA OSORAMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha, 11 de septiembre de 1981, bajo el N° 16, tomo 74-A-Sgdo. TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar a la actora la cantidad de Treinta y Tres Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.33.874,40), por los conceptos de:
1.- Diferencia en la prestación de antigüedad, la suma de Bs.5.447,34, conforme al artículo 142 de la LOTTT. 2.- Diferencia en el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.474,06, Art.142 LOTTT. 3.- Diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas 2012, la cantidad de Bs.913,21, conforme a los artículos 120 y 190 LOTTT. 4.- Diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas 2013, la cantidad de Bs.379,15, conforme a los artículos 121 y 190 LOTTT. 5.- Diferencia en el pago del bono vacacional fraccionadas 2012, la cantidad de Bs.913,21, conforme a los artículos 121 y 192 LOTTT. 6.- Diferencia en el pago del bono vacacional fraccionadas 2013, la cantidad de Bs.379,15, conforme a los artículos 121 y 192 LOTTT. 7.- Diferencia en el pago de las utilidades 2012, la cantidad de Bs.118,64, conforme al artículo 136 de la LOTTT. 8.- Diferencia en el pago de las utilidades 2013, la suma de Bs.1.238,99, conforme al artículo 136 de la LOTTT. 9.- Diferencia en el pago del salario mínimo, la cantidad de Bs.5.330,71. 10.- Intereses de mora por la diferencia en lago de los salarios mínimos, la cantidad de Bs.838,47. 11.- Por la incidencia por la variabilidad del salario en los descansos y feriados, la cantidad de Bs.6.061,12. 12.- Diferencia en el pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, la cantidad de Bs.5.447,34. 13.-Diferencias en la indemnización del paro forzoso, la cantidad de Bs.4.299,15. 14.- Diferencias en el pago del bono alimentación o cesta tickets 2012, la suma de Bs.2.862,50. 15.- Diferencias en el pago del bono alimentación o cesta tickets 2013, la suma de Bs.1.388,75. 16.- Salarios retenidos del 16 al 22 de abril de 2013.Se acuerdan los intereses de mora y la indexación en iguales términos establecidos en el fallo recurrido. TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente, por haber sido confirmado el fallo apelado.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al pimer (01) día del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

En la misma fecha, primero (01) de agosto de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA