REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles, trece (13), de Agosto de 2014
204º y 155º

Recurso Nº AP21-R-2014-001024
Principal Nº AP21-L-2013-003572

PARTE ACTORA: BERENA CELIS venezolana, mayor de edad, y cédula de identidad Nº V- 6.485.076.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, BETSABETH YINESKA CHAVARRI, MARGGIE MICHELLE CABRERA, NORYS AURISTEL BORGES, IPSA Nº 21085, 115,498, 161.039, 123.612, 27.413 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de al Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26-10-1962, anotado bajo el Nº 78. Tomo 133-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YEOSHUA BOGRAD, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 198.656.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto el abogado JOSE SANCHEZ, apoderado de la demandada, contra la sentencia dictada el 12-06-2014, por el Juzgado 6º de 1° Inst. de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto el abogado JOSE SANCHEZ, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada de fecha 12-06-2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 02- 07-2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la LOPRA, por auto de fecha 10-07-2014, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día JUEVES, DIEZ (10) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadana CELIS BERENA contra la entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar los conceptos condenados en la parte motiva del fallo en extenso; TERCERO: No hay condenatoria en costa, vista la naturaleza del fallo…”.

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que recurre de la sentencia por: “1) Que hay incongruencia negativa, que de la contestación de la demanda y de la audiencia, se puede verificar que el primer argumento que estableció su representada era la indeterminación de la demanda, que su representada hizo referencia que no se establecía de donde provenían los montos, que era lo que se reclamaba, etc; que fue reconocido por la juzgadora de primera instancia, que lo cita en su sentencia, mas no lo decide en la parte motiva, que prueba de esa indeterminación es por ejemplo en la audiencia la juzgadora pregunto que es lo que se estaba demandando; que también al remitirse al escrito de promoción de pruebas, se pretende ampliar el libelo de la demanda, que se pretende traer hechos nuevos, y uno de esos ejemplos es que ellos, entendieron en la audiencia de juicio que lo que se estaba demandando fue una diferencia en base a la liquidación de prestaciones sociales, aduciendo el salario utilizado en el impuesto sobre la renta; que en esa oportunidad no se pudo hacer referencia a que el salario utilizado en el impuesto sobre la renta, es el que alega la trabajadora al momento que llena la planilla y ese el que utiliza para hacer el determinado pago del impuesto; 2) que la juzgadora indica que su representada pago, que también alego en su escrito de contestación y en la audiencia, que el pago de las vacaciones y el bono vacacional se hizo en base a un salario base, que ello es evidentemente falso, según la jurisprudencia de la Sala que ha conocido en casos similares; que ha quedado establecido que su representada pagaba en base al salario básico hasta el año 2006, en base a la negociación colectiva donde se otorgaba un mayor numero de días, y se pagaba en base al salario básico, lo cual había sido correctamente acordado; que luego en el año 2007, su representada comienza a pagar el mismo numero de días en base a un salario normal, que ello se puede evidenciar de los recibos de pagos promovidos por su representada, que ello lleva a un falso supuesto que incurre la juzgadora cuando aduce que su representada alegó y además pago en base a un salario básico lo cual es completamente falso; que luego se debe proceder al análisis probatorio de los elementos que fueron presentados por su representada, y que ello nos lleva a una evidente ilogicidad de la motiva de la juzgadora; que en el momento de la audiencia fueron evacuados los recibos de pagos y la liquidación de prestaciones sociales, que estos recibos no fueron atacados de ninguna forma, ni tampoco la liquidación, que es decir que los salarios establecidos en esos recibos y la forma de pago y los salarios establecidos en la liquidación fueron reconocidos por su contraparte; que luego el Tribunal de primera instancia decidió que la forma de pago, que la forma de calculo que utiliza la representación de la demandante es falsa o incorrecta, en base a la jurisprudencia; que ha establecido la jurisprudencia que la forma como se calcula el pago de los días domingos y feriados es dividiendo la parte de comisiones obtenida por el salario variable entre el numero de días hábiles que hubo en el mes, es decir, si se trabajaron 22 días el monto de comisiones se divide entre 22 y se pasa a multiplicar por el numero de días feriados o de descanso, que ese resultado nos da la parte variable de los domingos y feriados, que luego de sumarlos vamos a tener el salario promedio variable, que lo sumamos con la parte fija y vamos a tener promedio normal, que es lo que establece la juzgadora; que en efecto la forma de calculo es correcta y la que establecen los colegas es incorrecta porque aduce que se debe dividir entre 30 igual y no al numero de días hábiles; que cuando establece eso se remiten a los recibos de pago donde se desprende que esa fue la forma en que se calculo los días domingos y feriados, que esos salarios que aparecen establecidos allí fueron los mismos que se utilizaron para pagar vacaciones, bono vacacional, utilidades, y la liquidación; que no podría entonces haber una decisión distinta a la forma de pago establecida por Avon que es correcta; 3.- que la juzgadora estableció que si bien la forma de calculo que establece su representada es correcta, su representada no probo el salario de 1.100,36 bolívares que alega la representación de la actora en su demanda; que no establece de donde se desprende sean falsos, cosa que es incorrecta; que si los recibos de pagos fueron reconocidos, si la liquidación fue reconocida, que de esos recibos de liquidación se desprenden todos esos salarios, incluso el salario integral como podría entonces la juzgadora de juicio, entender que no ha sido desvirtuado el salario, dándole además en su sentencia valor a todas estas pruebas; que no es que la juzgadora obvio revisar esas pruebas, que ellas las conoce, sabe que tiene valor probatorio, sabe que se desprenden allí los salarios porque así lo establece en su sentencia, pero que no la toma en consideración a los fines de emitir su sentencia, que esta forma de calculo ha sido conocida por la jurisprudencia, que cabe preguntarse también como puede ser que si la forma de calculo utilizada es incorrecta, además se divide entre un monto mayor y eso se utiliza para sacar el salario, como si se esta desmejorando esa formula de calculo vamos a obtener un salario mayor, que cabe preguntarse eso; que debe hacer referencia a que tienen casos similares en otros Tribunales y que hace no mucho salio una sentencia que podría orientarnos como es que se obtiene ese salario; que se hicieron una serie de preguntas a la representante de la actora y esta indico que la forma en que obtiene ese salario lo es, que le pregunto a la trabajadora cuanto era su salario fijo y que se remite a los recibos de pagos que ella tiene, que de allí ella resta lo que seria la parte fija que indica la trabajadora que puede haber reembolso, pago de utilidades, pago de otros conceptos y de allí se despende cuanto era el salario que esta utiliza en su demanda cosa que no prueba en el libelo ni en las pruebas; que por último solicita se declare con lugar la presente apelación por cuanto la sentencia incurre en una serie de vicios que violenta el derecho a la defensa de su representada”.

2.- La parte actora no recurrente consideró que: “la sentencia esta ajustada a derecho, que la contraparte textualmente acababa de decir que cuando ellos hablan y analizan la liquidación de prestaciones sociales de la trabajadora, se refirieron y tocaron el tema del impuesto sobre la renta; que es por todo conocido que en principio habían dicho que no ingresaban los bonos ni el salario cuando se trataba de una variabilidad, que no se calculaba para el impuesto sobre la renta, que luego la corte dijo todo lo contrario, que dijo que todo lo que devengue el trabajador por su salario entra dentro del pago de impuesto sobre la renta; que cuando el dice que el pago de impuesto sobre la renta es la retención única y exclusiva de la trabajadora sobre lo que ella estima que gana, èl olvida que la empresa esta obligada y así lo hace a hacerle la retenciones de rigor y a raíz de esas retenciones es que la trabajadora cancela el impuesto sobre la renta, pero no solamente allí, que también en la ley de política habitacional se establece que al trabajador le quitan un porcentaje y al patrono le quitan otro porcentaje, en base a lo que realmente gana la trabajadora; que casualmente en la liquidación dice que la trabajadora gana muchísimo mas de lo que existe en la declaración del salario básico y el salario promedio, que es èl que une la base con el variable; que dice esto porque la juez castigo a ambas partes, a ellos porque solamente estimaron bs. 1.100 de un salario integral y a la demandada la castiga por que cuando se analizamos la prueba de la liquidación establece que tiene un salario base de Bs. 120 y que tiene un salario variable de Bs. 320, que suma Bs. 440,oo”.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA, en su escrito libelar adujo: A) Que en fecha 15 de julio de 2008 ingreso a prestar servicio personales para al demandada, como Gerente de Zona, hasta el 04 de abril de 2013, fecha en la cual fue despedida sin justa causa; B) Que desde la finalización de la relación de trabajo, que unía a las partes, no le han sido pagadas en totalidad de las prestaciones sociales correspondientes a los 290 días de antigüedad, por un tiempo de servicio de 04 años, 08 meses y 19 días laborados, que solo se le cancelo un anticipo, y que quedan pendientes el pago correspondiente a los días domingos y feriados de la parte variable de su salario, así como la cancelación de bono vacacional, vacaciones adeudadas y utilidades, para un total de Bs. 222.376,81; C) Que para el momento en el cual se produce el despido injustificado, su salario promedio mensual era de Bs. 757,42, cantidad esta que se obtiene de sumar el pago del salario básico mas las comisiones; que su salario diario integral fue de Bs. 1.100,36 que nace de la sumatoria entre el salario básico mas el salario variable y las incidencias tanto de bono vacacional y las utilidades; D) Que las incidencias de los días domingos y feriados, no le fueron canceladas a la actora durante el tiempo que duró su relación laboral; E) Que devengaba unas comisiones producto de su trabajo como Gerente de Zona; pero que la empresa pudo enmascarar estas comisiones y el pago de la variabilidad correspondiente a los domingos y feriados, separando el monto de las comisiones que aparece reflejadas en dos partes, en los recibos de pago como COMISIONES CAMAPAÑA y VARIABLE DOM/FER; F) Que si se divide el concepto de COMISIONES CAMAPAÑA entre 30 días, deberíamos obtener el salario diario variable del mes, que si lo multiplicamos por el número de días que aparece en la unidad de variable DOM/FER, se debe obtener el salario variable de los domingos y feriados; G) Que los domingos y feriados señalados en los diferentes recibos no coinciden con los domingos y feriados calendarios a los meses de emisión; H) Que la empresa tomaba las comisiones de campaña, para cancelar del mismo dinero de la trabajadora la obligación correspondiente a la parte variable de los domingos y feriados; I) Que en cuanto al bono vacacional vencido, en la planilla de liquidación el salario promedio de la actora, era de Bs. 442,04 entendiendo que el salario promedio es la sumatoria del salario base diaria mas la parte variable diaria; que la trabajadora devengaba un salario base mensual de Bs. 3331,40; lo que arroja un salario base diario de Bs.111,04 mas la parte variable, que según la empresa, es de Bs. 442,04; pero que de los recibos de pagos, se desprende que la empresa le depositaba a la actora las comisiones de campaña, al final de la relación laboral de Bs. 646,37, por lo cual el salario promedio es de Bs. 757,41, a lo cual se debe agregar las incidencias de las utilidades, para el pago del bono vacacional, montos que no se corresponden con lo reflejado en la planilla de liquidación; J) Que en cuanto a las vacaciones fraccionadas (variable), se desprende de la planilla de liquidación, que fueron canceladas con un salario de Bs. 321,06, cuando el salario real fue de Bs. 646,37; K) Estima la demanda en Bs. 222.376,81, mas los intereses que se causen hasta la cancelación total de todos y cada uno de los beneficios laborales demandados, así como que la empresa sea condenada en costas.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: A) Alegó como punto la indeterminación del objeto de la pretensión de la demanda; que en el libelo de la demanda por diferencia de prestaciones sociales la actora no indica de forma clara, precisa y lacónica, de donde proviene realmente la diferencia de las prestaciones sociales alegadas, que se limita a indicar unas cantidades de días por cada concepto, que supuestamente se le debieron cancelar a la demandante, y que a su vez totalizaron unas supuestas cantidades adeudadas; que en el libelo no se reflejó los cálculos que soportarían las diferencias que aspira que le sean reconocidas; que por ello la parte actora, señala que al momento de la promoción de pruebas consignara tabla contentiva de detalles de los cálculos: B) Que la actora se desempeñaba como Gerente de zona y por lo tanto está excluida de la aplicación de las convenciones colectivas, que por consiguiente tiene las siguientes consecuencias: a) Que el sábado fuera un día hábil para el trabajo de acuerdo a la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que por consiguiente no era un día de descanso convencional para las Gerentes de Zona; b) Que la actora no tenga derecho al pago contractual (2 de enero, 6 de enero, lunes y martes de carnaval, miércoles de semana santa, 3 de mayo, 20 de septiembre, 23, 24 y 31 de diciembre) que ilegítimamente reclama conjuntamente con los feriados legales; c) Que la demandante no tenga derecho al pago de aumentos de salarios con base a las convenciones colectivas; d) Que la demandante no tengan derecho al pago de cantidad alguna por concepto de bono único por firma de convención colectiva; e) Que la demandante no tenga derecho al pago post vacacionales establecidos en las convenciones colectivas; C) En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional, señaló que el régimen aplicado otorgó un número mayor de días de disfrute de vacaciones y de bono vacacional al establecido en la ley; que el régimen de vacaciones y bono vacacional incorporado al contrato individual del trabajo de las Gerentes de Zona esta constituido por un mayor numero de días de disfrute y mayor cantidad de días de bono vacacional; y que la base de cálculo es el salario básico y no el salario normal; D) Que en el supuesto negado, de que el Juzgado decida modificar la modalidad de pago de las vacaciones convenidas entre las partes, debe respetar la Teoría del Conglobamiento, para determinar la condición mas favorable al trabajador, que por consiguiente solo podrá obligar a su representada a cancelar la diferencia en el pago de las vacaciones de conformidad con lo establecido en el Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, según corresponda; E) Que en cuanto a los días de descanso y feriados ilegítimamente reclamados y su incidencia en las prestaciones sociales; la forma de calculo del demandante además de estar errada, perjudica a su defendido, y trastorna todos los conceptos demandados, que la formula y monto pagados por su representada han sido superiores y mas beneficiosos para la demandante; F) Que reconocen la prestación de servicio, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, que se desempeño como Gerente de Zona, durante todo el tiempo que duró la relación laboral; G) Niega, rechaza y contradice: a) Que la demandada haya sido despedida de manera injustificada, que lo cierto es que al actora renunció a su puesto de trabajo; b) Que la demandada no haya pagado a la actora la totalidad de las prestaciones sociales; c) El promedio del salario mensual, alegado por la parte demandante; d) Que la actora al final de la relación devengara un salario integral de Bs. 1.100,36; e) que la demandante haya laborado domingos y feriados; f) los conceptos y montos demandados.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES:

Cursante a los folios 03 y 04 del cuaderno de recaudos N° 01, relativas a originales de constancia de trabajo, organizada en forma de cuadro en la cual se evidencia: que fue suscrita por AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A a nombre de CELIS, BERENA, señalando su número de cedula de identidad, fecha de ingreso, cargo, Departamento de Desempeño, y sueldo promedio de Bs. 2.492,27. Se dejo constancia que no fueron impugnadas por la contraparte. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante al folio 05 del 0cuaderno de recaudos N° 01, relativos a copia simple de contrato de trabajo, del cual se evidencia que la actora fue contratada como Gerente de Zona; igualmente se desprende que la jornada contratada era de lunes a sábados; que la remuneración variable cubre los días domingos y feriados según lo contemplado en los artículos 153, 212, 216,219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y cualquier otro articulo de la ley y el reglamento. Se dejo constancia que no fue impugnada por la contraparte. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante al folio 06 del cuaderno de recaudo N° 01, relativa a copia simple de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, del cual se desprende, fecha de ingreso 15/07/2008, fecha de egreso de 04/04/2013; el salario diario de Bs. 120,98; salario promedio de Bs. 442,04; el salario integral de Bs. 648,33; el salario variable de Bs. 321,06. Igualmente se evidencia que recibió los siguientes conceptos y cantidades: Por concepto de vacaciones fraccionadas pagadas con el salario variable y básico (Bs. 442,04), la cantidad de Bs. 8.840,81; por concepto de bono vacacional fraccionadas pagadas con el salario promedio (Bs. 442,04) la cantidad de Bs. 14.145,28; por concepto de utilidades pagadas con la cantidad de Bs. 58.834,01, la cantidad de Bs. 19.611,34, y que recibió un total de Bs. 326.000,16. Se dejo constancia que no fue impugnada por la contraparte. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 07 al 41 del cuaderno de recaudo N° 01, relativos a Original de detalles de movimientos emanados del Banco Provincial, de la cuenta corriente Nº 0108-0509-17-0100042913, a nombre de CELIS, BERENA correspondientes a los periodos 25/04/2008 al 31/03/2013. Se dejo constancia que no fueron impugnadas por la contraparte. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 42 al 44 y del 46 al 50 del cuaderno de recaudo N° 01, relativos a originales de recibos de nomina, suscrita por empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., a nombre de CELIS, BERENA, de los cuales se evidencia los siguientes conceptos: sueldo mensual: 30 días, Bs. 920; 22 días Comisiones Campaña, Bs. 1.019,47; 8 días variable domingos y feriado, Bs. 370,71; igualmente se evidencia las siguientes deducciones: Seguro Social, Ley de Régimen de Prestación de Empleo, Ley Vivienda Hábitat (BANESCO), cuota póliza funeraria, aporte de caja de ahorro, descuento llamadas de celular, descuento de H.C.M, en los periodos 01/08/2008 y 31/03/2009. Se dejo constancia que no fueron impugnadas por la contraparte. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 45 al 50 del cuaderno de recaudos N° 01, relativos a original de recibos de nomina, suscrita por empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A a nombre CELIS, BERENA, del cual se evidencia los siguientes concepto: Anticipo de utilidades, Bs. 2.450,35 y deducciones: I.N.C.E, cuota sindical, fondo de ahorro obligatorio vivienda (Banesco),en los periodos 01/08/2012 al 01/11/2008 y del 01/01/2009 al 31/11/2009. Se dejo constancia que no fueron impugnadas por la contraparte. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

El Tribunal de Juicio dejo constancia que la parte demandada exhibió los originales de los recibos de pagos, salarios y comisiones correspondientes a los periodos del 01/01/2011 al 31/0372013, y que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

3.- PRUEBA DE INFORME:

Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Provincial.

El Tribunal A-quo dejo constancia que la parte actora desistió de la prueba de informes dirigida al IVSS, ya que al momento de su evacuación no se encontraba las resultas a los autos, en consecuencia, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

Las resultas proveniente del Banco Provincial, rielan desde los folios 126 al 250 de la pieza N°1 del expediente, del mismo se desprende estado de cuenta correspondiente a la cuenta corriente N° 01080509170100042913, a nombre de la accionante, correspondiente al periodo del 11 de septiembre de 2008 al 27 de marzo de 2013. Se dejo constancia que no fueron impugnadas por la contraparte, pero que no se evidencia el pago de los días domingos y feriados. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

II. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. - INVOCO EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

En relación a la invocación de este principio, este no es un medio de prueba sino que es un principio que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- DOCUMENTALES:

Cursante desde los folio 52 al 147 del cuaderno de recaudos Nº 1, relativa a copia simple de la Convención Colectiva, celebrada por AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO DE COSMETICO PERFUMERIA Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA. Ahora bien en virtud de que las convenciones colectivas de trabajo, son consideradas derecho, las mismas no son objeto de pruebas, conforme al principio Iura Novit Curia. ASÍ SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 148 y 149 del cuaderno de recaudos Nº 1, relativos a copia simple de tablas para la determinación de las comisiones devengadas por las Gerentes de Zonas. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es oponible a la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 150 al 166 y 168 del cuaderno de recaudo N°01, relativos a original de recibos de pagos históricos, de los periodos 01/10/2008 al 31/12/2012 del cual se desprende los siguientes conceptos: sueldo mensual; comisión de campaña; retroactivo de sueldo; variable domingos y feriado, y las siguientes deducciones: descuento de H.C.M, póliza funeraria, Seguro Social, Ley de Régimen de Prestación de empleo, Ley Vivienda Hábitat(BANESCO), aporte de caja de ahorro. Se dejo constancia que no fue impugnada por la contraparte. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante al folio 167 del cuaderno de recaudo N° 01, relativo a original de recibos de pagos de los meses 01/01/2013 al 31/03/2013, del cual se desprende los siguientes conceptos: el pago mensual del sueldo; comisión de campaña; retroactivo de sueldo; variable domingos y feriado, y las siguientes deducciones: descuento de H.C.M, póliza funeraria, Seguro Social, Ley de Régimen de Prestación de empleo, Ley Vivienda Hábitat(BANESCO), aporte de caja de ahorro. Específicamente, en el mes de marzo, se observa los siguientes rubros, el pago mensual por Bs. 3629,34, las comisiones campaña, Bs. 6.186,47; variable dom/fer Bs. 4.468,00. Se dejo constancia que no fue impugnada por la contraparte. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante al folio 169 del cuaderno de recaudo N° 01, relativo a recibo de pago histórico, suscrita por empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A a nombre de CELIS, BERENA, del cual se denota los siguientes concepto: Anticipo de utilidades y deducciones: I.N.C.E, cuota sindical, fondo de ahorro obligatorio vivienda, en los periodos 01/08/2008 al 09/11/2012. Se dejo constancia que no fue impugnada por la contraparte. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante al folio 170 al 180 del cuaderno de recaudo N° 01, relativo a originales de recibos de pago de los periodos vacacionales 2009, 2010, 2011 y 2012, del mismo se evidencia que la demandada cancela el concepto una vez con el salario básico y otra con el variable. Se dejo constancia que no fue impugnada por la contraparte. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 181 y 182 del cuaderno de recaudo N° 01, relativos a copia simple de liquidación de prestaciones sociales, del mismo se evidencia fecha de ingreso 15/07/2008 y fecha de egreso 04/04/2013; el salario diario de Bs. 120,98; salario promedio, Bs. 442,04; el salario integral, Bs. 648,33; el salario variable, Bs. 321,06. Se evidencia que recibió los siguientes conceptos y cantidades: por concepto de vacaciones fraccionadas pagadas, con el salario variable y básico (Bs. 442,04), Bs. 8.840,81; por concepto de bono vacacional fraccionadas pagadas con el salario promedio (Bs. 442,04), Bs. 14.145,28; por concepto de utilidades (Bs. 58.834,01), Bs. 19.611,34; igualmente se evidencia que la actora recibió un monto total de Bs. 326.000,16., así como copia simple de cheque del Banco Provincial, de fecha 04-04-2013, por un monto Bs 326.000,16. Se dejo constancia que no fue impugnada por la contraparte. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 183 y 184 del cuaderno de recaudo N° 01, relativos a copia simple de liquidación de prestaciones sociales, el salario diario de Bs. 120,98; salario promedio, Bs. 442,04; el salario integral, Bs. 648,33; el salario variable, Bs. 321,06.; Se evidencia que recibió los siguientes conceptos y cantidades: por concepto de vacaciones fraccionadas pagadas con el salario variable y básico (Bs. 442,04), Bs. 8.840,81; por concepto de bono vacacional fraccionadas pagadas con el salario promedio (Bs. 442,04), Bs. 14.145,28; por concepto de utilidades pagadas (Bs. 79.449,96), Bs. 25.483,32. Igualmente se evidencia copia simple de cheque del Banco Provincial, numero 09877676, de fecha 12-04-2013 por Bs. 22.584,82. Se dejo constancia que no fue impugnada por la contraparte. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante al folio 185 del cuaderno de recaudo N° 01, relativa a copia simple de carta de renuncia, manuscrita por parte de la ciudadana CELIS, BERENA de fecha 04/04/2013. Se dejo constancia que no fue impugnada por la contraparte. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante desde los folio 186 al 211 del cuaderno de recaudo N° 01, relativo a copia simple, del expediente AP21-L-2013-2876, entre las partes : demandante CELIS, BERENA y demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A por el motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

3.- PRUEBA DE INFORMES:

La parte demandada promovió la prueba de informe, dirigida al Banco Provincial, la cual fue valorada supra, en consecuencia, esta Alzada ratifica la valoración anterior. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe esta Alzada revisar si los puntos sometidos a apelación por la parte demandada son procedentes en derecho, valga decir, corresponde revisar sì la Juez A-quo incurrió en su sentencia en incongruencia negativa y falso supuesto de hecho.

1.- Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a decidir en esto términos:

A.- En su PRIMER PUNTO DE APELACIÓN, la parte demandada señalo que hay incongruencia negativa, que de la contestación de la demanda y de la audiencia, se puede verificar que el primer argumento que estableció su representada era la indeterminación de la demanda, que su representada hizo referencia que no se establecía de donde provenían los montos, que era lo que se reclamaba, etc; que fue reconocido por la juzgadora de primera instancia, que lo cita en su sentencia, mas no lo decide en la parte motiva, que prueba de esa indeterminación es por ejemplo en la audiencia la juzgadora pregunto que es lo que se estaba demandando; que también al remitirse al escrito de promoción de pruebas, se pretende ampliar el libelo de la demanda, que se pretende traer hechos nuevos, y uno de esos ejemplos es que ellos, entendieron en la audiencia de juicio que lo que se estaba demandando fue una diferencia en base a la liquidación de prestaciones sociales, aduciendo el salario utilizado en el impuesto sobre la renta; que en esa oportunidad no se pudo hacer referencia a que el salario utilizado en el impuesto sobre la renta, es el que alega la trabajadora al momento que llena la planilla y ese el que utiliza para hacer el determinado pago del impuesto.

a) El artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda sentencia debe contener: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver de la instancia”.

b) Asimismo la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos. En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: 1) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). 2) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). 3) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

c) En cuanto al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente N° 13.822, estableció lo siguiente:

“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.

e) En relación al punto apelado, la parte demandada en el PUNTO PREVIO de su contestación de la demanda denominado “DE LA INDETERMINACION DEL OBJETO DE LA PRETENSION DE LA DEMANDA”, señaló lo siguiente:

“… El libelo de la demanda por “Diferencia de Prestaciones Sociales” presentado …, es sumamente confuso con respecto a los hechos en los que se apoya la demandante, incumpliendo los requisitos formales fundamentales establecidos en el articulo 123 de la LOPTRA, numeral 4, toda vez que, la actora ha fallado en indicar de forma clara, precisa y lacónica de donde provienen realmente la diferencia en las prestaciones sociales alegada y se ha limitado a indicar unas cantidades de días por cada concepto que supuestamente se le debieron cancelar a la demandante y que a su vez totalizan unas supuestas cantidades adeudadas. Posteriormente en el Capitulo “Del Calculo de los derechos Reclamados”. Solo se señala el salario utilizado por mi representada para el cálculo de los conceptos cancelados en la liquidación, pero in indicar como se genera la supuesta diferencia en el salario de forma clara que demuestre al tanto al Juez como a mi mandante como se obtuvo el mismo, ello coloca en una posición de desventaja e indefensión a AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., pues no puede organizar su defensa con base a reclamaciones que no han sido debidamente explicadas. Adicionalmente, pareciera que la demandante pretende justificar lo salarios que supuestamente devengó en los estados de cuenta de su cuenta nomina, lo cuales no se acompañan al libelo. Como prueba de la fehaciente indeterminación que aquí denuncia, solo se debe revisar el último párrafo del folio seis del libelo, donde se lee: “Finalmente al momento de la promoción de pruebas consignaremos tabla contentiva de detalles de los cálculos aquí señalados…”

f) Esta Alzada verifico que la Juez del Tribunal A-quo en su sentencia, no se refirió específicamente al punto previo señalado por la parte demandada en su contestación de la demanda, referido a la “INDETERMINACION DEL OBJETO DE LA PRETENSION DE LA DEMANDA”, en su parte motiva, por lo que en este sentido esta Alzada considera que la Juez de Juicio incurrió en incongruencia negativa sobre este particular, es decir, no se pronunció sobre la la indeterminación del objeto de la pretensión de la demanda. No obstante, este juzgador, después de revisar las actas procesales que conforman la presente causa, y en consideración a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y verificado que si consta en auto lo adeudado y reclamado por el trabajador; establece que los derechos reclamados por el trabajador, aun cuando no están señalados de manera ordenada, si constan en autos de manera clara y precisa, y si deben ser decididos sus particulares de conformidad con la Ley por los administradores de justicia, tal como lo realiza la jueza a-quo, exceptuando la falsa de pronunciamiento respecto a lo solicitado, es decir, respecto la indeterminación del objeto de la pretensión de la demanda. ASI SE DECIDE.

B.- En su SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN, el representante judicial de la parte demandada, alegó que:

“la juzgadora indica que su representada pago, que también alego en su escrito de contestación y en la audiencia, que el pago de las vacaciones y el bono vacacional se hizo en base a un salario base, que ello es evidentemente falso, según la jurisprudencia de la Sala que ha conocido en casos similares; que ha quedado establecido que su representada pagaba en base al salario básico hasta el año 2006, en base a la negociación colectiva donde se otorgaba un mayor numero de días, y se pagaba en base al salario básico, lo cual había sido correctamente acordado; que luego en el año 2007, su representada comienza a pagar el mismo numero de días en base a un salario normal, que ello se puede evidenciar de los recibos de pagos promovidos por su representada, que ello lleva a un falso supuesto que incurre la juzgadora cuando aduce que su representada alegó y además pago en base a un salario básico lo cual es completamente falso; que luego se debe proceder al análisis probatorio de los elementos que fueron presentados por su representada, y que ello nos lleva a una evidente ilogicidad de la motiva de la juzgadora; que en el momento de la audiencia fueron evacuados los recibos de pagos y la liquidación de prestaciones sociales, que estos recibos no fueron atacados de ninguna forma, ni tampoco la liquidación, que es decir que los salarios establecidos en esos recibos y la forma de pago y los salarios establecidos en la liquidación fueron reconocidos por su contraparte”;

a) Al respecto esta alzada verifico que el Juez A-quo estableció en su sentencia lo siguiente:

“…Igualmente vista la sentencia señalada supra., se establece que el salario utilizado como base de calculo para el pago de las vacaciones, bono vacacional y otros conceptos derivados de la relación laboral, a excepción de la prestación de antigüedad e indemnización, deben ser calculadas con base al promedio del salario normal devengado por la actora, es decir, el salario base + las comisiones y, por cuanto la demandada señala que el salario para el pago de las vacaciones y el bono vacacional, no es el promedio del salario normal devengado, sino el promedio del salario básico, es forzoso declarar el recálculo de dichos conceptos procedente, descontando lo que la trabajadora recibió en la planilla de liquidación. Así se decide…”

b) En relación a este punto apelado, este Juzgador verificó que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en el punto denominado: “…1.3 Del Régimen de Vacaciones y Bono Vacacional aplicado a las codemandantes”, se puede visualizar al folio 92 de la primera pieza del expediente, señaló expresamente lo siguiente: ; ii) la base de calculo es el salario básico y no el salario normal. Por tanto, no es posible pretender, como ilegítimamente pretende la representación judicial de la parte demandante, que se conceda el número de días de disfrute y de bono que otorgó nuestro mandante pero que se condenen diferencias derivadas de emplear el salario normal y no el salario básico como establece el régimen aplicable. Lo pretendido por la representación legal de la demandante atenta contra el principio de Conglobamiento…”.(ampliado y negrilla del este tribunal)

c.- En este sentido este Juzgador concluye que la parte demandada, en su contestación de la demanda, manifestó que la base de cálculo de las diferencias reclamadas es el salario básico, y no como se pretende hacer ver a este Juzgador que fue la Juez A-quo. Consta en la contestación: “…que el salario para el pago de las vacaciones y el bono vacacional, no es el promedio del salario normal devengado, sino el promedio del salario básico…”, siendo así improcedente la apelación de la parte demandada en cuanto a este punto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

C.- En su TERCER PUNTO DE APELACIÓN, el representante judicial de la parte demandada, alegó que:

“que la juzgadora estableció que si bien la forma de calculo que establece su representada es correcta, su representada no probo el salario de 1.100,36 bolívares que alega la representación de la actora en su demanda; que no establece de donde se desprende sean falsos, cosa que es incorrecta; que si los recibos de pagos fueron reconocidos, si la liquidación fue reconocida, que de esos recibos de liquidación se desprenden todos esos salarios, incluso el salario integral como podría entonces la juzgadora de juicio, entender que no ha sido desvirtuado el salario, dándole además en su sentencia valor a todas estas pruebas; que no es que la juzgadora obvio revisar esas pruebas, que ellas las conoce, sabe que tiene valor probatorio, sabe que se desprenden allí los salarios porque así lo establece en su sentencia, pero que no la toma en consideración a los fines de emitir su sentencia, que esta forma de calculo ha sido conocida por la jurisprudencia, que cabe preguntarse también como puede ser que si la forma de calculo utilizada es incorrecta, además se divide entre un monto mayor y eso se utiliza para sacar el salario, como si se esta desmejorando esa formula de calculo vamos a obtener un salario mayor, que cabe preguntarse eso; que debe hacer referencia a que tienen casos similares en otros Tribunales y que hace no mucho salio una sentencia que podría orientarnos como es que se obtiene ese salario; que se hicieron una serie de preguntas a la representante de la actora y esta indico que la forma en que obtiene ese salario lo es, que le pregunto a la trabajadora cuanto era su salario fijo y que se remite a los recibos de pagos que ella tiene, que de allí ella resta lo que seria la parte fija que indica la trabajadora que puede haber reembolso, pago de utilidades, pago de otros conceptos y de allí se despende cuanto era el salario que esta utiliza en su demanda cosa que no prueba en el libelo ni en las pruebas; que por último solicita se declare con lugar la presente apelación por cuanto la sentencia incurre en una serie de vicios que violenta el derecho a la defensa de su representada”.

a.- En esta orientación, consta en la recurrida lo siguiente:

“… Del Salario: Así las cosas, es importante señalar que quedó admitido y no es un hecho controvertido, que el salario devengado por la actora, era un salario variable, compuesto por una parte fija y otra variable, constituida en la presente causa, por comisiones. El salario variable que tiene que ver con el rendimiento, es decir una forma de retribución por el servicio, basada en el resultado, actualmente en nuestra Ley Orgánica del Trabajo aparece dichos criterios en el artículo 141, hoy 114 de la LOTTT, unidad de obra, por pieza o a destajo, siendo modalidades del salario variable, el cual como ya se expreso anteriormente, excluyendo el tiempo como criterio para tomar la base, y tomando en cuanta el rendimiento de la actividad. Ahora bien, observa esta juzgadora que de los recibos de pagos, los cuales no fueron impugnados y valorados supra, que el salario es mensual incluye el pago por comisiones que devengaba la trabajadora mensualmente. En tal sentido, esta juzgadora considera que el salario devengado por la actora, era un salario variable, constituida por una parte fija y otra variable. Así se establece. (…) No obstante ello, visto que el actor reclama el pago de 290 días de prestaciones de antigüedad, en base a un salario diario integral de Bs. 1.100,36 el cual al parte demandada niega, mas sin embargo no demuestra cual es el salario integral histórico para el pago de las referidas prestaciones, ni se evidencia de los recibos de pagos, es forzoso para quien decide declarar procedente el pago de las prestación de antigüedad y deducir lo que la actora recibió por dicho concepto. Así se decide.

Aprecia este juzgador, que ciertamente consta en autos que el trabajador inicialmente reconoció el contenido de la planilla de liquidación y los recibos de pago, pero efectivamente después de hacer las correspondientes revisiones cuantitativas, y observar diferencias e inconsistencia numéricas, y es por lo decide tempestivamente decide demandar por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. No obstante la demandada no cumplió su carga probatoria respecto a la demostración del salario integral que demandaba el actor. Si se demanda diferencia de prestaciones sociales, efectivamente no se esta de acuerdo con los conceptos laborales pagados, o aun estando de acuerdo con los conceptos laborales pagados, no se esta de acuerdo con los montos, derivados de insubsistencia numérica, o de metodologías de cálculos. No obstante, por mandato legal y jurisprudencial, el incumplimiento de las cargas procesales, y especialmente la probatoria, generan consecuencias jurídicas. Es entendido, que en materia laboral, la carga probatoria respecto al salario alegado por el trabajador, será de parte del patrono, quien se presume tiene los recibos de pago y soportes que demuestran lo pagado al trabajador. ASI SE ESTABLECE.

2.- Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SE MODIFICA el fallo apelado, y no hay condenatoria en costas.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días, de Agosto de dos mil Catorce (2014).



DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. KEYU ABREU

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. KEYU ABREU