REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, miércoles trece (13) de Agosto de 2014
204 º y 155 º
Exp. Nº AP21-R-2014-001128
Asunto Principal Nº: AP21-O-2014-000052
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, cedula de identidad número: 5.121.264 y abogado inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (IPSA) bajo el numero 88.838, en representación propia.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADO, TIENDAS DE VENTA DE CALZADO, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERÍA, CURTIEMBRES, SINTÉTICOS, TENERÍAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRACALPTIES).
APODERADA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No consta en autos
ASUNTO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 88.838, quien actúa en representación propia, presuntamente agraviada en el presente procedimiento, contra la decisión de fecha 2-7-2014, emanada del Juzgado 8º de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- ANTECEDENTES.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior Juzgado Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 88.838, quien actúa en representación propia presuntamente agraviada en el presente procedimiento, contra la decisión de fecha 2 de julio de 2014, emanada del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha 16 de julio de 2013, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para dictar sentencia de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 35, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano EDGAR RAFAEL VELASQUEZ en contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADO, TIENDAS DE VENTA DE CALZADO, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERÍA, CURTIEMBRES, SINTÉTICOS, TENERÍAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRACALPTIES). (Anteriormente identificados). Así se establece.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”.
III.- DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES, EN EL JUZGADO OCTAVO (8) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
1.- En fecha veinte (20) de junio de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas da por recibido demanda de Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano EDGAR VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 88.838, quien actúa en representación propia, contra la decisión del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADO, TIENDAS DE VENTA DE CALZADO, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERÍA, CURTIEMBRES, SINTÉTICOS, TENERÍAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRACALPTIES). En fecha 27 de junio de 2014, se da por recibido en Primera Instancia el asunto AP21-O-2014-000052.
2.- En fecha 02 de julio de 2014, el Juzgado de Juicio, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano EDGAR RAFAEL VELASQUEZ en contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADO, TIENDAS DE VENTA DE CALZADO, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERÍA, CURTIEMBRES, SINTÉTICOS, TENERÍAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRACALPTIES)-.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- Esta Alzada, una vez efectuada la revisión y análisis de la decisión dictada por el Juzgado (8) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2014, así como del escrito de solicitud de Amparo constitucional, presentado por la parte accionante, observa lo siguiente:
1.- A titulo ilustrativo, y con el objeto de hacer precisiones jurídicas, señala este Juzgador, que el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su párrafo inicial que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (…)
A.- Dicho párrafo reproduce, a grandes rasgos, el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Magna de 1961, que a la letra dice:
“Los tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley”. (…)
2.- La acción de amparo fue desarrollada por la “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” . Esta ley preconstitucional -en relación a la Constitución de 1999- continúa vigente, salvo los cambios que la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha introducido en materia de competencia y de procedimiento, para adecuarla al nuevo texto fundamental.
II.- Teniendo definido e identificado; lo pretendido por el accionante por vía de Amparo Constitucional; lo decidido por la Juez Octavo (8) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el contenido y alcance de una Acción de Amparo Constitucional; este Juzgado como punto de inicio a su de decisión, determinará la competencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, respecto la sentencia recurrida.
1).- En el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, tal como se evidencia a continuación:
A).- Establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…omisis…) 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…omisis…)
La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo
B).- En esta misma orientación, inherente a la competencia de los tribunales para conocer y decidir en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
De la Competencia
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Respecto a estos particulares legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado el criterio reiterado en jurisprudencia, al siguiente tenor: “Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”,
C).- Aprecia este Juzgador: Interpretando las normas en cuestión, es decir, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se infiere de manera inequívoca, que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral o cuya competencia este atribuida a la jurisdicción laboral, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
III.- Consta en autos, que la pretensión de Amparo Constitucional se encuentra dirigida a solicitar la restitución inmediata que tiene el ciudadano Edgar Velásquez, como miembro del comité ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Calzado, pieles, depósitos de calzado, tiendas de venta de calzado, carteras, correas, talabartería, curtiembres, sintéticos, tenerías y sus similares del distrito capital y estado miranda (SINTRACALPTIES), ya que por una decisión arbitraria, les fueron vulnerados sus derechos, por cuanto se le excluyo del comité sin que haya tenido conocimiento del procedimiento disciplinario que lo excluyo y mucho menos sin que haya tenido el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución.
1.- A tal efecto señala el accionante que:
“…Que el ciudadano Edgar Rafael Velásquez desde el año 1989 perteneció al Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Calzado, pieles, depósitos de calzado, tiendas de venta de calzado, carteras, correas, talabartería, curtiembres, sintéticos, tenerías y sus similares del distrito capital y estado miranda (SINTRACALPTIES). Que el 21-09-2011, se inicio el proceso electoral para la elección del comité ejecutivo del indicado sindicato; que en dicho proceso participaron dos planchas, identificadas como plancha 2 y plancha N° 5; señalan que la plancha N° 5 obtuvo dos 2 puestos en la conformación del comité ejecutivo. De igual forma señalan que la comisión procedió en tiempo hábil a levantar el acta de totalización, adjudicación y proclamación y en la misma se asigno al ciudadano Edgar Rafael Velásquez en el puesto número 7 en la composición del comité ejecutivo. Luego y fuera de todo lapso legal un sector de la comisión electoral levanto otra acta de totalización, adjudicación y proclamación y en la misma se excluyo al accionante del comité ejecutivo de la organización sindical. Que en defensa de los derechos del ciudadano Edgar Velásquez, se interpuso recurso contencioso electoral de nulidad contra el acta de totalización, adjudicación y proclamación que lo excluye del comité ejecutivo por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; el 07 de agosto del año 2013, el alto Tribunal de Justicia dicta sentencia en donde ordena la incorporación del accionante al comité ejecutivo del sindicato y anula el acta que excluye al ciudadano Edgar Velásquez. Una vez incorporado el ciudadano Edgar Velásquez a su posición en el comité ejecutivo del sindicato, señalan que ya se observaba una clara violación al principio constitucional establecido en el artículo 95 de la Constitución Nacional, el cual es el derecho a la democracia. Que a partir del 22 de mayo del año 2014, el ciudadano Gumersindo Cedeño, quien funge como presidente del comité ejecutivo, se dedico por varios medios a participarles a los representantes de las empresas dedicadas al ramo de fabricación de calzados en las cuales laboraban trabajadores afiliados a la organización sindical, que el ciudadano Edgar Velásquez había sido expulsado del sindicato por decisión del Tribunal Disciplinario en un supuesto procedimiento disciplinario, sin embargo, por ningún medio se le notifico al accionante del supuesto procedimiento disciplinario y tampoco de la resolución, lo cual se constituye en una flagrante violación a los derechos del accionante, ya que no tuvo acceso al supuesto expediente abierto en su contra, tampoco fue informado de los delitos imputados, ni mucho menos se le respecto el derecho a la defensa. Que a la junta directiva y a los miembros del Tribunal Disciplinario se les venció su mandato el 17 de febrero del año 2014, tal como lo dispone el artículo 405 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; luego el 09 de abril del 2014, el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto declara en mora electoral a la Junta Directiva. Ahora en virtud de que lo accesorio sigue a lo principal, señalan que en vista de que los miembros del Tribunal disciplinario de la organización fueron electos por los miembros de la junta directiva, en fecha 17 de febrero del 2012, quienes para la fecha ya se encontraba inhabilitados para actual, denuncian que de igual forma los mismos del tribunal disciplinario se encuentran inhabilitado para actuar, por lo tanto el mismo violento el contenido de los artículos 361, 391 y 397 de la LOTTT. Que el objeto de la presente acción de amparo es solicitar la restitución inmediata que tiene el ciudadano Edgar Velásquez, como miembro del comité ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Calzado, pieles, depósitos de calzado, tiendas de venta de calzado, carteras, correas, talabartería, curtiembres, sintéticos, tenerías y sus similares del distrito capital y estado miranda (SINTRACALPTIES), ya que por una decisión arbitraria, les fueron vulnerados sus derechos, por cuanto se le excluyo del comité sin que haya tenido conocimiento del procedimiento disciplinario que lo excluyo y mucho menos sin que haya tenido el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución. Finalmente solicita al Tribunal que por los motivos antes señalados declare con lugar la presente acción de amparo constitucional por violación a derecho a la defensa y al debido proceso; asimismo solicitan al Tribunal que restablezca la situación jurídica infringida y ordene la nulidad de la expulsión de la cual fue objeto el ciudadano Edgar Velásquez, para que así sea restituido al comité ejecutivo con todos sus derechos…”.
2.- Fija la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2), que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados”. Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.
3.- Como antes se señala, y como lo estableció la Juzgadora de Primera Instancia, el presunto agraviado pretende por medio de Amparo constitucional, que: “…el reestablecimiento de la situación de la trabajadora y que sea reenganchada en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido, con el correspondiente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales tal cual lo establece la Providencia Administrativa…”.
4.- Así tenemos, que en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Acción de Amparo solo procede cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no puede prosperar una Acción de Amparo Constitucional cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que no puede permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece.
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente: El artículo 5: “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Resaltado del Tribunal 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).
5.- En el presente caso, se intenta una acción de amparo constitucional, contra la medida de expulsión acordada por el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores del Calzado, pieles, depósitos de calzado, tiendas de venta de calzado, carteras, correas, talabartería, curtiembres, sintéticos, tenerías y sus similares del distrito capital y estado miranda (SINTRACALPTIES), por cuanto se le excluyo del comité al ciudadano Edgar Velásquez, quien se desempeñaba como miembro de ese Sindicato, sin que haya tenido conocimiento del procedimiento disciplinario que lo excluyo y mucho menos sin que haya tenido el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución, motivo por el cual solicita al Tribunal por vía de amparo acuerde la restitución inmediata que tiene el ciudadano Edgar Velásquez, como miembro de ese Sindicato.
6.- En esta orientación debe este Tribunal de Alzada realizar ciertas apreciaciones en torno a la causa de inadmisibilidad contenida en el articulo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, según el cual la acción de amparo resulta inadmisible cuando el accionante dispone de una vía judicial idónea, ante de acudir al amparo constitucional. Esta disposición consagra textualmente lo siguiente:
”…Articulo 6.- no se Admitirá la acción de amparo…omisis… Ordinal 3: cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación….”
7.- Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005 declaro lo siguiente:
“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….” (Negrillas de este tribunal).
En base a lo antes descrito se destaca que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que por los efectos producidos las mismas son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la situación de amparo procede cuando no pueda reestablecer la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hechos a la condición que poseían antes de producirse la violación denunciada.
8.- Ello así, observa esta alzada, que contra los actos presuntamente ejecutados por el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores del Calzado, pieles, depósitos de calzado, tiendas de venta de calzado, carteras, correas, talabartería, curtiembres, sintéticos, tenerías y sus similares del distrito capital y estado miranda (SINTRACALPTIES), y en la forma en que es planteado por el accionante cuando aduce que se le excluyó como miembro del comité del referido Sindicato. A tal efecto es preciso señalar que el artículo 397 de la Ley Orgánica del Trabajo se establecen cuales son las causas para la aplicación de los procedimientos:
“…Artículo 397. Los afiliados y las afiliadas a una organización sindical podrán ser sometidos a procedimientos disciplinarios por las causas siguientes:
1. Malversación o apropiación de los fondos sindicales.
2. Negativa a cumplir una decisión tomada por la asamblea dentro de sus atribuciones legítimas, siempre que el interesado o la interesada la haya conocido o debido conocer.
3. Divulgación de las deliberaciones y decisiones que la organización sindical haya dispuesto mantener reservadas.
4. Conducta contraria a los intereses del colectivo de trabajadores y trabajadoras afiliados o afiliadas a la organización sindical.
Aquel afiliado o afiliada a una organización sindical, que haya incurrido en alguna de las causas antes mencionadas, tendrá el derecho al debido proceso. De la decisión tomada podrá recurrir ante los tribunales del trabajo…”.
Por su parte el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“…Artículo 448. Admitido el proyecto de convención colectiva de trabajo, el inspector o la inspectora de trabajo fijará la primera reunión para dar inicio a las negociaciones de la Convención Decreto 8.938 Pág. 183 Colectiva de Trabajo dentro de los treinta días siguientes a la admisión, notificándole al patrono o la patrona el lugar, fecha y hora de la primera reunión, y remitiéndole una copia del proyecto…”.
9.- En esta orientación la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 16 de mayo de 2012 bajo la ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez en los siguientes términos;
“…Colige la Sala del estudio de la exposición explanada por la parte actora en su escrito libelar, que el requerimiento de tutela judicial se dirige a la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones por las cuales se le expulsó de la Junta Directiva del SUEMSAFER, por cuya razón, el asunto que se debate en el presente juicio está relacionado con el Derecho Sindical; materia esta, regulada en la legislación laboral patria, por tanto, de naturaleza jurídica laboral, y distinta, obviamente, a la funcionarial. En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial número 5.152, Extraordinario, de fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), es el texto legislativo vigente para la fecha en que se ejerce el referido recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar; y en cuyo cuerpo normativo, se contempla y se regula todo lo concerniente a la cuestión sindical, específicamente, en el articulado comprendido desde el 400 hasta el 468, contenidos a su vez, en las 8 Secciones que integran el Capitulo II del Título VII de la nombrada ley. Conviene en este punto referir que, la Ley Orgánica del Trabajo fue objeto de una reforma parcial en fecha 6 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial número 6.024, Extraordinario, mediante decreto con rango, valor y fuerza de ley dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros. Dicha reforma parcial, no modificó en lo absoluto la preceptiva jurídica destinada a la regulación de las Organizaciones Sindicales, salvo lo tocante a su numeración, por consiguiente, en lo sucesivo se aludirá a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. En este contexto, observa la Sala Plena que el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la regulación de la hipótesis de la exclusión o privación de los derechos que le asisten a las y los integrantes de un organismo sindical, por tanto, la afirmación de la parte actora de haber sido objeto de una expulsión de la junta directiva de la organización sindical a la que dice estar afiliado, lógicamente, se subsume en el concepto de exclusión contemplado en la norma bajo examen, la cual es del tenor siguiente: “Los miembros de un organismo sindical no podrán ser excluidos ni privados de sus derechos, sino por las causas siguientes: a) Malversación o apropiación de los fondos sindicales; b) Negativa a cumplir una decisión tomada por la Asamblea dentro de sus atribuciones legítimas, siempre que el interesado la haya conocido o debido conocerla; c) Divulgación de las deliberaciones y decisiones que el sindicato haya dispuesto mantener reservadas; y d) Conducta inmoral claramente contraria a los intereses colectivos. Todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse y de la decisión podrá recurrir ante el Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de Trabajo.” (Destacado de esta Sala). Esta Sala Plena estima pertinente destacar que, la precitada disposición jurídica fue objeto de ciertas modificaciones con ocasión a la reciente reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), producto de la entrada en vigencia del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.076 de fecha siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), toda vez que, dichas modificaciones, principalmente, atendieron a su perfeccionamiento en el orden de la técnica legislativa empleada, pues, en esencia conserva la misma orientación y contenido. Efectivamente, el artículo 397 del vigente Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, difiere del artículo 448 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en lo atinente a la jurisdicción competente para conocer de los recursos que se ejerzan en función de cuestionar la juridicidad de la decisión disciplinaria adoptada por un órgano sindical que recaiga sobre una o un afiliado a la organización, en cuanto que la vigente Ley, se limita a establecer que el conocimiento le corresponde a los tribunales del trabajo, mientras que la derogada, asignaba la competencia a los jueces de primera instancia que tengan jurisdicción en materia de trabajo. Esta especifica diferenciación sobre el punto bajo examen, no repercute de forma significativa en el modo de regular la materia en cuestión, habida cuenta que ambas coinciden en atribuirle la competencia a la jurisdicción del trabajo. Lo relevante para la Sala, de cara a la correcta solución del presente conflicto competencial, es que la precitada disposición jurídica es inequívocamente categórica al establecer que le corresponde a un Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de Trabajo, conocer de las impugnaciones y cuestionamientos a las decisiones que adopten medidas de exclusión o privación de los derechos de los integrantes de organismos sindicales. En consecuencia, a juicio de la Sala Plena, no cabe la menor duda que es competencia de la jurisdicción del trabajo, a nivel de su primera instancia, la sustanciación y decisión de los juicios que se traben con ocasión a la interposición de acciones relacionadas con decisiones que versen sobre la exclusión o privación de derechos de los integrantes de un órgano sindical. (…omisis) En este orden de exposición, es menester examinar la naturaleza de la pretensión a que se contrae la acción destinada a impugnar la decisión que versa sobre la estabilidad y ejercicio de los derechos de los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales, toda vez que ella necesariamente incidirá en la determinación del procedimiento por el cual se sustanciará y decidirá la disputa en cuestión, por consiguiente, definirá el órgano judicial más idóneo para procesar este asunto. En tal sentido, resulta oportuno citar un extracto de la sentencia número 57, aprobada por la Sala Plena en fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de octubre de 2011, pues la misma acota un conjunto de razonamientos jurídicos relacionados con las funciones específicas que le corresponde ejercer a cada uno de los órganos judiciales que integran la jurisdicción laboral en primera instancia. A la letra, la sentencia en referencia, es del tenor siguiente: “Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias. En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que: (..) De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia. En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia. En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral. En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.” En este contexto, es necesario dilucidar si la tramitación de las demandas de nulidad de un acto de exclusión de un miembro de una directiva sindical, o de un acto relacionado con la privación de los derechos conferidos a las y los aludidos directivos, da cabida a la posibilidad de que las partes en controversia puedan por la vía de convenios dirimir la disputa, como si se tratara de un asunto de estricto interés privado y, en consecuencia, entre particulares; toda vez que, en ese orden de ideas, resultaría conveniente que la disputa la sustanciara un órgano jurisdiccional con competencia para ejercer la mediación. Contrariamente, de no haber cabida a la mediación, habida cuenta de la naturaleza de la pretensión y, por tanto, de la controversia en cuestión, obviamente, la intervención de un Juzgado de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo representaría una injustificada dilación en la concreción de la solución de la problemática que subyace en el conflicto, lo que significaría el conculcamiento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. De cara a la disyuntiva presente y, esencialmente, con miras a la adopción de una solución congruente con nuestro ordenamiento jurídico positivo, así como con la concreción de acciones que apunten hacia el impulso y construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera relevante señalar que el constituyente patrio consagró en el artículo 95 de la Carta Magna el derecho que tienen los trabajadores y las trabajadoras de constituir organizaciones sindicales para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal precepto constitucional, no figura en el texto de nuestra Ley Fundamental, como parte de la herencia normativa que legó la nueva República Bolivariana, sino que constituye un elemento estructurante de la nueva sociedad que se aspira edificar, en la cual, las organizaciones sindicales no solo cumplen la trascendente función de defender y promover los derechos e intereses de la Clase Trabajadora de la nación, sino que, a su vez, representan un factor determinante en el desarrollo y consolidación de la Democracia Participativa y Protagónica; de allí que, el Estado asuma la más activa y rigurosa protección de estas instituciones, pues en su quehacer cotidiano se fragua la posibilidad de avanzar en la construcción de lo que significa e implica la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, en criterio de esta Sala Plena, el asunto al cual se refiere el presente juicio, es de eminente orden público, no solo por el carácter imperativo de las disposiciones jurídicas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a lo estipulado en su artículo 10 (ahora artículo 2 del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), sino porque la materia en torno a la cual gira el debate procesal, está sustancialmente relacionada con uno de los valores y principios que informan el orden constitucional de la República, vale decir, la concepción y dinámica de la democracia participativa y protagónica; materia esta sobre la que el Estado asume la obligación de promoverla, desarrollarla y tutelarla hasta lograr la plena democratización de la sociedad venezolana. Las precedentes consideraciones, conducen a esta Sala Plena al convencimiento de que son los Tribunales de Juicio del Trabajo los más idóneos para conocer de las acciones que se interpongan con la finalidad de cuestionar las decisiones que excluyan o priven de sus derechos a los integrantes de las directivas sindicales, toda vez que estos órganos judiciales, entrarían directamente a examinar la juridicidad o no de la decisión cuestionada. Esta situación, vale decir, que sea el juez de juicio del trabajo el que conozca directamente del asunto, indiscutiblemente redundará a favor de la celeridad en la resolución de la controversia, con lo cual, se suprime cualquier eventual factor que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento del órgano directivo de la asociación sindical. En conclusión, siendo la cuestión controvertida, un asunto que requiere del juzgamiento para su integral resolución, lo conducente en consecuencia es que sea el juez de juicio del trabajo quien conozca y decida dicho conflicto, guardando de este modo, la congruencia necesaria entre: la configuración y naturaleza jurídica de la materia debatida; la estructura procesal del procedimiento específico para su tramitación; y, las competencias conferidas al órgano jurisdiccional en referencia. Por tanto, a la luz de la ponderación de estos elementos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra las decisiones o actos de exclusión o privación de los derechos que le asisten a los miembros de un organismo sindical le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Así se decide. Finalmente, con base a lo precedentemente explanado, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le atribuye la competencia para conocer del recurso de nulidad conjuntamente ejercido con solicitud de medida cautelar, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.”
Precisado lo anterior se puede evidenciar que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y artículo 397 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establecen las causas para la aplicación de procedimientos disciplinarios, señalándose en dichos artículos las causales para ser sometidos a dichos procedimientos, señalándose que de la decisión tomada podrá recurrirse ante los Tribunales del Trabajo.
10.- En este sentido, observa este Juzgador que el pedimento fundamental del accionante es contra la expulsión que fue objeto el presunto agraviado, por parte del Tribunal disciplinario de esa organización sindical, en razón de ese hecho considera esta alzada que existe otra vía que permite el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, es decir, debió el accionante interponer un recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares y no optar por la vía de amparo constitucional, por cuanto aquel órgano es el señalado en articulo indicado para resolver tal situación. Por otra parte cabe destacar que el amparo tiene como característica esencial la de ser por su naturaleza, un medio especial y subsidiario, es decir, que difiere de los medios ordinarios establecidos, y que sólo es ejercitable cuando se hubieran agotado todos los recursos ordinarios que para el caso específico el sistema jurídico prevé. Por lo que mal puede pretender el accionante con una acción de amparo lograr su fin, como es la incorporación a participar como miembro del Sindicato de Trabajadores del Calzado, pieles, depósitos de calzado, tiendas de venta de calzado, carteras, correas, talabartería, curtiembres, sintéticos, tenerías y sus similares del distrito capital y estado miranda (SINTRACALPTIES). Así se decide.
11.- En atención a las circunstancias de hecho ocurridas, y por cuanto no se evidencia que se haya agotado en su totalidad la vía ordinaria que establece el ordenamiento jurídico con la cual pueden hacer cesar el supuesto agravio que demanda en la presente acción, este juzgador esta obligado a declarar Sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia procede a confirmar el fallo del Tribunal A-quo, donde declara de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 88.838, quien actúa en representación propia presuntamente agraviada en el presente procedimiento, contra Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores del Calzado, pieles, depósitos de calzado, tiendas de venta de calzado, carteras, correas, talabartería, curtiembres, sintéticos, tenerías y sus similares del distrito capital y estado miranda (SINTRACALPTIES). ASI SE DECIDE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 88.838, quien actúa en representación propia presuntamente agraviada en el presente procedimiento, contra la decisión de fecha 2 de julio de 2014, emanada del Juzgado Décimo Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) día del mes de agosto de dos mil catorce (2014).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
ABOG. KEYU ABREU
SECRETARIA.
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
ABOG. KEYU ABREU
SECRETARIA.
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