REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes cuatro (04) de Agosto de 2014
204 º y 155 º
Exp. Nº AP21-R-2014-001199
Asunto Principal Nº AP21-S-2014-001120
PARTE OFERENTE: MANUFACTURA ROPIMAR 03, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-07-2003, bajo el N° 61, tomo 42-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: MANUEL ROMERO y DOMINGO PARILLI, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los N° 107.058 y 144.709 respectivamente.
PARTE OFERIDA: LUIS DOREL CARRILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.185.583.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: DANIEL FRAGIEL , abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el N° 118.243.
ASUNTO: Oferta Real de Pago.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados Gabriela Ruiz y Daniel Fragiel, apoderados judiciales de la parte Oferente y Oferida, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la partes, contra de la sentencia de fecha 10-07-2014, dictada por el Juzgado 10º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la solicitud de Oferta Real presentada por la empresa MANUFACTURA ROPIMAR 03, C.A., a favor del ciudadano LUIS DOREL CARRILLO.
2.- Recibidos los autos en fecha 23-07-2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MARTES, Veintinueve (29) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 02:00 P.M., oportunidad a la cual compareció los representantes judiciales de la parte Oferente. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“… Visto el escrito presentado en fecha 4 de juLio de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y suscrito por las partes, en el cual se ratifica el acuerdo suscrito en fecha 21 de abril de 2014 y presentados ambos por ante este despacho, del cual solicitan su homologación como transacción, este despacho observa: La presente causa se inicio en fecha 24 de marzo de 2014 por OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por MANUFACTURAS ROPIMAR 03 C.A a favor del ciudadano LUIS DOREL CARRILLO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.185.583. Consta de nota de distribución del día 26 de marzo de 2014 cursante al folio 15 del expediente que el conocimiento para la sustanciación de la presente causa correspondió a este Juzgado. Consta que en fecha 21 de abril de 2014 antes de la revisión para la admisión de la causa se presento por las partes escrito llamado transaccional del cual solicitan la homologación correspondiente. En fecha 23 de abril de 2014 este despacho emite auto ordenando a las partes ratificar las actuaciones antes referidas por cuanto evidencio del poder otorgado a la apoderada judicial de la parte oferente en ese entonces ciudadana Maria Zapata que no se le otorgo expresamente en dicho instrumento poder la facultad para transar, ordenándose su notificación por boleta. Consta que en fecha 13 de junio de 2014 la abogada en referencia consigna poder que le fue otorgado el 5 de mayo de 2014 que le amplio sus facultades otorgandole la de transar, solicitando la homologación de el acuerdo presentado. En fecha 17 de julio de 2014 quien suscribe dicta auto ratificando lo contenido en el auto dictado en fecha 23/4/2014, por lo cual establece que hasta que no sea ratificado por las partes el escrito antes aludido no se pronunciaría sobre la homologación solicitada. Es asi que en fecha 4 de julio de 2014 ambas partes ratifican el acuerdo suscrito el cual es motivo del presente pronunciamiento. Ahora bien, corresponde a este juzgado pronunciarse sobre la homologación solicitada, lo cual se hace en los términos siguientes: Revisado el contenido del escrito suscrito por las partes antes mencionadas en la fecha supra señalada, este despacho evidencia que ambas partes convienen en celebrar dicha acuerdo sobre la base de establecer como pago de los derechos y conceptos derivados de la relación laboral que unió a las partes la cantidad de CIENTO SESENTA MIL (Bs. 160.000), y si bien es cierto en dicho acuerdo se verifica un cuadro resumen de los conceptos que incluye el acuerdo, igualmente se incluyen en el finiquito otorgado por el oferido ( CLAUSULA QUINTA) conceptos que de manera general se mencionan y no se encuentran incluidos en lo debatido en el presente procedimiento de oferta en la cual se menciona cuales eran los derechos a discutir o pretendidos pagar con la misma, y además por cuanto en el escrito nada se motiva en cuanto a que dichos conceptos mencionados de manera general fueron discutidos o debatidos entre las partes para generar acuerdos. Así las cosas, en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras verifica quien decide que en el presente caso no se cumple en el escrito presentado por lo antes expresado en los hechos planteados las exigencias de dicha norma en cuanto a establecer de manera concreta en el acuerdo cuales son los derechos litigiosos y/o discutidos, pues en la cláusula quinta como antes se indico se incluyen como finiquitados con el acuerdo suscrito y como transados sin haber sido discutidos y menos incluidos en la oferta planteada, una serie de conceptos sin motivación alguna, ya que como antes se indico solo se hace una relación genérica de conceptos y leyes que regulan el campo laboral en cuanto a estar incluidos en el acuerdo, lo que se contrapone a dicha norma y es ajustado a derecho aplicar lo que en su segundo aparte se expresa: “Articulo 19: (…) En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”. En virtud de lo antes expresado el presente escrito no puede ser calificado como transacción sino como un pago a cuenta de las prestaciones sociales y otros derechos laborales de la parte oferida y así será homologado. Así se establece. En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL PAGO EFECTUADO a la parte oferida como monto a cuenta de sus derechos laborales y finiquitando los conceptos considerados en la oferta interpuesta, surtiendo efectos de cosa juzgada como pago a cuenta de los derechos laborales del oferido, quedando a salvo su derecho a reclamar cualquier otro concepto que creyere le asiste. Así se establece. Publíquese y Regístrese.204º y 155º…”
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte oferida recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, referidos a verificar si están llenos los extremos de Ley para declarar la Homologación de la Transacción Judicial suscrita entre las partes, con el subsiguiente efecto de Cosa Juzgada.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
El representante judicial de la parte oferente recurrente manifestó:
1.- Que ejercen el Recurso de Apelación en virtud de que la Juez de Primera Instancia, negó la homologación de una transacción, presentada por ante la Unidad de Recepción; que la motivación de la negativa es que de conformidad con la cláusula quinta de la transacción, la Juez consideró que se denominaron de forma genérica una cantidad de conceptos laborales y normativa de ámbito laboral, sin que se haya cumplido con los parámetros establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que este es el fundamento para la negativa de la homologación; que ejercen el recurso porque consideran que se ha cumplido los parámetros establecidos, en el articulo 89, numeral 02 de la Constitución, en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 y 11 del Reglamento, y 1713 del Código Civil, porque la transacción se hizo por escrito, ante la autoridad competente, al termino de la relación laboral, que se hizo una descripción detallada de cual era la controversia, en el presente caso, que si se verifica la cláusula 1 y 2 de la transacción, se puede ver la posición de la parte actora, la posición de la empresa, que estaba controvertido un periodo de tiempo del pago de salario, de conformidad con lo alegado por el Oferido, que en la cláusula primera tenia la expectativa de un pago de Bs. 180.000, que la empresa ofreció Bs. 116.000, aproximadamente y culminaron con un acuerdo debidamente asistido por sus abogados, en Bs. 160.000; que en la transacción se determina, que hay una bonificación transaccional, que la empresa considera que pago de mas, pero que pago esta cantidad producto de un acuerdo, y que el trabajador reconoce que algunas de sus peticiones estaban en demasía, y que llegaron a un punto; que esto cumple con los parámetros del articulo 19, que son derechos litigioso, discutidos, o controvertidos; que cualquiera de las 03 que se susciten cumple directamente con los parámetros establecidos en la ley; que ambas partes acudieron a esta instancia judicial con la expectativa de que se aplicar la tutela judicial efectiva, y que al no ser homologada la transacción se esta violando; que pareciera que no hay un criterio uniforme en relación a las transacciones que se suscriben proveniente de una Oferta Real de Pago, porque es un procedimiento gracioso; que tienen una posición que es muy clara, que sí la Inspectoría del Trabajo, sin un procedimiento previo, ambas partes consignan una transacción, y es homologada por cumplir con los parámetros señalados, que es decir que es un procedimiento gracioso, porque no puede ser ante las instancias judiciales; que hay una sentencia de la Sala Social del 23 de abril de 2012, donde se estableció que el que puede lo mas puede lo menos, que si la instancia judicial puede revisar las homologaciones de la instancia administrativa, como no va a poder homologar, bajo el esquema de un procedimiento gracioso; que la Sala aclara que es vinculante, que la Locymat en ese caso establecía que quien tiene competencia para homologar la transacciones en materia de seguridad e higiene, era la Inspectoría del Trabajo, que la Sala Social dice que quien puede lo mas puede lo menos; que los Tribunales Laborales, son competente para tal fin, que bajo el principio ya mencionado, desde su punto de vista, pueden ser homologadas las transacciones, ante los Tribunales Laborales, si cumple con los parámetros establecidos en el 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las normas antes señaladas, aun cuando no provenga de una demanda, que tenían una controversia de distintos puntos, pero que las partes se dieron un fin al proceso, que se dieron su propia sentencia a través de la transacción, que solicitan que sea evaluado por este Tribunal, que hacen referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social, del 09 de noviembre de 2012, que fue una transacción suscrita por ante una Notaria Pública, presentada ante un proceso y la Sala Social directamente la homologo; que si la Sala Social ha actuado de esta forma, consideran que los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo, es competente para homologar este tipo de transacción; que consideran que la transacción presentada cumple con todos los parámetros establecidos en las normas citadas, y que bajo la Tutela Judicial Efectiva, sea homologada la transacción presentada por las partes.
De los alegatos, y pruebas de las partes.
1.- Ahora bien, en cuanto al Recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte Oferida, siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral y pública, fijada para el día y hora señalados supra, el Secretario del Tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte Oferida recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad debida.
A- De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral y pública a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está expresamente establecido en el artículo 164.
B- En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia de la parte Oferida recurrente a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por el abogado DANIEL FRAGIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.243, en su condición de apoderado judicial de la parte Oferida, contra la decisión de fecha 10 de Julio de 2014, dictado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.
2.- Ahora pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de la parte Oferente:
A.- En fecha 24 de Marzo de 2014, compareció la abogada Gabriela Ruiz, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente Manufactura Ropimar 03, C.A. a presentar escrito de Oferta Real, por Bs. 116.904,63, a favor del ciudadano Luis Dorel Carrillo; por distribución de fecha 26/03/2014, le correspondió el conocimiento para la sustanciación de la presente causa al Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 21/04/2014, el ciudadano Luis Carrillo, C.I.V- 9.185.583, debidamente asistido por el abogado Daniel Fragiel, IPSA Nº 118.243 y la abogada María Zapata, IPSA Nº 131.662, apoderada judicial de la parte Oferente, presentaron por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial, escrito transaccional, por un monto de Bs. 160.000, comprometiendo la parte Oferente a un pago por Bs. 53.333,33; solicitando la homologación correspondiente y que la transacción producirá efectos de Cosa Juzgada.
B.- En fecha 22/04/2014, la Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, da por recibido la Oferta Real de Pago, la admite y ordena al Oferente realizar los tramites para abrir la cuenta de ahorro; en fecha 23/04/2014, la Juez A-quo emite auto ordenando a las partes ratificar el escrito interpuesto, por cuanto evidencio del poder otorgado a la apoderada judicial de la parte Oferente, abogada María Zapata, IPSA 131.662que no se le otorgó la facultad expresa para “TRANSAR”, ordenando su notificación.
C.- En fecha 13/06/2014, la abogada María Zapata, IPSA Nº 131.662, consignó diligencia por ante la U.R.D.D, de este Circuito Judicial, con copia simple del poder, donde se le otorgó la facultad de transar; en fecha 17/06/2014, el Tribunal A-quo dictó auto ratificando lo contenido en el auto de fecha 23/04/2014, estableciendo que hasta que no sea ratificado por las partes el acuerdo, no habría pronunciamiento sobre la posible homologaron de la transacción presentada; y mas aun cuando el poder fue otorgado posteriormente a la fecha en que se efectuó el acuerdo.
D.- En fecha 04/07/2014, el abogado Luis Carrillo, C.I. V- 9.185.583, debidamente asistido por el abogado Daniel Fragiel, IPSA Nº 118.243 y la abogada María Zapata, IPSA Nº 131.662; presentan por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, Escrito de Transacción laboral; donde dejan constancia de un segundo pago por Bs. 53.333,33, siendo el monto total a pagar de Bs. 160.000,00; solicitando la homologación correspondiente y que la transacción produciría los efectos de Cosa Juzgada.
E.- Con vista a lo anterior, el Juzgado Décimo (10º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, procedió a dictar decisión, HOMOLOGANDO EL PAGO EFECTUADO a la parte Oferida como monto a cuenta de sus derechos laborales y finiquitando los conceptos considerados en la oferta interpuesta, surtiendo efectos de cosa juzgada, dejando expresa constancia que quedaría a salvo su derecho a reclamar cualquier otro concepto que creyere que le asiste.
3.- Vistas las actuaciones procesales anteriores, este Tribunal procede a analizar la pretensión del recurrente y las pruebas insertas en el expediente, con el fin de dilucidar el recurso que nos ocupa. En este estado, vistos los alegatos de la parte oferente en la audiencia de apelación, visto el contrato de transacción suscrito entre las partes y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, considera este Juzgador establecer lo siguiente:
A.- La Sala Político Administrativa, reiteró su criterio que determinó la jurisdicción de los Juzgados Laborales para conocer de las solicitudes de homologación de transacciones laborales firmadas extrajudicialmente, y establece lo siguiente:
“…Sobre esto la Sala estableció que según el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…los tribunales del trabajo, tienen atribuida competencia para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, y que tengan su origen en una relación de trabajo…”. En virtud de lo dicho, resaltó la Sala que el presente caso no tuvo un carácter contencioso y por tanto “…el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de la referida transacción.”. Sin embargo, sostuvo la Sala, “…en virtud del principio in dubio pro operario (…) debe atenderse a la interpretación de las normas que más favorezcan la situación del trabajador; por tanto, estima la Sala que en el caso bajo examen una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (…) provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (…) aunado al hecho de que ambas partes escogieron la vía judicial como la más idónea para conocer y decidir la solicitud planteada.” Por lo que concluyó la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir de la solicitud de homologación de transacción…”
En consideración a lo expuesto aprecia este juzgador que los Tribunales Laborales, si tenemos jurisdicción para los conocer y decidir respecto a las homologaciones de las transacciones laborales, y ASI SE ESTABLECE.
B.- En cuanto a la competencia, apreciada como la medida de la Jurisdicción, definida por Rengel-Romberg, como:
“…una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el Juez competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia…”
C.- Con relación a lo expresado, señalo que la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, ha reconocido de manera fundamental dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Esto quiere decir que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, y b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. De lo antes transcrito, se infiere que la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida. En consideración a lo antes expuesto aprecia este juzgador que los Tribunales Laborales, si somos competentes para los conocer y decidir respecto a las homologaciones de las transacciones laborales, y ASI SE ESTABLECE.
D.- Para el análisis y fundamentación del presente fallo, se hace necesario la plena identificación de ciertas instituciones jurídico procesales, inherentes a la transacción. A tales efectos, la normativa adjetiva civil establece lo siguiente:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Código Civil de Venezuela.
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.715.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de delito; pero la transacción no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público.
Artículo 1.716.- La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1.717.- Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 1.719.- La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.
Artículo 1.720.- Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.
Artículo 1.721.- La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula.
Artículo 1.722.- Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.
Artículo 1.723.- Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.
La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto.
E.- Analizando lo anterior tenemos, que de la definición de transacción del Art. 1.713, del Código Civil, se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, sino que pueden referirse a objetos distintos. En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
F.- La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Advierte este juzgador, que la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.
G.- Afirma de manera inequívoca la Doctrina Patria, que la transacción equivalente a la sentencia, ya ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
H.- Sin embargo, la Doctrina también ha referido, que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304)”.
I.- Igualmente, destaca el doctrinario Parra Quijano; "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en ves de litigio, aunque son considerados equivalentes. Ahora bien, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.
J.- De lo expresado por la doctrina puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. Pone fin a la controversia o litigio pendiente.
4.- Ahora bien, en cuanto a la transacción laboral, es pertinente destacar que por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil. Por ello, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral, partiendo del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone:
“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
A.- De acuerdo a la normativa legal supra transcrita, la transacción hecha por escrito debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, pues de esa forma el trabajador puede apreciar las ventajas y desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones o indemnizaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. De modo que cuando se lleva a cabo una transacción laboral, la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, debe verificar si la misma cumple con los requerimientos que exige la citada norma para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 739 de fecha 28-10-2003, cuando señaló:
“(…) debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento. (…) No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
B.- Es criterio de este jugador, en consideración a las apreciaciones legales y doctrinales antes expuestas, que para ser válida la transacción laboral y pueda otorgársele el efecto de cosa juzgada, la misma debe contener una relación circunstanciada de las mutuas concesiones de las partes, es decir, se debe especificar de manera clara e inequívoca los derechos, prestaciones y las respectivas indemnizaciones que corresponden o se cancelan al trabajador mediante el acuerdo en cuestión, para que éste aprecie las ventajas o desventajas que le ofrece el citado convenio y evaluar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguno de sus derechos que por ley o vía contractual le corresponde.
C.- Ahora bien, el representante judicial de la parte Oferente, en la audiencia oral ante esta Alzada señalo: “… Que la Juez de Primera Instancia, negó la homologación de una transacción, presentada por ante la Unidad de Recepción; que la motivación de la negativa es que de conformidad con la cláusula quinta de la transacción, la Juez consideró que se denominaron de forma genérica una cantidad de conceptos laborales y normativa de ámbito laboral, sin que se haya cumplido con los parámetros establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que este es el fundamento para la negativa de la homologación; que ejercen el recurso porque consideran que se ha cumplido los parámetros establecidos, en el articulo 89, numeral 02 de la Constitución, en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 y 11 del Reglamento, y 1713 del Código Civil, porque la transacción se hizo por escrito, ante la autoridad competente, al termino de la relación laboral, que se hizo una descripción detallada de cual era la controversia, en el presente caso, que si se verifica la cláusula 1 y 2 de la transacción, se puede ver la posición de la parte actora, la posición de la empresa, que estaba controvertido un periodo de tiempo del pago de salario, de conformidad con lo alegado por el Oferido, que en la cláusula primera tenia la expectativa de un pago de Bs. 180.000, que la empresa ofreció Bs. 116.000 aproximadamente y culminaron con un acuerdo debidamente asistido por sus abogados, en Bs. 160.000…”. Al respecto, este juzgador considera necesario destacar que aunado a las formalidades antes identificadas, que se deben cumplir la transacción en materia laboral, en ella esta prohibida la renuncia a futuro o en abstracto de derechos; es decir la transacción comprende únicamente la renuncia a derechos y acciones en lo relativo a las cuestiones que la han originado, por lo que todo derecho no comprendido de manera expresa en ella, si puede ser demandado para su satisfacción; no pudiendo ser demandados nuevamente los derechos comprendidos en el documento de transacción, que ha sido homologado por el Juez del Trabajo, adquiriendo valor de cosa juzgada. No obstante, los derechos laborales por mandato constitucional y legal son irrenunciables, y es por esta situación que el legislador patrio, estableció, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores lo siguiente: “…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras…”
C.- En consideración a los señalamientos expuestos, el juzgador a-quo, cuando homologa el pago efectuado, y le otorga valor de cosa juzgada, se esta refiriendo a los derechos expresamente convenido y acordados en el acuerdo en cuestión; pero nunca podrá dársele valor de cosa juzgada, a través de un transacción laboral, a los derecho laborales, no identificados, ni cuantificados, y menos aun no reclamados. En consecuencia, esta alzada otorga valor de cosa juzgada al acuerdo transaccional que no ocupa en esta ocasión, en lo que respecta a los derechos laborales expresamente señalados, y cuantificados, habida cuenta que la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas e identificadas; pero no tiene valor de cosa juzgada, respecto a reclamos por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el oferido por otros conceptos. ASI SE DECIDE.
D.- Ante las citadas consideraciones, este juzgador declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Daniel Fragiel, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2014, emanada del Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo; SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Gabriela Ruiz, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2014, emanada del Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo; Se Confirma el fallo apelado con diferente motiva y dada la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Daniel Fragiel, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2014, emanada del Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Gabriela Ruiz, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2014, emanada del Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: Se Confirma el fallo apelado con diferente motiva. CUARTO: Dada la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).
Dr. JESÚS DEL VALLE MILLÁN FIGUERA
JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. LUISANA OJEDA
SECRETARIA
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