REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, martes, cinco, (05) de Agosto de 2014.
204 º y 155 º
Exp. Nº AP21-R-2014-01124
Asunto Principal Nº AP21-L-2012-005276.
PARTE ACTORA: CARMEN ISABEL LARA DE PASTRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.390.463.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARCOS AUGUSTO FINOL PALACIOS, inscrito en el IPSA, N° 104.842.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13-6-1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, reformados en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil 5° de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28-6-2002, N° 8, tomo 676 A Qto.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO PADRÓN SALAZAR, inscrito en el IPSA, bajo el N° 48.097.
SENTENCIA: INCIDENCIA.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado OSWALDO PADRON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 02-07-2014, emanada del Juzgado Décimo Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado OSWALDO PADRON, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, celebrada la audiencia oral, ante este juzgado superior, en fecha 01-08-2013, y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo, pasa este Juzgador, a dictar su decisión previa las siguientes consideraciones:
II.- De la audiencia Oral
1.- En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que el objeto de la apelación deriva de 02 circunstancias que son inadmisibles: “..1) La solicitud de la parte actora, de solicitar a un Tribunal de Ejecución una aclaratoria del fallo corregido por la Alzada, que es esto es inadmisible en derecho; que la aclaratoria es un recurso que se ejerce ante el Tribunal de la causa, en este caso ante el Tribunal de Alzada, y no en el Tribunal de Ejecución; que este no puede aclarar los fallos que un Juzgado Superior Jerárquicamente estableció; 2) Que este punto que es peor, es que la Juez de Ejecución, en su auto sobre el cual se pronuncia sobre la solicitud de la parte actora, técnicamente lo que hizo fue interpretar y modificar el fallo, porque a pesar que señala expresamente que los lapsos procesales, están absolutamente vencidos, que la aclaratoria no se pede ejecutar en el Tribunal de Ejecución, que los lapsos para ejercerla estaban absolutamente precluidos, señaló al final del auto que en virtud de la Tutela Judicial Efectiva, interpreta que ciertamente hubo una condenatoria en costas, que es el tema sobre el cual se basa la apelación; que estos puntos son suficiente para declarar con lugar la apelación que ejercen, pero que en el supuesto negado que se declare procedente la aclaratoria, en su escrito de fundamentación hizo varias peticiones al respecto: 1) Que el Tribunal de alzada, en su criterio considero que no se estaba ante un vencimiento total de la parte demandada, que en el numeral tercero de la parte motiva del fallo, se señalo “… compartiendo este Juzgado el criterio anteriormente expuesto visto que el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es este organismo que debe pagar la indemnización correspondiente…”, que señala expresamente “…ASI SE DECIDE…”, que es decir que en la motiva, la Alzada decidió en relación a la responsabilidad objetiva, que pretendió demandar la parte actora en su libelo de demanda, que hubo vencimiento total del criterio objetivo que señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efecto de la condena en costas, que allí nace la no declaratoria en costas del Tribunal Superior; que hay costas del recurso y del proceso, que el articulo 274 señala que la parte vencida totalmente en un proceso, o en una incidencia, se condenara en costas, que la ley esta señalando que las costas son del juicio totalmente, no de parcialidades, a menos que haya una incidencia que puede ser por efectos de una apelación y sea parcialmente con lugar; que sube al conocimiento del Tribunal Superior, lo que produjo el agravio y es sobre esta materia sobre la cual se va a decidir el Tribunal Superior, pero sobre lo demás porque queda absolutamente firme; que en caso que nos ocupa hubo vencimiento total, que el Juez de Primera Instancia declaro totalmente con lugar la demanda y condeno en costas; que por efecto devolutivo sube al conocimiento de la superioridad la totalidad de las pretensiones de la parte actora, que así lo entendió el Juez cuando señalo en el capitulo segundo, cunado dijo que la decisión se circunscribe a la declaratoria con lugar de la demanda y la condena en costas; que el Juez entendió que subió a su conocimiento la totalidad del juicio; que en su criterio el fallo del superior cuando declara que no hay lugar a las costas en el recurso, la única interpretación posible es que por el efecto devolutivo si no hay costas en el recurso, tampoco hay costas en el proceso, que es lo lógico, que pretender que hay parcialidades de costas o segregarlas o establecer que en instancias si las hay, en el recurso de apelación no lo hay, en una incidencia si lo hay, no tiene ningún sentido; que las costas son del proceso no de las instancia; que las costas son accesorias, que para que la parte pretenda las costa en juicio, tiene que haber un pronunciamiento expreso y positivo en el fallo, que no puede haber costas implícitas, que es lo que pretende la parte actora; que es evidente que se vencieron todos los lapsos, que la parte actora tenia recursos en alzada para atacar el fallo, que debe entenderse que hubo perdida de interés procesal en esa materia, que en consecuencia es inadmisible que se pretenda por una solicitud de aclaratoria, en el Juzgado de Ejecución, una interpretación o modificación del fallo, que esto es inadmisible, que es improponible, al igual que el Tribunal de Ejecución pretenda interpretar el fallo, en violación de principios fundamentales”.
III.- DE LA DECISIÓN APELADA
1.- El juzgador a-quo, mediante decisión de fecha 02 de Julio de 2014, se pronunció en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 26 de junio de 2014, por el abogado MARCOS FINOL en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita aclaratoria del sentido y alcance de la no condenatoria en costas por parte del Tribunal Superior, este Tribunal observa que la oportunidad procesal para solicitar aclaratoria ha debido ser argumentada por ante el Tribunal Superior, no obstante en virtud del principio de la tutela judicial efectiva, este Tribunal observa que del contenido del fallo se evidencia la declaratoria sin lugar del recurso de apelación de la parte demandada y se confirma el fallo, e igualmente el Tribunal de Alzada hace mención expresa del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que se condenará en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes..”.
2.- Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación, corresponde a esta Alzada determinar sí es procedente o improcedente la apelación presentada por el abogado que representa a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO SEGUNDO.
I.- Consideraciones para Decidir.
1.- Adujo el recurrente que no puede haber costas implícitas, que es lo que pretende la parte actora; que es evidente que se vencieron todos los lapsos, que la parte actora tenia recursos en alzada para atacar el fallo, que debe entenderse que hubo perdida de interés procesal en esa materia, que en consecuencia es inadmisible que se pretenda por una solicitud de aclaratoria, en el Juzgado de Ejecución, una interpretación o modificación del fallo, que esto es inadmisible, que es improponible, al igual que el Tribunal de Ejecución pretenda interpretar el fallo, en violación de principios fundamentales.
2.- De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 09 de abril del presente año, este Juzgador conociendo de la apelación que ejerció la parte demandada, dicto sentencia estableciendo:
“… Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YISSEL VILLAREAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Decimoprimero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado pero con diferente motiva. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ISABEL LARA DE PASTRÁN, contra la Empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,. CUARTO:. No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
3.- Posteriormente este Tribunal en fecha 23, de abril de 2014, dicto auto, estableciendo que la sentencia se encontraba definitivamente firme, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Substanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de la siguiente manera:
“… Definitivamente firme como se encuentra la decisión dictada por esta Alzada en fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), es por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Décimo Séptimo (17) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio…”
4.- En tal sentido, observa esta Alzada que mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2014, la parte actora solicitó al Tribunal de Substanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que “ sirva aclarar el sentido y alcance de la no condenatoria en costa señalada en el fallo del Tribunal Superior, ya que al confirmar el fallo de la Primera Instancia, debería entenderse que por haber sido expresamente solicitada en la demanda, debe incluirse el concepto de las costas y honorarios profesionales, y que el señalamiento de la no condenatoria en costas debe referirse a las costas por el procedimiento en Segunda Instancia. Finalmente solicito que de ser procedente la inclusión de las costas y honorarios profesionales, sirva dictarse un nuevo auto de ejecución…”
5.- Ahora bien, el Juzgado A-quo, en fecha 02 de julio de 2014, dicto auto contra el cual la parte demandada ejerció recurso de apelación señalando expresamente “… este Tribunal observa que la oportunidad procesal para solicitar aclaratoria ha debido ser argumentada por ante el Tribunal Superior…”, para luego señalar que “… no obstante en virtud del principio de la tutela judicial efectiva, este Tribunal observa que del contenido del fallo se evidencia la declaratoria sin lugar del recurso de apelación de la parte demandada y se confirma el fallo, e igualmente el Tribunal de Alzada hace mención expresa del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que se condenará en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes….”, dejando abierta la posibilidad de que las costas sean procedentes en contra de la parte demandada.
6.- Relacionado con lo anterior, esta Alzada debe precisar la institución de la aclaratoria a la luz de nuestro sistema procesal.
A.- Se observa, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el artículo 252, del Código de Procedimiento Civil, que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
7.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:
“… La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.
Adicionalmente la referida decisión señaló:
…“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.
8.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció “....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo.
9.- Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).
“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
10.- Del mismo modo la referida Sala de Casación Social, mediante Sentencia estableció lo siguiente:
“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo. Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.
11.- Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia, y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:
“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).
(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
12.- Precisado lo anterior, se observa que la solicitud de aclaratoria realizada por la parte actora, en relación a la condenatoria en costas, debió haber sido realizada ante este Tribunal de Alzada en el mismo lapso establecido para el Recurso de Casación, es decir dentro de cinco (05) días hábiles siguientes y no esperar que la sentencia se encontrara definitivamente firme como se encuentra, para hacer esta solicitud ante un Tribunal de Ejecución, que no debió haberse pronunciado sobre la condenatoria en costas dictada por esta Alzada, ya que no era el momento adecuado ni el Tribunal competente para emitir un pronunciamiento de aclaratoria; por lo que en este sentido este juzgador declara CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado OSWALDO PADRON en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 02 de julio de 2014, emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; Se Revoca el fallo apelado y no hay condenatoria en costas.
CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO.
En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado OSWALDO PADRON en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 02 de julio de 2014, emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Revoca el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
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