REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (1°) de agosto de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000862

PARTE ACTORA: JESUS BOLIVAR ESPINEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.069.755.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA VERONICA SALAZAR, PABLO PAREDES, VERONICA ARANGUIZ, ARMINDA ALVAREZ Y AMERICO BAUTISTA LORENZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 82.657, 130.012, 148.637, 68.031 y 74.993, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDITORIAL EL NACIONAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda el 23 de febrero de 1948, bajo el No. 105, Tomo 1-B, cuyo documento constitutivo ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de junio de 2004, bajo el N° 32, Tomo 96-A- 2do, según se desprende de Acta inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 11 de febrero de 2009, bajo el No. 45, Tomo 27-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON, VANESSA MORALES DE OLIVER, LUIS ENRIQUE PEREZ PADILLA y JAIME ALFREDO ESPINOZA AGUIRRE, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.797, 4.842, 87.243, 11.432 y 47.700 respectivamente.-

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

CAPITULO I

Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 04 de junio de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la decisión publicada en fecha 23 de mayo de 2014 por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la Impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora, en contra de Experticia Complementaria del Fallo realizada por el Lic. José Rafael Herrera.

Recibido el expediente por esta Alzada el día 09 de junio de 2014, esta superioridad estando dentro del lapso de ley, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, cuyo acto se llevó a efecto el día 17 de julio de 2014, y una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho por la parte actora recurrente, así como por la demandada NO recurrente, este tribunal dada la complejidad del asunto debatido, acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día 23 de julio del corriente año, y una vez llegada la oportunidad para ello, el tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la siguiente manera: Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de mayo de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.



CAPITULO II

Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Es preciso señalar, que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, en cuanto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Ahora bien, la parte actora apela de la decisión de primera instancia circunscribiendo su recurso al conocimiento de esta Alzada con el objeto de que se revise la decisión publicada en fecha 23 de mayo de 2014, por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la Impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora, en contra de Experticia Complementaria del Fallo realizada por el Lic. José Rafael Herrera; en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la referida decisión, en la medida del agravio denunciado por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.




CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En atención al principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio, se procede a transcribir de manera parcial, la decisión recurrida en los siguientes términos:

“(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dicho lo anterior, este Tribunal pasa de analizar uno a uno los alegatos indicados por la parte impugnante en su escrito de reclamo; y en consecuencia a emitir pronunciamiento en cuanto a su procedencia.

IMPUGNACION DEL CÁLCULO DEL DIA DOMINGO TRABAJADO
La representación judicial de la parte actora (impugnante) alega en su escrito que:

(…) Consta en la sentencia del Tribunal Ad quen que la parte demandada quedo confeso en que laboraba de lunes a viernes, es decir para el pago de día domingo debió dividir todo lo generado en los 5 días y el experto lo dividió en 6 días ejemplo folio 20 (…) ( resaltado agregado)

DE LOS PARAMETROS DE LA DECISION DE MERITO
Por su parte, la sentencia definitivamente firme a ejecutar emanada del JUZGADO NOVENO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) al condenar el pago por diferencia del día domingo estableció:

(…) Así las cosas, esta Superioridad una vez revisados los recibos de pago cursantes en autos que fueron remitidos mediante prueba de informes por la empresa PAGONOM.COM, C.A., que fue una prueba común requerida por las partes y de la cuyas resultas no se hicieron observaciones, evidencia que efectivamente se reflejan pagos de los días domingos y si por ejemplo tomamos como muestra uno de los recibos de pago donde se tenía un salario semanal de Bs. 154,92 básico ( ver folio 150 pieza Nº 1) pero habían jornadas laboradas en sobretiempo, horas trabajadas en sobretiempo, todas estas percepciones que forman parte del salario normal del trabajador conforme el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo que debían incluirse a los fines de calcular el domingo a pagar en esa semana y haciendo una operación aritmética sumando todas las percepciones salariales y multiplicándolas por el 50% de recargo que prevé el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable ratione temporis y sumando el día adicional que debía ser pagado no nos da el monto de lo que se pago en este caso del domingo trabajado ( se pago Bs. 33,20 y debió pagarse una suma superior) , por lo cual el domingo trabajado efectivamente fue pagado con deficiencia y así evidenció esta Superioridad con otros recibos de pago, (….)


DE LA EXPERTICIA IMPUGNADA
Una vez analizado el escrito de impugnación y la decisión del Juzgado Superior, este Juzgado pasa a examinar la experticia complementaria del fallo realizada por el Licenciado José Rafael Herrera y su correspondencia con la sentencia de merito. En este sentido, se observa que de los cálculos efectuados por el experto, en relación al pago del día domingo trabajado, fueron elaborados en función de dividir el salario semanal; incluyendo en él, todas las percepciones salariales generadas, entre seis días. Ello resulta por demás evidente cuando analizamos el cuadro analítico identificado “Anexo A”. En efecto, el experto relata que obtuvo el salario semanal devengado por el trabajador con base a la sumatoria de los conceptos de asignaciones, como lo son Bs. 37,80 + Bs. 132,78 + Bs. 99,59 + Bs. 132,79 + Bs. 177,82; cuyo resultado lo divide entre 6 días laborados tal como fue denunciado por el reclamante. (Ver párrafo final del folio 08 y comienzo del folio 09 de la 2da. Pieza del físico del Expediente).

DE LAS CONCLUSIONES DE ESTE JUZGADO

Al analizar la experticia se corrobora que: el auxiliar de justicia tomó en cuenta para el cálculo del día domingo trabajado, todas las percepciones de carácter salarial generadas por el trabajador en la semana respectiva; cuyo resultado lo divide entre seis días laborados, tal como se apunto supra. Siendo que por otro lado, el reclamante señala que tal división ha de ser entre 5 días que fueron los trabajados, pues su representado laboro en la empresa de lunes a viernes. De forma tal que; debe este Juzgado entonces esclarecer entre cuantos días debe realizarse la división, a los fines de determinar el calculo del día domingo trabajado, con estricto apego a la sentencia que lo estableció. Y precisamente, del cuerpo de la misma decisión del Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, se desprende que el salario semanal (incluyendo todas las percepciones de carácter salarial) debe ser dividido entre 7 días de la semana. En apoyo a lo anterior, basta con analizar lo que el mismo sentenciador de Alzada publico:

(…) Así las cosas, esta Superioridad una vez revisados los recibos de pago cursantes en autos que fueron remitidos mediante prueba de informes por la empresa PAGONOM.COM, C.A., que fue una prueba común requerida por las partes y de la cuyas resultas no se hicieron observaciones, evidencia que efectivamente se reflejan pagos de los días domingos y si por ejemplo tomamos como muestra uno de los recibos de pago donde se tenía un salario semanal de Bs. 154,92 básico ( ver folio 150 pieza Nº 1) pero habían jornadas laboradas en sobretiempo, horas trabajadas en sobretiempo, todas estas percepciones que forman parte del salario normal del trabajador conforme el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo que debían incluirse a los fines de calcular el domingo a pagar en esa semana y haciendo una operación aritmética sumando todas las percepciones salariales y multiplicándolas por el 50% de recargo que prevé el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable ratione temporis y sumando el día adicional que debía ser pagado no nos da el monto de lo que se pago en este caso del domingo trabajado (se pago Bs. 33,20 y debió pagarse una suma superior) (….)

Quiere decir, que si dividimos la cantidad de (154,92) entre 7 días de la semana, se obtiene un monto (22,13) que sería el salario diario; y éste, al ser multiplicado por el factor de (1,5) que corresponde conforme al articulo 154 de la LOT (1997) arrojaría precisamente la cantidad de 33,20, a la que alude el Juzgado Superior. Ahora bien; distinto es, que no se hubiere incorporado (otras percepciones salariales) generadas por el trabajador que es precisamente lo condenado en la decisión de alzada. En consecuencia se declara la IMPROCEDENCIA de este punto impugnado por la representación judicial de la actora. Así se decide.-


Por otra parte; habida cuenta que el experto no se ajusto a los parámetros establecidos en la sentencia al haber dividido erróneamente el salario semanal entre (6) días, cundo lo correcto es (7) días. En consecuencia, siendo necesario ajustar dicho calculo a lo establecido en la sentencia del Juzgador de Alzada, procede entonces este Juzgado a determinar el monto que corresponde pagar a la empresa EL NACIONAL, C. A, a favor del trabajador JESUS BOLIVAR ESPINEL, por los días domingos trabajados.


Fecha T Art. Art. Sal. Dgo. Séptimo Total a
Dgos 154 156 Dgo. Trab Día Pagar
Trb. L.O.T. L.O.T. Trab. Pagd Semanal Dog.
50% 30% Trabjado
Ene-99 0,00 5,00 238,15 1.190,75
Feb-99 0,00 4,00 238,15 952,60
Mar-99 0,00 4,00 238,15 952,60
Abr-99 0,00 4,00 238,15 952,60
May-99 0,00 5,00 238,15 1.190,75
Jun-99 0,00 0,00 238,15 -
Jul-99 0,00 4,00 238,15 952,60
Ago-99 0,00 4,00 238,15 952,60
Sep-99 0,00 4,00 238,15 952,60
Oct-99 0,00 5,00 238,15 1.190,75
Nov-99 0,00 0,00 238,15 -
Dic-99 0,00 4,00 238,15 952,60
Ene-00 0,00 5,00 238,15 1.190,75
Feb-00 0,00 4,00 238,15 952,60
Mar-00 0,00 4,00 238,15 952,60
Abr-00 0,00 5,00 238,15 1.190,75
May-00 0,00 4,00 238,15 952,60
Jun-00 0,00 4,00 238,15 952,60
Jul-00 0,00 1,00 238,15 238,15
Ago-00 0,00 4,00 238,15 952,60
Sep-00 0,00 4,00 238,15 952,60
Oct-00 0,00 0,00 238,15 -
Nov-00 0,00 0,00 238,15 -
Dic-00 0,00 0,00 238,15 -
Ene-01 0,00 0,00 238,15 -
Feb-01 0,00 0,00 238,15 -
Mar-01 0,00 0,00 238,15 -
Abr-01 0,00 0,00 238,15 -
May-01 0,00 0,00 238,15 -
Jun-01 0,00 0,00 238,15 -
Jul-01 0,00 2,00 238,15 476,30
Ago-01 0,00 4,00 238,15 952,60
Sep-01 0,00 5,00 238,15 1.190,75
Oct-01 0,00 0,00 238,15 -
Nov-01 0,00 0,00 238,15 -
Dic-01 0,00 4,00 238,15 952,60
Ene-02 0,00 4,00 238,15 952,60
Feb-02 0,00 4,00 238,15 952,60
Mar-02 0,00 0,00 238,15 -
Abr-02 0,00 4,00 238,15 952,60
May-02 0,00 4,00 238,15 952,60
Jun-02 0,00 5,00 238,15 1.190,75
Jul-02 0,00 4,00 238,15 952,60
Ago-02 0,00 4,00 238,15 952,60
Sep-02 0,00 5,00 238,15 1.190,75
Oct-02 0,00 4,00 238,15 952,60
Nov-02 0,00 4,00 238,15 952,60
Dic-02 0,00 5,00 238,15 1.190,75
Ene-03 0,00 4,00 238,15 952,60
Feb-03 0,00 4,00 238,15 952,60
Mar-03 0,00 5,00 238,15 1.190,75
Abr-03 0,00 4,00 238,15 952,60
May-03 0,00 4,00 238,15 952,60
Jun-03 0,00 5,00 238,15 1.190,75
Jul-03 0,00 4,00 238,15 952,60
Ago-03 0,00 5,00 238,15 1.190,75
Sep-03 698,96 23,30 128,65 3 49,93 44,93 294,56 -53,76 -79,93 160,87
Oct-03 555,58 18,52 79,37 1 10,17 9,15 59,99 -17,92 -12,77 29,30
Nov-03 520,00 17,33 74,29 1 14,65 13,19 86,46 -17,92 -22,12 46,42
Dic-03 375,05 12,50 53,58 1 13,56 12,21 80,03 -17,92 -20,70 40,41
Ene-04 444,93 14,83 50,98
Feb-04 649,84 21,66 92,83 1 10,63 9,57 62,73 -17,92 -11,62 33,19
Mar-04 523,82 17,46 74,83 1 12,15 10,94 71,70 -19,89 -16,20 35,61
Abr-04 670,26 22,34 95,75 1 11,43 10,29 67,43 -19,89 -14,51 33,03
May-04 612,63 20,42 87,52
Jun-04 452,58 15,09 64,65 1 10,25 9,22 60,45 -19,89 -11,75 28,81
Jul-04 583,57 19,45 83,37
Ago-04 152,60 5,09 21,80
Sep-04 713,97 23,80 102,00 4 51,00 45,90 300,89 -79,56 -70,39 150,94
Oct-04 850,54 28,35 121,51 1 14,75 13,28 87,03 -19,89 -22,27 44,87
Nov-04 510,94 17,03 72,99
Dic-04 523,85 17,46 74,84
Ene-05 799,96 26,67 114,28
Feb-05 534,80 17,83 58,85 1 14,03 12,63 82,80 -21,91 -12,48 48,41
Mar-05 771,82 25,73 110,26 3 43,13 38,81 254,44 -65,73 -60,46 128,25
Abr-05 1.037,39 34,58 148,20 4 74,10 66,69 437,19 -93,78 -97,53 245,88
May-05 1.149,35 38,31 142,17 3 60,08 54,07 345,45 -74,94 -94,38 185,13
Jun-05 1.139,46 37,98 162,78 5 81,28 73,15 479,53 -124,90 -132,77 221,86
Jul-05 1.624,93 54,16 232,13 5 116,07 104,46 684,79 -133,90 -153,05 397,84
Ago-05 1.129,18 37,64 161,31 3 67,29 60,56 397,03 -83,94 -95,85 217,24
Sep-05 1.694,03 56,47 256,29 4 128,15 115,33 756,06 -105,32 -122,64 527,50
Oct-05 1.435,79 47,86 205,11 4 86,21 76,69 502,75 -99,92 -118,35 284,48
Nov-05 1.097,16 36,57 156,74 4 78,37 70,53 462,37 -99,92 -121,80 240,65
Dic-05 915,05 30,50 130,72 2 36,96 33,27 218,07 -51,21 -51,21 115,65
Ene-06 157,36 5,25 22,48
Feb-06 957,02 31,90 136,72 3 59,62 53,65 351,74 -78,69 -91,02 182,03
Mar-06 1.056,54 35,22 150,93 3 58,09 52,28 342,75 -104,92 -87,47 176,59
Abr-06 1.387,13 46,24 198,16 4 87,57 78,81 516,63 -104,92 -119,81 291,90
May-06 1.181,68 39,39 168,81 4 84,81 75,97 497,99 -104,92 -132,84 260,23
Jun-06 961,10 32,04 137,30 3 68,65 61,76 405,04 -78,69 -112,11 214,24
Jul-06 1.208,21 40,27 172,60 3 75,06 67,55 442,86 -81,84 -120,22 240,80
Ago-06 2.527,48 84,25 361,07 4 147,25 132,53 868,78 -117,52 -163,92 587,34
Sep-06 1.418,92 47,30 202,70 4 75,67 68,10 446,44 -117,52 -119,05 207,87
Oct-06 1.555,69 51,86 222,24 4 111,12 100,01 655,61 -125,16 -182,79 347,66
Nov-06 976,99 32,57 139,57 2 69,79 62,81 411,73 -66,40 -122,26 223,07
Dic-06 2.104,58 70,15 300,65 3 131,53 118,38 776,03 -103,12 -219,26 453,65
Ene-07 1.517,15 50,57 216,74 2 63,92 57,52 377,10 -69,92 -132,75 174,43
Feb-07 1.716,57 57,22 245,22 2 74,90 67,41 441,94 -69,92 -182,05 189,97
Mar-07 2.276,21 75,87 325,17 4 162,59 146,33 959,26 -139,84 -264,16 555,26
Abr-07 2.333,77 77,79 333,40 4 151,47 136,33 693,69 -139,84 -267,97 485,88
May-07 2.839,67 94,66 405,67 4 189,29 142,03 899,62 -139,84 -246,04 513,74
Jun-07 2.744,34 91,48 392,05 4 170,09 153,08 1003,50 -139,64 -313,52 550,14
Jul-07 2.230,97 74,37 318,71 4 159,36 143,42 940,19 -143,51 -283,35 513,33
Ago-07 2.831,43 94,38 404,49 4 175,66 158,09 1.036,40 -154,52 -315,45 566,43
Sep-07 3.097,58 103,25 442,51 5 221,26 199,13 1305,41 -176,59 -351,37 777,45
Oct-07 2.502,64 83,42 357,52 4 178,76 160,88 1.054,68 -176,58 -323,12 554,98
Nov-07 809,28 26,98 115,61 1 57,81 52,03 341,05 -68,97 -119,55 152,53
Dic-07 3.238,87 107,96 540,71
Ene-08 2.469,23 82,31 274,73 3 137,36 123,63 810,45 -182,64 -265,73 362,08
Feb-08 2.681,89 89,40 383,13 3 179,39 161,45 1.058,42 -122,73 -251,26 694,43
Mar-08 3.265,29 108,84 553,19 4 204,33 183,90 1.205,57 -163,64 -376,78 665,15
Abr-08 2.658,52 88,62 379,79 4 189,89 170,90 1.120,38 -163,64 -266,91 689,83
May-08 2.591,38 86,38 378,40 4 189,20 170,28 1.116,28 -163,64 -417,65 534,99
Jun-08 3.541,65 118,06 411,02 4 205,51 184,96 1.212,51 -163,64 -343,00 705,87
Jul-08 211,51 7,05 192,88 1 81,33 73,20 479,85 -81,81 -171,59 226,45
Ago-08 4.583,38 152,78 603,59 5 301,80 271,62 1.780,60 -285,40 -562,33 932,87
Sep-08 2.663,45 88,78 372,82 4 186,41 167,77 1.099,81 -172,23 -328,97 598,61
Oct-08 2.138,56 71,29 431,95 2 115,02 103,52 678,64 -99,00 -299,12 280,52
Nov-08 4.450,36 148,35 527,90 4 227,97 205,17 1.345,03 -198,00 -452,25 694,78
Dic-08 3.428,30 114,28 400,37 2 132,49 119,24 781,68 -147,50 -286,36 346,82
Ene-09 899,22 29,97 135,14 1 19,84 17,85 117,05 -44,19 -19,28 53,58
Feb-09 2.245,02 74,83 370,61 2 95,84 86,26 565,46 -99 -290,75 175,71
Mar-09 4.062,08 135,40 722,53 5 299,04 269,13 1.764,33 -291,69 -507,11 965,53
Abr-09 3.110,74 103,69 212,58 1 56,78 51,10 334,97 -49,50 -179,26 106,21
May-09 1.421,86 47,40 203,12 2 101,56 91,41 599,21 -99 -176,47 323,74
Jun-09 3.277,19 109,24 582,59 5 291,29 262,16 1.718,64 -247,50 -480,11 991,03
Jul-09 3.098,64 103,29 441,90 4 220,95 198,85 1.303,59 -202,95 -391,51 709,13
Ago-09 4.083,28 136,11 630,25 5 312,90 281,61 1.846,13 -272,25 -521,38 1.052,50
Sep-09 4.304,96 143,50 609,42 4 246,81 222,13 1.456,17 -217,80 -394,55 843,82
Oct-09 4.035,60 134,52 524,54 4 262,27 236,04 1.547,40 -217,80 -478,86 850,74
Nov-09 4.291,71 143,06 622,96 5 311,48 280,33 1837,72 -288,60 -550,42 998,70
Dic-09 3.746,04 124,87 462,20 2 133,40 120,06 787,03 -119,80 -305,68 361,55
Ene-10 2.196,82 73,23 327,03 3 125,14 110,83 726,53 -179,7 178,57 368,26
Feb-10 1.005,86 33,53 130,49 -12,48 -12,48
Mar-10 838,53 27,95 119,79 -13,53 -13,53
Abr-10 1.199,21 39,97 159,51
DOMINGO TRABAJADO 82.129,57
MENOS: DOMINGO TRABAJADO (PAGADO) -7.992,12
MENOS: SEPTIMO DÍA -14.174,36
SUB TOTAL A PAGAR (DOMINGO TRABAJADO) 59.963,09
MENOS: RETROACTIVO DOMINGO TRABAJADO -203,93
MENOS: DEDUCCIÓN ORDENADA -51.020,85
TOTAL NETO A PAGAR (DOMINGO TRABAJADO) 8.738,31


Del anterior cuadro explicativo, se desprende lo que corresponde pagar la empresa EDITORIAL EL NACIONAL, C.A a favor del Extrabajador, esto es la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 8.738,31). Así se establece.-

IMPUGNACION POR OMISION DE INTERESES MORATORIOS
La representación judicial de la parte actora (impugnante) alega en su escrito que:

(…) Además es obvio que al cancelar la cantidad de origen debe llevar sus intereses moratorios respectivos ya que no se verifica en la Experticia ningún tipo de interés, es todo se termino, conforme firman.(…)

DE LOS PARAMETROS DE LA DECISION DE MERITO
La sentencia definitivamente firme, proferida por el JUZGADO NOVENO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) NO CONDENO INTERESES MORATORIOS cuanto menos la realización de calculo alguno por este concepto.

DE LAS CONCLUSIONES DE ESTE JUZGADO
Efectivamente, la sentencia proferida por el JUZGADO NOVENO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; que a su vez, modifico la dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 17/01/2013, en virtud de haber declarado parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la demandante; y en consecuencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada, solo ordeno la elaboración de una experticia complementaria de fallo, a los fines de determinar las cantidades que corresponda al trabajador por concepto de día domingo trabajado, siendo este el único cálculo a ser realizado, razón por lo que concluye este Juzgado LA IMPROCEDENCIA de dicha reclamación. Así se decide.-


IMPUGNACION DE TODOS LOS CONCEPTOS CALCULADOS POR EL EXPERTO POR MINIMOS
La representación judicial de parte actora, impugna todos los conceptos calculados por el experto por mínimo; a tal efecto señaló que:

(…) De acuerdo al artículo 249 del CPC impugno todos los conceptos calculados por el experto por minima ya que no se ajustan ninguno a lo condenado en la sentencia del Tribunal Superior Noveno (..)

DE LOS PARAMETROS DE LA DECISION DE MERITO
Tal y como se señalare líneas arriba, la sentencia de merito solo ordeno el cálculo del día domingo trabajado, por lo que no habiendo otro concepto al cual hace referencia la representación judicial de la actora, encuentra este Juzgado que tal reclamación carece de sustento alguno. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la experticia complementaria de fallo realizada por el Licenciado José Rafael herrera. SEGUNDO: Se MODIFICA la experticia complementaria de fallo. TERCERO: se condena a la sociedad mercantil EDITORA EL NACIONAL, C.A a cancelar al ciudadano JESUS BOLIVAR ESPINEL, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 8.738,31). Así se establece.- Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas”.

CAPITULO IV

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte ACTORA recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación a través de su apoderado judicial, basa su apelación en el hecho de haber impugnado dentro del lapso legal para ello, la experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado a tales efectos, cuya impugnación fue declarada improcedente por el tribunal a-quo. En ese sentido señala la recurrente, que el experto contable para la determinación del monto por concepto del día domingo al cual tiene derecho el trabajador, decidió dividir la remuneración percibida por el actor durante los días que prestó servicios en la semana, en seis (6) días, cuando en ninguna parte de la sentencia dictada en fecha 25-06-13, por el Tribunal Noveno (9°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, se estableció que dicha remuneración se dividiera en 5, 6 o 7 días, es decir, no se estableció nada al respecto, no obstante, señala la actora, que en dicha sentencia se estableció que el trabajador laboró de lunes a viernes y que le correspondía el pago del día domingo con todo lo generado de lunes a viernes, que fueron los días que realmente laboró, lo cual indica que la remuneración para la determinación del pago del día domingo, debió hacerse a razón de cinco (5) días y no a razón de seis (6) días, es por esa razón que la reclamante impugnó dicha experticia. Por otra parte señaló la representación judicial de la parte actora, que el tribunal a-quo, al dictar su decisión, después de tener el asesoramiento de los dos (2) expertos designados, estableció dividir la remuneración percibida por el trabajador entre siete (7) días para determinar el monto para el pago del día domingo, lo cual constituye el motivo de la apelación ejercida.


CAPITULO V

DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso, corresponderá a esta Alzada verificar si la actuación del a-quo se encuentra o no, ajustada a derecho, todo ello en atención al agravio denunciado por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se observa, que la representación judicial de la parte actora, ejerce recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 23 de mayo del corriente año, que declaró improcedente la impugnación que aquella realizó en contra de la experticia complementaria de fallo realizada por el Licenciado José Rafael herrera que acordara dividir entre seis (6) días, la remuneración percibida por su representado, para el cálculo del pago del día domingo. Al respecto, dicha representación argumentó su impugnación, señalando que el experto en lugar de dividir tal remuneración entre cinco (5) días (lunes a viernes), que era la jornada en la cual laboraba su representado, lo hizo en seis (6) días. Asimismo señaló que no obstante ello, el tribunal a-quo, no solo declaró improcedente dicha impugnación, sino que acordó modificar la experticia impugnada, señalando que lo correcto era dividir entre siete (7) y no entre seis (6), la remuneración percibida por su representado, para la determinación del pago del día domingo.

En efecto, observa esta Alzada, que el a-quo, declaró IMPROCEDENTE la impugnación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la experticia complementaria de fallo realizada por el Licenciado José Rafael Herrera, y MODIFICO dicha experticia, condenándose a la sociedad mercantil EDITORA EL NACIONAL, C.A a cancelar al accionante, la cantidad de Bs. 8.738,31. Contra esta decisión, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación.

Ahora bien, observa esta Superioridad, que el a-quo, al establecer en su decisión que la remuneración percibida por el trabajador para la determinación del pago del día domingo, debía dividirse entre siete (7) días y no entre seis (6) como lo estableció la experticia impugnada, no hizo mas que materializar lo expuesto por el Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en su decisión de fecha 25 de junio de 2013, contra la cual no se ejerció recurso alguno, y pretender por esta vía modificar dicha decisión, atentaría el principio de la cosa juzgada, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la decisión publicada en fecha 23 de mayo de 2014 por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la Impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora, en contra de Experticia Complementaria del Fallo realizada por el Lic. José Rafael Herrera, y en virtud de ello, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECLARA.



CAPITULO VII

En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de mayo de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.


Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al Primer (1°) día del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. ANA VICTORIA BARRETO



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA