JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Doce (12) de Agosto de 2014
Años: 204° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2014-001074
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: BELKYS JOSE HERNANDEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.328.258
APODERADOS JUDICIALES: RAIMOND ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.745.
PARTE DEMANDADA: CA. DAYCO CONSTRUCCIONES, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de mayo de 1971, bajo el N° 37, Tomo 48-A.
APODERADOS JUDICIALES: CAROLINA NORA y LUIS MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.335 y 19.979, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI).
APODERADOS JUDICIALES: CAROLINA SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.826, en su carácter de en su carácter de sustituta de la Procuraduría del Estado Miranda.
MOTIVO: DIFERENCA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada CAROLINA NORA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2014, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana BELKYS JOSE HERNANDEZ ALBGEL contra la entidad de trabajo CA. DAYCO CONSTRUCCIONES.
Por auto de fecha 18 de julio de 2014 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 28 de julio de 2014 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, fijándose para el 05 de agosto de de 2014 a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que la demandada prestó servicios a la Gobernación de Miranda en la administración de peajes por un lapso de siete (7) años, relación contractual que culmina por decisión unilateral de la Gobernación. Asimismo, alega que tenía un personal a su cargo, que los ingresos del peaje ingresaban a la demandada y ésta a la Gobernación la cual retornaba el monto de la administración y con eso la demandada pagaba a los trabajadores.
Que cuando es revocada la concesión se participa a la Inspectoría del Trabajo que por un hecho del príncipe no podía seguir sosteniendo los trabajadores pues la fuente de ingresos había cesado; pero los trabajadores se amparan ante la Inspectoría, quien ordena el reenganche pese a que su representada alegó que no había manera de reengancharlos en la oficina administrativa sino tenía que ser en las instalaciones del peaje, cuyas instalaciones de Hoyo de la Puerta ya había sido desmontado; razón por la cual se interpuso recurso de nulidad y se solicitó se suspendieran los efectos del acto administrativo para evitar se ejecutara la decisión al no tener como reengancharlos; pero la Sala Político no suspende los efectos del actos y finalmente se declaró sin lugar la nulidad requerida.
Sin embargo, en fecha 5 de noviembre de 2008, la demandada convino con un grupo en pagar las prestaciones sociales; y antes de la sentencia los trabajadores acordaron transnacionalmente recibir las prestaciones ante la Inspectoría, y es a partir, que a su juicio, comienza el lapso de prescripción para reclamar derechos dejando de tener efecto la sentencia de la Sala del año 2011.
Así pues señala que, el a quo ante el argumento de la prescripción dice que comienza desde el momento de la sentencia del 2011 que declara sin lugar la nulidad, pero ello sería así si no hubiese pagado cantidad de dinero no hay prescripción pues la orden de reenganche sigue vigente pero al recibir la prestación social comienza a correr los lapsos para prescribir cualquier derecho que el trabajador tuviera por cantidades que no les habían pagado, y desde ese momento a la fecha de la sentencia pasaron 3 años y no instaron la ejecución de la decisión.
Asimismo, alega que según el a quo el recurso de nulidad interrumpe la prescripción, cuando dicha acción fue ejercida por la demandada y a través de ella se pidió la suspensión de los efectos para evitar la ejecución lo cual fue negado por lo que tenían abierta la posibilidad de pedir la ejecución sino hasta el año 2011 ante Inspectoría donde se alegó la prescripción cuyo año se verificó el 06 de noviembre de 2009, después de recibido los montos; por lo que afirma que al recibir las prestaciones no tiene el amparo de la decisión y los trabajadores renuncian a su derecho al reenganche.
En este mismo orden manifiesta que, la misma sentencia del TSJ dice que cursaba recibo pago de prestaciones y en virtud que esos ciudadanos ya recibieron voluntariamente el pago se advierte que sobre ellos no puede ordenarse su reincorporación ni pago de salarios caídos; por lo que considera que el lapso de prescripción de un (1) año, debe comenzar a partir que reciben las prestaciones sociales, el cual se encuentra venciendo desde el 06 de noviembre de 2009.
Por otra parte, apela también al declararse con lugar la falta de cualidad de INVITRAMI para sostener el juicio pues fue la que lo contrató para prestar un servicio por cuenta de ello, los materiales equipos e infraestructura para la ejecución de ese contrato perteneció a INVITRAMI a pesar que existía contrato de concesión que establecía el pago de nosotros y de los trabajadores, por lo que no puede INVITRAMI sustraerse de su responsabilidad al revocar la Gobernación el contrato de concesión.
Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que, existe una sentencia de la Sala Político Administrativa del año 2011 la cual se interpone recurso de nulidad en el 2008 y declara que unos trabajadores recibieron las prestaciones sociales y quedaba pendiente los salarios dejados de percibir y la indemnización respectiva; que una vez despedido trascurre un año en el cual algunos reciben las prestaciones sociales no obstante la sentencia señala que una vez trascurrido ese año son acreedores de los salarios dejados de percibir e indemnización por despido quedando pendientes; que el 07 de julio de 2012 se interpuso ante inspectoría reclamo luego de la sentencia del 7 de diciembre de 2011 dentro del lapso del año, y al no llegarse a un acuerdo se acudió a los Tribunales considerando que no hay prescripción de la causa.
Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que sobre la prescripción la norma aplicable es la que estaba vigente en la Ley Orgánica del Trabajo cuando se verifica en el año 2009; que la relación de trabajo culmina cuando los trabajadores reciben las prestaciones; mientras no haya el pago de prestaciones y esté vigente una sentencia de la Sala Político la prescripción no pera pero existe renuncia tácita al reenganche al aceptar las prestaciones sociales.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que no opera la prescripción ya que transcurrió el lapso de 1 año para que voluntariamente recibieran el dinero quedando pendiente los salarios dejados de percibir e indemnización por despido.
La representación judicial del tercero interesado haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que somos terceros intervinientes, que están conformes con la sentencia que declaró con lugar la falta de cualidad del extinto INVITRAMI y la Gobernación de Miranda, pues el contrato de concesión suscrito con la demandada establecía que las obligaciones y pasivos laborales eran asumidos por la empresa, por lo que no tienen facultad para llevar a cabo este juicio.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA
Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que ingresó a prestar servicios personales para la entidad de trabajo DAYCO DE CONSTRUCCIONES C.A. el 01 de marzo de 2007 se desempeñó con el oficio de recaudadora, hasta el 07 de octubre de 2007, para un tiempo de servicio de 07 meses y 06 días; con un horario rotativo, es decir, dos (2) mañanas, dos (2) tardes y dos (2) noches y dos (2) días libres, igualmente señala que devengaba como salario básico mensual, la cantidad de Bs. 1.223,50.
Que el día 07 de octubre de 2007, la empresa DAYKO DE CONSTRUCCIONES despidió de manera unilateral a todos los trabajadores que laboraban en el peaje ubicado en al cortada de Maturín, la Peñita y Hoyo de la Puerta. Señala que en virtud de ello, la actora conjuntamente con otros trabajadores en fecha 26, 29 y 30 de octubre y el 01 de noviembre de 2007, comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo para denunciar el despido masivo.
Que la Providencia Administrativa N° 5733 de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el autoridad administrativa del Ministerio del Poder popular para la Seguridad y del Trabajo declaro con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo ordenando la reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios y demás beneficios correspondientes y que habían dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación, en virtud de haber quedado suspendido el despido masivo denunciado, sin embargo, la empresa accionada se negó reiteradamente a reincorporar a los trabajadores aduciendo no tener sede física donde albergarlos, negándose igualmente a cancelar los correspondientes salarios caídos y demás beneficios ordenandos en la providencia administrativa; razón por lo cual la autoridad administrativa inició el procedimiento de multa en contra de la empresa demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2008, la representación de la entidad de trabajo demandada interpuso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución N° 5.733 de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual adquirió firmeza al ser confirmada por la referida Sala en sentencia N° 1703 de fecha 07 de diciembre de 2011 declaró sin lugar el recurso de nulidad quedando la empresa sujeta a reconocer y cancelar las reclamaciones por prestaciones sociales que hoy se demandan.
Señala que en fecha 05 de noviembre de 2008 la empresa demandada realizó un pago voluntario por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por la cantidad de Bs. 4.361,32 discriminados así: por concepto de antigüedad abonada, la cantidad de Bs. 2.036,89; por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 327,69; por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 152,80; por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.218,34; por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 1.625,64 de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva; por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 372,18; menos anticipo de prestaciones la cantidad de Bs. 8,09; menos el importe del INCE la cantidad de Bs. 0,50, no obstante la demandada no canceló otros conceptos.
En virtud de la decisión dictada por la Sala Política Administrativa, que declaró sin lugar el recurso de nulidad contra recurso de nulidad y determino que la demandada produjo el 11-10-2007 un despido masivo, se procede a demandar los siguientes conceptos: Salarios caídos, ordenados en la providencia administrativa por el periodo comprendido entre el 07 de octubre de 2007 hasta el 05 de noviembre de 2008, fecha para la cual la empresa realizó el pago voluntario de una parte de las prestaciones sociales; indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT, más los intereses de mora e indexación.
Por su parte la demandada CA. DAYCO CONSTRUCCIONES, en su escrito de contestación, reconoce como hecho cierto, la fecha de ingreso, egreso, la prestación de servicio, así como el pago voluntario realizado a la actora por prestaciones sociales en fecha 05 de noviembre de 2008.
Sostiene que mantuvo contrato de concesión con el entonces INVITRAMI adscrito a la Gobernación del Estado Miranda donde ejercía las labores de recaudación bajo las instalaciones y con uso de los bienes de la Gobernación y la accionante prestaba servicios en el antiguo peaje de tazón como personal de recaudación y siendo que se ordenó el cierre del peaje quedando la nómina sin trabajo lo cual se trata de una causa extraña no imputable por lo que no se realizó ningún despido.
Señala como punto previo, la prescripción de la demandada, alega que desde el 05 de noviembre de 2008, fecha en que recibió la liquidación de prestaciones sociales ha transcurrió con creses el lapso de prescripción de un (1) año señalado en la Ley del Trabajo derogada y la sentencia de la Sala Política no puede considerarse como interruptivo de la prescripción por cuanto la expectativa del derecho lo era solo por la accionante en nulidad que era la empresa y permanecían vigente las acciones de la demandante por un año desde el referido pago.
Niega que se adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos comprendidos desde el 07 de octubre de 2007 hasta el 05 de noviembre de 2008 y las indemnizaciones despido injustificado.
El tercero interviniente INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITAMI) en su escrito de contestación a la demanda señala como punto previo, la falta de cualidad del INVITRAMI y la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, dado que la actora prestó servicios para la empresa demandada DAYCO DE CONSTRUCCIONES C.A.
Señala que entre la empresa demanda y el INVITRAMI suscribieron un contrato de concesión, para la administración y la prestación de servicios de operación de las estaciones de peajes ubicadas en al autopista Regional del centro, así como para el mantenimiento de al planta física existente en todas las estaciones, la ejecución de obras nuevas y mejoras de las ya existentes, se pactó la exclusividad responsabilidad de la concesionaria de las cargas laborales, quedando por tanto, el Instituto y la Gobernación exonerada de las obligaciones laboradas de la actora.
De igual forma indica que, no existe la solidaridad porque no se verifica la inherencia y la conexidad, tal como lo señala la cláusula décima sexta según la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITAMI) están exentos exonerado de las obligación laboral solidaria respecto a los pasivos de los trabajadores al servicio de la concesionaria.
Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), lo cual es objeto de apelación por la demandada al insistir en la solidaridad del referido instituto de resultar condenada a cancelar algún concepto y se declaró SIN LUGAR la PRESCRIPCION alegada por la parte demandada de lo cual insiste en sus fundamentos de apelación. Asimismo, el a quo declaró CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor Salarios caídos, ordenados en la providencia administrativa por el periodo comprendido entre el 07 de octubre de 2007 hasta el 05 de noviembre de 2008, fecha para la cual la empresa realizó el pago voluntario de una parte de las prestaciones sociales; indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses de mora e indexación.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determina que el presente caso corresponde determinar como punto de derecho la defensa alegada por la demandada en su escrito de contestación a la cual insiste en la audiencia de apelación relativa a la prescripción de la acción debiendo la accionante evidenciar algún hecho interruptivo de la misma, para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al folio ciento treinta y ocho (138) del presente expediente, marcado B, cursa copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana BELKYS JOSE HERNANDEZ ANGEL titular de la cedula de identidad N°-15.328.258 suscrita por la empresa DAYCO DE CONSTRUCCIONES C.A de fecha 04 de marzo de 2008, la cual no fue impugnada por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se desprende la fecha de ingreso el 07 de marzo de 2007 y egreso el 07 de octubre de 2007 laborando como recaudadora en jornada rotativa con una antigüedad de 7 meses y 6 días, por la cual le fueron recibidos por la accionante en fecha 05 de noviembre de 2008 los conceptos de antigüedad en 45 días e intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas para un total cancelado de Bs. 4.361,32. ASI SE ESTABLECE.
A los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento sesenta y cuatro (164) del presente expediente cursa copia simple de la Resolución N° 5733, de fecha de 22 de febrero de 2008, suscrita por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo, a la cual se le otorga valor probatorio por tratarse de documento administrativo que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contraria de los hechos en ella contenido, que solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, se desprende que la accionante se adhirió al procedimiento de denuncia por despido masivo y donde se declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo de los accionantes, toda vez que la empresa no logró desvirtuar la ocurrencia de los despidos y finalmente se ordena la reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les corresponda y que hayan dejado de percibir desde el despido hasta la reincorporación. ASI SE ESTABLECE.
A al folio ciento sesenta y cinco (165) del presente expediente cursa de copia simple de la boleta de notificación al representante legal de la empresa DAYCO DE CONSTRUCCIONES C.A. la cual da cuenta de las resultas de la resolución N° 5733 de fecha 22 de febrero de 2008. ASI SE ESTABLECE.
Al folio ciento sesenta y seis (166) del presente expediente cursa copia simple del memorando de fecha 26 de marzo de 2007 enviado por el Inspector del Trabajo Jefe del Área Metropolita de Caracas, al Jefe la Unidad de Supervisión del Este, donde se solicita se constate la reincorporación, los salarios caídos y los demás beneficios dejado de percibir de los accionante en el procedimiento de despido masivo. ASI SE ESTABLECE.
A los folios ciento sesenta y seis (167) y ciento sesenta y ocho (168) del presente expediente cursa copia simple del acta de fecha 11 de abril de 2008, contentiva de acto conciliatorio entre grupo de trabajadores y la empresa, a la cual se le otorga valor probatorio por tratarse de documento administrativo que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contraria de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, se desprende la acuerda apertura del procedimiento sancionatorio en contra de la empresa DAYCO DE CONSTRUCCIONES C.A., dada la negativa de la empresa de dar cumplimiento a la respectiva resolución. ASI SE ESTABLECE.
A los folios ciento sesenta y nueve (169) al doscientos (200) del presente expediente cursa copia simple de la sentencia N° 01703 de fecha 07 de diciembre de 2011 emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva del recurso de nulidad incoado por la empresa contra la Resolución N° 5733, de fecha de 22 de febrero de 2008, suscrita por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo referida supra, declarando la referida Sala sin lugar el recurso de nulidad incoado por la apoderada judicial de la empresa C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES contra la Resolución N° 5.733 de fecha 22 de febrero de 2008 que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo a favor de los accionantes. Asimismo, se indica que existen accionantes que “recibieron voluntariamente el pago de sus prestaciones sociales el 05 de noviembre de 2008” sobre los cuales no podrá ordenarse la reincorporación por lo que debe “la Inspectoría del Trabajo verificar si otros trabajadores se encuentran en este supuesto, a los fines de que se les excluya de la mencionada orden de reincorporación” ASI SE ESTABLECE.
A los folios doscientos uno (201) al doscientos tres (203) del presente expediente cursa copias simples de auto de fecha 31 de julio de 2012, acta de fecha 28 de agosto de 2012 y cartel de notificación, referida a los ciudadanos ALBERTO SALAZAR Y ANA MANRIQUE, procediendo la demandada, impugnarlos por ser copia simple, por cuanto se observa que se trata de personas que no son parte en la presente causa se desechan al no aportar elementos a los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
Terminado con el análisis probatorio se observa que la parte actora interpone la presente demanda contra la empresa DAYCO DE CONSTRUCCIONES C.A. bajo la cual prestó servicios como recaudadora desde el 01 de marzo de 2007 hasta su despido efectuado el 07 de octubre de 2007, para un tiempo de servicio de 07 meses y 06 días, por lo que procede a reclamar el pago por los conceptos de Salarios caídos, ordenados en la providencia administrativa por el periodo comprendido entre el despido del 07 de octubre de 2007 hasta el 05 de noviembre de 2008, fecha para la cual la empresa realizó el pago voluntario de las prestaciones sociales, y además demanda la indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso.
Ante dicha reclamación la demandada señala como punto previo, la prescripción de la acción, dado que desde el 05 de noviembre de 2008, fecha en que recibió la liquidación de prestaciones sociales hasta la fecha de la demandada, ha transcurrió con creses el lapso de prescripción de un (1) año señalado en la Ley del Trabajo derogada, aduciendo que la sentencia de la Sala Política no puede considerarse como interruptivo de la prescripción por cuanto la expectativa del derecho lo era solo por la accionante en nulidad que era la empresa y permanecían vigente las acciones de la demandante por un año desde el referido pago.
Al revisar el fallo apelado se observa que, la Juez del A-quo luego de exponer los argumentos de las partes, como punto previo al fondo del asunto planteado pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción, de la siguiente manera:
“Así las cosas, observa esta juzgadora que de las pruebas promovidas por la partes las cuales fueron valoradas supra, se desprende Resolución N° 5733 de fecha 22 de febrero de 2008, mediante la cual el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social ordenó a favor de los accionantes, entre ellos, la ciudadana Belkys Josa Hernández, actora en al presente causa, visto el despido masivo denunciado, la reincorporación a su puesto de trabajo con la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios que le corresponda desde el momento del despido hasta la reinstalación o reincorporación. Posteriormente en sentencia Nº 01703 de fecha 07-12-2011 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contentiva de la decisión de la acción de nulidad ejercida, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Resolución de fecha 22/02/2008.
Ahora bien, esta juzgadora observa que el 07 de diciembre de 2011, la Sala política Administrativa dictó sentencia que declaró sin lugar el recurso de nulidad en consecuencia vista la promulgación de la nueva ley, y de acuerdo al criterio de la Sala Social señalado supra, esta juzgadora considera que opera a favor de la accionante la prescripción decenal contemplada en el artículo 51 de la LOTTT., toda vez que entre el 07/12/2011 al 07/12/2012, entró en vigencia la nueva ley la cual cambia el lapso de prescripción para la demandadas laborales, de un (1) año a diez (10) años. En consecuencia, se declara sin lugar la prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.”
Ahora bien, quedó evidenciado de autos el contenido de la Providencia Administrativa N° 5733 de fecha 22 de febrero de 2008, suscrita por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo, dictada en un procedimiento de despido masivo donde la accionante de autos se adhirió al procedimiento, siendo declarada con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo de los accionantes, entre ellos la ciudadana BELKYS JOSE HERNANDEZ, toda vez que la empresa no logró desvirtuar la ocurrencia de los despidos y finalmente se ordenó la reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les corresponda y que hayan dejado de percibir desde el despido hasta su reincorporación.
De igual forma aprecia esta Alzada que contra dicha providencia administrativa N° 5733, de fecha de 22 de febrero de 2008, suscrita por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo la parte demandada interpuso recurso de nulidad, sin que se suspendieran los efectos de dicha resolución, por lo que podía ejecutarse la misma, y practicarse el respectivo reenganche lo cual no ocurrió en el presente caso. Asimismo, quedó establecido que mediante sentencia N° 01703 de fecha 07 de diciembre de 2011 emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado por la apoderada judicial de la empresa C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES contra la Resolución N° 5.733 de fecha 22 de febrero de 2008 que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo.
De forma que para ese entonces, debemos entender que los trabajadores beneficiados de la providencia se mantenía en la expectativa del cumplimiento del reenganche por parte de la empresa demandada en cumplimiento de la providencia administrativa que ordenó su reincorporación cancelación de los salarios y demás beneficios que les corresponda.
Así las cosas, estima conveniente esta Alzada dejar sentado en la presente decisión que, una vez notificado el patrono de la orden de reenganche de un trabajador y ante la imposibilidad de ejecutar la referida orden de reenganche en sede administrativa, como ha ocurrido en este caso donde la empresa no procedió al reenganche, el trabajador puede optar en reclamar judicialmente sus derechos, caso en el cual será a partir de la fecha en que este acuda a la vía judicial respectiva cuando deba entenderse que el trabajador renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, es a partir de ese momento en que se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono y nace el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 03 de febrero de 2009, Exp. 000303, dejó sentado lo siguiente:
“A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
En esta situación, ante la imposibilidad del trabajador de obtener el cumplimiento del patrono a la orden dada por el órgano administrativo, en virtud de las resultas de la acción de amparo propuesta, procedimiento éste en el cual la patronal fue debidamente notificada y actuó, adicionalmente, ante la insistencia del trabajador en que se ejecutara su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, cristalizada esta persistencia en su pedimento en las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha dos (02) de febrero de 2006, seis (06) de junio de 2006 y diecinueve (19) de junio de 2006, que originaron la orden de libramiento de cartel al demandado de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la comparecencia de la representación judicial del demandada a esta sede administrativa en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, exponiendo lo que a bien tuvo, es por ello que conforme a la doctrina jurisprudencial sostenida en el párrafo que antecede, el derecho del trabajador que tiene su génesis en la Providencia Nº 275-05 de fecha once (11) de mayo de 2005, vale decir, el derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo, permanece incólume, inalterable, y su dimisión solo puede ser entendida en los dos supuestos referidos anteriormente.
En el presente caso, específicamente, no entiende la Sala cómo las juezas a quo y ad quem pasaron por alto estas actuaciones que sin lugar a dudas son demostrativas de la intención que tenía el trabajador de que los derechos laborales de los cuales se cree acreedor no prescribieran, y sin más, de forma inexplicable toman como fecha de inicio del decurso prescriptivo aquella en que la parte demandada fue notificada de la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche del trabajador hasta la fecha de interposición de la demanda, obviando el cúmulo de actuaciones realizadas por el hoy actor, conducta ésta censurable porque reflejan un incumplimiento por parte de las jurisdicentes de la garantía que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de proteger a los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la concepción del trabajo como un hecho social, a su goce del patrocinio del Estado y de darle vigencia al carácter tutelar de las leyes sociales.
No puede tenerse como terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción a que hicieron referencia las juezas de instancia, porque la condición para que éste se iniciara nunca surgió, ya que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el hoy actor procedió a reclamar judicialmente sus derechos en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, fecha ésta que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado es cuando éste renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.
Como corolario de lo anterior, se concluye que el derecho para el cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrito, ya que es a partir de cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia administrativa que ordenaba su reenganche y emerge entonces la imperiosa necesidad, de dar por terminada la relación laboral, cuando nace el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual en el caso sub análisis ocurre con la interposición de la demanda en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, constatándose que además, la notificación del demandado se practicó el veintitrés (23) de febrero de 2007, por lo cual no tenía cabida la aplicación del dispositivo normativo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide.
En consideración, a los argumentos que han sido expuestos en el presente fallo, estima la Sala que la sentencia impugnada, aplicó falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, violentó el orden público laboral y la doctrina de esta Sala de Casación Social para dar inicio al lapso de prescripción en los casos cuando el demandante pretende hacer ejecutar una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, contenida en una providencia administrativa, por lo tanto, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para de manera inmediata ordenar la reposición de la causa al estado que el Juez Superior que resulte competente decida el fondo del asunto, tomando en cuenta que el derecho del accionante a reclamar sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo no está prescrito, esto, a los fines de dar cumplimiento al principio de la doble instancia.” (Subrayado del Superior)
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 376 de fecha 30 de marzo de 2012, expuso:
“Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).
Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.
Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.
Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.”
De acuerdo con lo expuesto en la decisión supra, que dicho sea de paso fue declarada por la sala con carácter vinculante, en la materia relativa al inicio de lapso de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por orden administrativa, y el trabajador opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, debe considerarse que es a partir de la fecha en que el trabajador interpone la demanda es cuando comienza el cómputo de dicho lapso de la prescripción laboral.
En el presente caso es de advertir que, una vez dictada la providencia administrativa que acordó con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos referidas supra, no se logró la ejecución voluntaria de la providencia, por lo que no cabe dudas para esta Alzada que en la presente causa persistió la conducta evasiva asumida por el patrono de obviar el cumplimiento de la orden de reenganche, lo cual mantuvo a la accionante en expectativa de su reenganche acordado por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo, que reconoció la existencia del derecho del accionante a permanecer en su cargo, pero existe de acuerdo a la sentencia supra la posibilidad, ante no lograr la efectiva ejecución de la providencia, se interponga demanda por prestaciones sociales con lo cual a partir de esa fecha el trabajador renuncia al reenganche y devienen en la disolución del vínculo de trabajo existente.
Sin embargo, en el presente caso ya no puede ser objeto de aplicación las sentencias referidas supra ni mucho menos el criterio expuesto por la Juzgadora de la Primera instancia en la sentencia recurrida, al considerar que al no procederse al reenganche y surgir la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo durante el lapso de reticencia de la accionada, debía extenderse el lapso de prescripción por aplicación inmediata de la norma procesal que rige la institución de la prescripción decenal, por cuanto quedó evidenciado de autos, planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana BELKYS JOSE HERNANDEZ ANGEL titular de la cedula de identidad N°-15.328.258 suscrita por la empresa DAYCO DE CONSTRUCCIONES C.A., de donde se desprende que la accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales, indicándose en la documental la fecha de ingreso el 07 de marzo de 2007 y egreso el 07 de octubre de 2007, que la misma laboraba como recaudadora en jornada rotativa con una antigüedad de 7 meses y 6 días, por la cual le fueron cancelado el 05 de noviembre de 2008, todo lo cual constituyó afirmación suministrada por la propia accionante en su libelo de la demanda, quien alegó haber recibido los conceptos de antigüedad equivalentes a 45 días, mas intereses de prestación, lo concerniente a vacaciones y bono vacacional fraccionados así como utilidades fraccionadas para un total cancelado de Bs. 4.361,32.
De manera que una vez dictada la providencia administrativa N° 5733, de fecha de 22 de febrero de 2008, suscrita por el Viceministro del Poder Popular que ordenó la reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les corresponda y que hayan dejado de percibir desde el despido hasta su reincorporación, procedió la demandante a recibir el pago de sus prestaciones sociales en fecha 05 de noviembre de 2008, renunciando con ello al derecho al reenganche, siendo a partir de la fecha indicada, el comienzo del cómputo de dicho lapso de prescripción laboral de un (1) año, para demandar cualquier diferencia por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral que considerara pertinentes, los salarios dejados de percibir así como la indemnización por despido injustificado, sin tener que esperar la accionante, a que la Sala Político Administrativa dictara la decisión del recurso de nulidad interpuesto por la demandada dado que la propia Sala habían negado la suspensión de los efectos del acto administrativo, siendo por tanto la resolución de posible ejecución, Trabajo por lo que al haber recibido pago de prestaciones sociales posterior a la vigencia de la providencia que ordenó su reenganche, se entiende que la misma dio por terminada tácitamente su relación laboral.
Cabe destacar, que la prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación.
En materia laboral, lo referente a la prescripción está contenido en los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del pago de las prestaciones sociales. Así, el artículo 61, ejusdem, menciona que toda acción proveniente de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, y el artículo 62, ibidem, conjugado con el vigente criterio expuesto al respecto por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o certificación de la incapacidad.
Ahora bien, la figura de la prescripción admite supuestos legalmente previstos que suspenden o interrumpen la misma. Es así como tales supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el lapso falta de esa figura jurídica se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuanto se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) por las otras causas señaladas en el Código Civil, entre las cuales tenemos; 1) por la introducción una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial; 2) por el registro de la demanda judicial en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Vista así, la prescripción puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto esta se efectúe a través de los supuestos previstos en las normas supra transcritas, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción
.
Es por ello que a los efectos de verificar si la presente acción está prescrita tal y como lo alegó la representación judicial de la parte demandada, o si por el contrario el demandante interrumpió la misma mediante la activación de algunos de los mecanismos de interrupción señalados anteriormente, este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente y a tal efecto observa que el libelo de demanda que originó el presente proceso, fue presentado mediante escrito en fecha 31 de julio de 2013, folio 10, y de las actas procesales quedó evidenciado que procedió la demandante a recibir el pago de sus prestaciones sociales en fecha 05 de noviembre de 2008.
Siendo así, es evidente que el demandante tenía hasta el 05 de noviembre de 2009 para intentar su reclamación por los conceptos laborales hoy reclamados, lo cual no hizo en el lapso establecido no cursando a los autos una documental que pudiere inferir la interrupción de la prescripción, por lo que no consta que efectivamente la accionante realizara en el lapso de Ley acto alguno capaz de interrumpir el lapso de prescripción por la activación de cualquiera de los mecanismos de interrupción previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la parte demandante no consignó a los actos elemento probatorio alguno que haga enervar a su favor el alegato de prescripción sostenido por la accionada aún ante esta Alzada, en razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior llega a la conclusión que no logra la accionante demostrar el acto o presupuesto legal que tendiera a interrumpir válidamente el lapso de prescripción en cuanto a su reclamación de salarios caídos e indemnizaciones por despido injustificado, es forzoso para esta juzgadora declarar la prescripción de la acción incoada por BELKYS JOSE HERNANDEZ, toda vez que en el presente caso éste no procedió a realizar acto alguno que válidamente interrumpiera el lapso de prescripción; y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
Cabe destacar, que la sentencia de la Sala Social de fecha 30 de junio de 2018, indicada por la sentenciadora en su decisión, en modo alguno tiene aplicación en la presente causa, pues para la fecha de promulgación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, esto es 07 de mayo de 2012, el lapso de prescripción se encontraba evidentemente fenecido como consecuencia de haber recibido la accionante el pago de sus prestaciones sociales, tal y como quedó previamente establecido en el presente fallo, acto que es anterior a la fecha de la sentencia de la Sala Político Administrativo Nro. 01703 de fecha 07 de diciembre de 2012, utilizada por la sentenciadora como parámetro legal para considerar la existencia de un acto interruptivo del lapso de prescripción, lo cual es incorrecto dadas las circunstancias fácticas que cercan el caso.
Aunado a lo anterior, debe advertir esta alzada que de la lectura de la referida sentencia N° 01703 de fecha 07 de diciembre de 2011, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva del recurso de nulidad incoado por la empresa contra la Resolución N° 5733, de fecha de 22 de febrero de 2008, suscrita por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo referida supra, declarando la referida Sala sin lugar el recurso de nulidad incoado por la apoderada judicial de la empresa C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES contra la Resolución N° 5.733 de fecha 22 de febrero de 2008 que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo a favor de los accionante, en dicha sentencia en la cual el a quo se basa para decir que con ella se inicia el cómputo de la prescripción a favor de la accionante, se indicó en su parte motiva que existían accionantes que “recibieron voluntariamente el pago de sus prestaciones sociales el 05 de noviembre de 2008” sobre los cuales no podría ordenarse la reincorporación por lo que debía “la Inspectoría del Trabajo verificar si otros trabajadores se encuentran en este supuesto, a los fines de que se les excluya de la mencionada orden de reincorporación”. De forma que, hasta la misma sentencia invocada por el demandante como fundamento de su pretensión excluyó de su aplicación a los que recibieron el pago de las prestaciones sociales como lo fue el caso de la accionante de autos por lo que forzosamente debe declararse SIN LUGAR la demanda interpuesta. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de la demandada de considerarse al INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), como solidariamente responsable siendo que la presente demanda resultó sin lugar.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 19 de junio de 2014, emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada, en consecuencia de lo cual se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BELKYS JOSE HERNANDEZ ALBGEL contra la entidad de trabajo CA. DAYCO CONSTRUCCIONES, partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. KEYU ABREU
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA
ABOG. KEYU ABREU
YNL/12082014
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