REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2013 – 003239. –

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales sigue el ciudadano MARCEL E. MEDINA DUQUE, cédula de identidad n° 18.420.538, representado por los abogados: Frania Bastardo, Alexander Pérez, Marcial Vargas y Reinaldo González , contra la entidad de trabajo denominada “REPRESENTACIONES CAPCANA 2006 COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 08/03/2006, bajo el nº 60, t. 594/A/SÉPTIMO, cuyo apoderado es el abogado Jesús A. Leopoldo; este Tribunal dictó sentencia oral el 06/08/2014 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :



1.- SÍNTESIS

El demandante basa su pretensión en los siguientes hechos:

Que prestó servicios para la persona juridica accionada desde el 02/01/2007 hasta el 24/06/2013 cuando se retirara del cargo de mesonero en el que devengó un último salario por día de Bs. 415,26; que la propina se depositaba en un “pote común”, su distribución estaba a cargo de la empresa a través del encargado y era pagada semanalmente (los martes); que su expatrono no incluía el valor de las propinas y de las horas extras ni las incidencias de feriados y de bonos nocturnos en el salario normal base de cálculo de los diferentes conceptos; que también otorgaba vacaciones colectivas desde el 21 de diciembre hasta el 06 de enero de cada año y los días faltantes se los otorgaban en el decurso del año; que le pagaba 30 días de utilidades anuales y que por ello lo demanda para que le pague Bs. 892.755,62 por los siguientes conceptos:

Prestación por antiguedad art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestaciones sociales e intereses art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ;

Diferencias de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades 2007/2013;

Días feriados;

Horas extras;

Recargo nocturno;

Intereses de mora por días feriados, horas extras y recargo nocturno según sentencias nº 2.191 de 2006 de la SC/TSJ y de fecha 21/11/2007 en el caso “Loreal de Venezuela” de la SCS/TSJ;

Intereses de mora e indexación.-

La accionada consignó escrito contestatario asumiendo (art. 135 LOPT) la siguiente posición:

ADMITIÓ como ciertos los siguientes hechos invocados en la demanda: la existencia pretérita, duración (02/01/2007 hasta el 24/06/2013) y forma de extinción del nexo laboral; el cargo desempeñado por el extrabajador reclamante; que le concedió el derecho a percibir propinas; que devengara las cantidades señaladas en el libelo como “por la casa” con excepción de los meses de enero hasta abril de 2007; que paga 30 días de utilidades anuales; que no incluyó el valor del derecho a percibir propinas en el cálculo de bonos vacacionales, utilidades, feriados y bono nocturno en virtud que jamás acordaron su monto y por ende, adeuda diferencias por tales conceptos más −diferencias− de prestaciones sociales, intereses y vacaciones que totalizan Bs. 68.575,37 (ver f. 83/1ª pieza).-

Se EXCEPCIONÓ aduciendo los siguientes hechos nuevos: que canceló las vacaciones y las utilidades al extrabajador accionante; que éste devengó un salario normal por día de Bs. 135,19.-

NEGÓ las bases salariales, días alegados y montos peticionados; la estimación que se hace en el libelo del derecho a percibir propinas y que distribuyera las mismas; que el extrabajador accionante laborare jornadas extraordinarias.-

Y ESTIMÓ el derecho a percibir propinas en el equivalente al 10% del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional durante la vigencia de la relación laboral, solicitando se declare PARCIALMENTE CON LUGAR la presente causa.-

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por la forma en la cual el expatrono accionado diera contestación a la demanda (art. 135 LOPT), admitiendo la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación laboral, le correspondía probar los hechos nuevos (excepciones) que alegara para enervar la pretensión como lo son: los salarios de los meses de enero hasta abril de 2007, que canceló las vacaciones y las utilidades, y que el extrabajador accionante devengó un salario normal por día de Bs. 135,19 pues éste debía justificar la procedencia de los conceptos reclamados en exceso a los términos legales .-

De las probanzas que constan en el presente expediente, esta instancia aprecia las siguientes:

Los instrumentos (recibos de pagos salariales) cursantes a los folios 02 al 113 inclusive del cuaderno de recaudos o pruebas nº 01 (anexos “A” hasta la “F”), 138 al 258 y 283 al 290 inclusive/CR11, por demostrar los salarios devengados por el extrabajador demandante.-

Las instrumentales (recibos de pagos de vacaciones y utilidades) aportadas por ambas partes, que forman los ff. 122 al 133 inclusive/CR01 (anexos “H” e “I”) y 259 al 271 inclusive/CR11, por evidenciar lo que cancelara el expatrono demandado al extrabajador accionante por vacaciones, bonos vacacionales y utilidades (60 días por año).

El testigo JONNY ORTEGA en razón que declaró lo siguiente: que trabajó en la entidad de trabajo demandada desde el 2011 hasta el 2014 y como mesonero con el demandante; que el horario de trabajo era de 10:00 am/03:00 pm; de 07:00 pm/11:00 pm (cierre) y se rotaban; que para el 2011 aproximadamente percibían Bs. 2.000,00 semanales de propinas.

Sobre este testigo volveremos más adelante.-

Las exhibiciones relativas a los registros de días, horas de descanso y horas extras, que por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono y no haber sido exhibidos en la audiencia de juicio, se estiman como probanzas de tales afirmaciones de hechos.-

Las instrumentales (controles de asistencias) producidas por el expatrono demandado, que componen los ff. 02 al 251 inclusive/CR02, 02 al 250 inclusive/CR03, 02 al 251 inclusive/CR04, 02 al 251 inclusive/CR05, 02 al 251 inclusive/CR06, 02 al 251 inclusive/CR07, 02 al 251 inclusive/CR08, 02 al 251 inclusive/CR09, 02 al 249 inclusive/CR10 y 02 al 137 inclusive/CR11, por acreditar las horas en que el exlaborante prestó efectivamente los servicios.-

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

Del extrabajador accionante

Las instrumentales (actas de la inspectoría del trabajo) que constituyen los ff. 114 al 121 inclusive/CR01 (anexos “G”), por impertinentes pues demuestran hechos no controvertidos como lo es que el demandante reclamara ante dicho órgano administrativo del trabajo por desmejoras salariales.-

La exhibición de los horarios de trabajo que rielan a los ff. 256 y 257/1ª pieza, 281 y 282/CR11, en razón que no demuestran el cumplido efectivamente por el extrabajador accionante, lo que se traduce en desestimar la notificación que compone el f. 278/CR11 al desentonar con el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas.-

Los requerimientos de informes a la Inspectoría del Trabajo y al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo porque sus resultas no constan en el expediente y el promovente no insistió en su evacuación.-

Del expatrono accionado

Las instrumentales (acuerdo de salario de eficacia atípica + autorización + retiro) que constituyen los ff. 272 al 277 inclusive y 280/CR11, por impertinentes pues demuestran hechos no controvertidos como lo son: que se acordara un salario de tal naturaleza, que las garantías de las prestaciones sociales se acreditaran en la contabilidad de la entidad de trabajo demandada y que el extrabajador diera por terminada la relación de trabajo.-

El instrumento que conforma el f. 279/CR11 por no emanar del demandante al no estar suscrito por él en atención a los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.-

Los requerimientos de informes al Ministerio del Poder Popular para la Educación y al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (ff. 200 al 207 inclusive/1ª pieza) al no aportar datos para resolver este conflicto.

Teniendo como norte las probanzas analizadas esta instancia infiere lo siguiente:

Como se estableciera, las partes no discuten sobre la existencia pretérita, duración y forma de finalización del lazo laboral, por lo que pasa a resolver sobre lo controvertido, veamos:

Se demanda sobre la base de un salario compuesto por el denominado “por unidad de tiempo” (art. 112 LOTTT) + propinas + recargos por horas extras y bono nocturno + incidencias por pagos de días feriados.

El expatrono accionado negó que el extrabajador accionante laborara horas extras pero no los horarios invocados en el contexto libelar por lo que no habiendo desvirtuado los mismos, esta instancia considera que admitió tales hechos de conformidad con el art. 135 LOPT y por ende, procede el reclamo concerniente a este concepto de horas extraordinarias.-

Con relación a las propinas debemos recordar que según lo previsto en el art. 108 LOTTT forma parte del salario el valor que para el trabajador represente el derecho a recibirlas y no las cantidades pagadas voluntariamente por los clientes, cuyo valor será estimado por convención colectiva o por acuerdo de las partes. En caso de desacuerdo entre las partes, la estimación se hará por decisión judicial tomando en cuenta los criterios señalados para su cuantificación entre los cuales se destacan: la calidad del servicio; el nivel profesional, la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.

En el presente caso no quedó demostrado que se haya establecido en la convención colectiva ni por acuerdo de las partes el valor que representa para el extrabajador demandante el derecho a percibir propinas. Tampoco hay pruebas sobre la calidad del servicio, el nivel profesional del demandante, la productividad del mismo, ni la categoría del local, por lo que este tribunal según el conocimiento de hecho comprendido en máximas de experiencia concordado con el hecho que el testigo Jonny Ortega declaró que para el 2011 aproximadamente percibían Bs. 2.000,00 semanales de propinas, estima que el valor que para el extrabajador reclamante representaba el derecho a recibir propinas en este caso ascendía al equivalente a un (1) salario mínimo mensual de los decretados por el ejecutivo nacional durante la vigencia del nexo laboral.

De esta manera el salario normal del extrabajador estaba compuesto por el denominado “por unidad de tiempo” (art. 112 LOTTT) + recargos por horas extras y bono nocturno + incidencias por pagos en días feriados + propinas con un valor equivalente a un (1) salario mínimo mensual de los decretados por el ejecutivo nacional durante la vigencia del nexo laboral.

En razón que la accionada no logró desvirtuar (art. 135 LOPT) los salarios invocados en el libelo de demanda y este tribunal estimó el valor que para el extrabajador reclamante representaba el derecho a recibir propinas, se ordena una experticia complementaria para recalcular todo lo reclamado pero sobre la base de la estimación del valor de la propina, deduciendo lo cancelado por el expatrono al demandante y cuyos montos constan en los recibos de pagos cursantes a los ff. 122 al 133 inclusive/CR01 y 259 al 271 inclusive/CR11.-

En razón que procedieron los conceptos reclamados pero sobre la base de la estimación del valor de las propinas que evidentemente resultara menor que la efectuada en la demanda, esta instancia declara parcialmente con lugar la pretensión. ASÍ SE CONCLUYE.-

3.- DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano MARCEL E. MEDINA DUQUE contra la entidad de trabajo denominada “REPRESENTACIONES CAPCANA 2006 COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

Lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en este fallo por concepto de prestaciones sociales e intereses + diferencias de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades 2007/2013 + días feriados + horas extras + recargo nocturno, deduciendo lo cancelado por el expatrono al demandante y cuyos montos constan en los recibos de pagos cursantes a los ff. 122 al 133 inclusive/CR01 y 259 al 271 inclusive/CR11.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto día [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (24/06/2013) sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (24/06/2013), para las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la demandada (22/10/2013, ff. 36 y 37/1ª pieza) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.

3.2.- No hay condena en costas procesales por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio.-

3.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, miércoles TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ

En la misma fecha y siendo las dos con cuarenta y siete minutos de la tarde (02:47 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ
ASUNTO Nº AP21 – L – 2013 – 003239. –
02 PIEZAS + 12 CUADERNOS. –
CJPA / CM / MG. –