REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01º) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-002974

Vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa:
En fecha 22 de julio de 2014, este tribunal reprodujo por escrito, el fallo en extenso del dispositivo dictado en fecha 15 de julio del mismo año, declarando lo siguiente:
( …) Omisis PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JUAN JOSE LEGON en contra de las empresa “GRUPO T 2000, C.A.(CASA CHURRASCO)” ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa demandada el pago las prestaciones sociales y conceptos laborales. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.….”
Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2014, la abogada MARIA SUAZO IPSA Nº 63.410, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito aclaratoria de la decisión in comento, señalando lo siguiente:
“….Solicito se sirva aclarar la sentencia en cuanto al punto de la condenatoria de los intereses de mora establecido en el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que este Tribunal declaró procedente dicho concepto pero por error involuntario señala que estos intereses son procedentes desde la fecha de finalización de la relación de trabajo tomando como fecha el día 23 de marzo de 2013 (folio 135) de la sentencia, cuando lo cierto es que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el día 18 de febrero de 2013 y así quedo probado pero que este tribunal por error involuntario coloco otra fecha y así pido sea rectificada la sentencia y se sirva corregir dicho error de transcripción. En Segundo lugar pido muy respetuosamente al tribunal se sirva aclarar la sentencia en cuanto al punto del concepto del pago del día domingo trabajado ya que dicho pago fue declarado procedente pero cuando este sentenciador procede a señalar que se le debe agregar el recargo por error involuntario ordena que se recargue solo el (50%) por ser feriado omitiendo que como fue trabajado le corresponde además del día normal de trabajo, el día adicional por haber sido trabajado con ocasión del trabajo realizado ese día y ese día debe ser calculado con un recargo del (50%) por haber sido feriado trabajado y con el salario ordinario y por cuanto la entidad de trabajo lo pago, pero sencillo como un día normal de trabajo y con el salario básico por lo cual debió ordenarse el pago del uno con cincuenta por ser feriado trabajado (1,50%) tal y como …..(….)….. y que por error involuntario este Juzgado lo obvio y así pido sea declarado.…”

Al respecto, este tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al juez, a solicitud de parte el aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:
“(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas…”.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Adicionalmente la referida decisión señaló:

““Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.

Del mismo modo la referida Sala de Casación Social mediante sentencia N° 738, de fecha 28 de octubre de 2003, caso Francisco Antonio Carrasco Araujo (vs) Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste-un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.

Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas, pag. 274, señala:

“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).
(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.(cursivas y resaltado del tribunal).

Ahora bien, observa este juzgador que la parte que solicita la aclaratoria y ampliación de la sentencia publicada en fecha 10 de diciembre de 2013, lo hace dentro del lapso previsto para tales efectos. Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud presentada, se hacen las siguientes consideraciones:

UNICO: En relación a lo señalado por el solicitante, referente a que se corrija el error en cuanto a la fecha indicada para el calculo de los intereses moratorios puesto que se coloco 23 de marzo de 2013, al respecto este sentenciador observa que ciertamente se incurrió en error material en cuanto a la fecha indicada como fecha de terminación de la relación laboral para el calculo de los intereses moratorios de los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad ya que se coloco en el folio (135) de la presente pieza que la fecha de la terminación de la relación laboral fue el 23 de marzo de 2013 siendo lo correcto 18 de febrero de 2013, en consecuencia se subsana el error en que se incurrió y por ende se deja establecido que los referidos intereses deberán ser calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral es decir, a partir del día 18 de febrero de 2013, fecha esta que fue alegada por la parte actora en su libelo y admitida por la parte demandada en la contestación de la demanda y ratificada por ambas partes en la audiencia de juicio. Así se establece.
Aclarado lo anterior pasa de seguidas este sentenciador a resolver la omisión sobre el concepto del pago del día domingo trabajado ya que la parte actora refiere que este Juzgado por error involuntario ordeno que se recargue solo el (50%) por ser feriado omitiendo que como fue trabajado le corresponde además del día normal de trabajo, el día adicional por haber sido trabajado con ocasión del trabajo realizado ese día y ese día debe ser calculado con un recargo del (50%) por haber sido feriado trabajado por lo cual debió ordenarse el pago del uno con cincuenta por ser feriado trabajado , en este sentido este sentenciador observa de las actas procesales que conforman la sentencia sobre la cual se solicita la presente aclaratoria que efectivamente cursa al folio (133) de la pieza principal párrafo en el cual se lee en extracto lo siguiente:
(….) En el caso del pago de los domingos se le deben aplicar el recargo del 50% el salario fijo más lo que percibía el trabajador por propinas, bono nocturno, y por horas extras. Igualmente deberá cuantificar el experto contable todo lo percibido por el demandante por estos conceptos de acuerdo a lo reflejado en los recibos de pago y deducirlos del total cuantificado. Así se establece. (….)
En efecto se observa que se ordeno el pago del día domingo con el recargo del 50% el salario fijo más lo que percibía el trabajador por propinas, bono nocturno, y por horas extras, omitiendo señalar que los días domingos trabajados no fueron cancelados debidamente, sino como día ordinario trabajado, por lo que debió haberse cancelado de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 1º de mayo de 2006, dicha disposición reglamentaria establece en su parte final que “En todo caso, el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo” y el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando se trabaja en día feriado hay que pagar ese día y además lo que corresponda por razón del trabajo realizado con un recargo del 50%, lo que se infiere que el día domingo o de descanso trabajado se ha de pagar como día feriado; en consecuencia, el pago de los días domingos trabajado por la actora debe efectuarse sobre la base de un días y medio (1.50) y con el salario fijo más lo que percibía el trabajador por propinas, bono nocturno, y por horas extras. En tal sentido se deja igualmente establecido el experto contable deberá cuantificar todo lo percibido por el demandante por estos conceptos de acuerdo a lo reflejado en los recibos de pago y deducirlos del total cuantificado. Así se decide.-

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora en fecha 29 de julio de 2014.
Por último se establece, que la presente aclaratoria, forma parte integrante de la decisión publicada por este tribunal en fecha 22 de julio de 2014. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ

ABG. CARLOS ACHIQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MENDEZ