REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AH21-X-2013-000108

PARTE INTIMANTE: SANDRA ALVAREZ, FREDDY ALVAREZ y MAGALLY GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos IPSA N° 7.594, 10.040 y 11.409, respectivamente, actuando en su propio nombre

PARTE INTIMADA: “ELEAZAR MELCHOR BLANCO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° 11.484.552”,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA INTIMADA: No constituyó

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

DECISIÓN: PERENCIÓN BREVE


En fecha 25-11-2013, se admitió la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales y se ordenó la notificación del ciudadano ELEAZAR MELCHOR BLANCO, mediante boleta de intimación a través de exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda con sede en Guatire (folio 5 al 8).

En fecha 10-12-2013, este Tribunal mediante auto declaró su incompetencia funcional para seguir conociendo de dicho procedimiento (folio 9).
En fecha 16-12-2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de esta misma Circunscripción laboral, mediante auto da por recibido la demanda de Intimación (folio 13).
En fecha 17-12-2013, mediante diligencia el abogado intimante FREDDY ALVAREZ, solicitó medida de embargo preventivo contra bienes del intimado (folio 24).
En fecha 18-12-2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de esta misma Circunscripción laboral, mediante decisión se declaró incompetente a su vez, y planteo conflicto negativo de competencia (folios 14 al 20).
En fecha 17-01-2014, la causa fue recibida por el Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial Laboral de esta misma Circunscripción laboral, para decidir lo referente al conflicto negativo de competencia (folio 30).
En fecha 17-01-2014, estando la causa en el Juzgado Superior, se recibió mediante oficio N° CJ0-18-13 de fecha 13-12-2013, emanado de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en la cual devuelven la comisión por cuanto la dirección del intimado señalada por los intimantes es “imprecisa” (folios 31 al 37).
En fecha 31-01-2014, mediante decisión del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial Laboral de esta misma Circunscripción laboral, ordenó que la competencia corresponde a este Juzgado Octavo de Sustanciación para seguir conociendo el procedimiento de Intimación de Honorarios (folio 39 al 41).
En fecha 11-02-2014, este Tribunal mediante auto da por recibido el expediente proveniente del Juzgado Sexto Superior, y ordena la apertura del cuaderno de medidas el cual quedó signado con el ASUNTO AH21-X-2014-000008, para decidir la medida de embargo solicitada por los intimantes en fecha 15-01-2014 por cuanto la causa se encontraba físicamente en el Juzgado de Alzada (folios 47 y 48).

En fecha 12-02-2014, este Tribunal mediante decisión que esta contenida en el cuaderno de medidas AH21-X-2014-000008, niega la solicitud de medida de embargo y ordena la notificación de los accionantes (folios 04 al 11).
En fecha 19-02-2014, mediante diligencia el alguacil deja constancia que fueron notificados los accionantes en fecha 18-02-2014 (folio 12, cuaderno de medidas AH21-X-2014-000008).
En fecha 20-02-2014, mediante diligencia la abogada intimante apela de la negativa de la medida y se apertura dicho recurso en el Asunto AP21-R-2014-000253 (folio 15, cuaderno de medidas AH21-X-2014-000008).
En fecha 21-02-2014, en el recurso signado con el Asunto AP21-R-2014-000253 este Tribunal mediante auto oyó la apelación en un solo efecto y concedió un lapso de 5 días para que la apelante consignara las copias respectivas (folio 16, cuaderno de medidas AH21-X-2014-000008).
En fecha 10-03-2014, vencido el lapso de 5 días, sin que la parte intimante consignara las copias que creyera conveniente, este Juzgado mediante auto ordenó su remisión a los Juzgados Superiores con los recaudos señalados por el Tribunal (folio 17, cuaderno de medidas AH21-X-2014-000008).

En fecha 11-03-2014, mediante escrito la abogada intimante MAGALY GARCIA, solicita que para evitar que quede ilusoria su pretensión, que no se le entregue suma de dinero alguna al intimado, hasta tanto se dilucidada la intimación de honorarios (folios 19 al 22, cuaderno de medidas AH21-X-2014-000008).
En fecha 19-03-2014, el asunto AP21-R-2014-000253, es recibido por el Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial Laboral de esta misma Circunscripción laboral (folios 44 y 45, cuaderno de medidas AH21-X-2014-000008).

En fecha 27-03-2014, mediante decisión del Juzgado Séptimo Superior, en el asunto AP21-R-2014-000253, declara inadmisible el recurso de apelación de la parte intimante, y anula el auto de fecha 21-02-2014 en el cual se oyó la apelación en un solo efecto (folios 59 y 60, cuaderno de medidas AH21-X-2014-000008).
En fecha 01-04-2014, este Tribunal da por recibido en el asunto AP21-R-2014-000253, el cual fue Remitido por el Juzgado de Alzada mediante oficio TS7-1939-2014 de fecha 01-04-2014 (folios 61 al 63, cuaderno de medidas AH21-X-2014-000008).

En fecha 06-05-2014, la abogada intimante MAGALY GARCIA interpone sendas diligencias, solicitando pronunciamiento sobre si tiene derecho al cobro o no de honorarios profesionales así como a la aplicación del articulo 601 del Código de Procedimiento Civil (folios 49 al 52, cuaderno Principal AH21-X-2013-000108).

En fecha 08-05-2014, este Tribunal mediante sendas decisiones que están contenidas en el cuaderno Principal AH21-X-2013-000108, da contestación a las solicitudes de la intimante de fecha 06-05-2014 (folios 53 al 57).
En fecha 04-08-2014, mediante escrito la abogada intimante MAGALY GARCIA, solicita la notificación del intimado (folios 58 y 59, cuaderno Principal AH21-X-2013-000108).

Ahora bien, del orden cronológico anteriormente transcrito se evidencia con meridiana claridad, que en el presente procedimiento de Intimación de Honorarios profesionales operó de manera indefectible la perención breve contenida en el articulo 267 ordinal 1° de la norma Adjetiva Civil, por cuanto los demandantes no cumplieron con la obligación de ley, en este caso de suministrar claramente la dirección del demandado (intimado) para que se practicara su notificación en el lapso de treinta días desde la admisión de la demanda (25-11-2013), no obstante, el Tribunal no va tomar esa fecha (25-11-2013), para el computo de la perención breve, por cuanto como se señaló ut supra, hubo una declaratoria de incompetencia funcional que fue resuelta por el Juzgado Sexto Superior en fecha 31-01-2014 y recibida por este Juzgado en su carácter de Sustanciador en fecha 11-02-2014 (folios 47 y 48, cuaderno Principal AH21-X-2013-000108), a partir de esta última data, los demandantes jamás proporcionaron ningún tipo de dirección para que se notificará al demandado, máxime al tener conocimiento de que la dirección suministrada en el libelo de intimación era “imprecisa y dificulta su practica” pues así se constata en las resultas de la Comisión emana de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas (folios 32, cuaderno Principal AH21-X-2013-000108), que fue recibida en fecha 17-01-2014. Pues todas las diligencias y escritos posteriores a la fecha 11-02-2014 interpuestos por los demandantes solo se centraron en solicitar medidas preventivas de embargo en contra del demandado ( cuaderno de medidas AH21-X-2014-000008), como por ejemplo: En fecha 20-02-2014, mediante diligencia la abogada intimante apela de la negativa de la medida (folio 15) y en fecha 11-03-2014, mediante escrito solicita que para evitar que quede ilusoria su pretensión, que no se le entregue suma de dinero alguna al intimado, hasta tanto sea dilucidada la intimación de honorarios (folios 19 al 22). Ahora bien, siendo conservador el Tribunal si tomamos en cuenta esta última fecha 11-03-2014 por ser diligencia de la demandante, aun cuando no solicita ni suministra dirección para proceder a la notificación del demandante hasta las diligencias de fecha 06-05-2014 interpuesta por la abogada intimante MAGALY GARCIA, donde tampoco solicitan la notificación del intimado (folios 49 al 52, cuaderno Principal AH21-X-2013-000108), se observa que transcurrieron cincuenta y cinco (55) días, lapso este que supera a todas luces los treinta (30) días que otorga la disposición contenida en el ordinal 1° del articulo 267 del CPC, en relación al mandato legal que le impone al demandante de ser diligente para que se concrete la notificación del demandado, es tan solo en la diligencia de fecha de 04-08-2014, que la abogada intimante MAGALY GARCIA, solicita la notificación del demandado (folios 58 y 59, cuaderno Principal AH21-X-2013-000108), y al hacer el computo de los días transcurridos desde la última diligencia fecha 06-05-2014 hasta 04-08-2014, se verificaron el transcurso de cincuenta y ocho (58) días, tiempo este que de igual forma supera indicado en el articulo 267 numeral 1° del CPC, por lo que se concibió extinción de la instancia en la presente causa y así lo ha reiterado la jurisprudencia patria, y que traemos a colación, específicamente en fallo de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez, expresó:

“La Sala por lo antes expuesto, consecuencialmente tiene que pasar por los hechos establecidos por la recurrida, quien en relación a la solicitud de perención breve formulada en el proceso señaló: “...Si bien, conforme a la jurisprudencia transcrita, el lapso de perención de 30 días, no renace con cada actuación que interrumpa ese lapso, no se puede sostener que el lapso en sí de perención breve ha sido eliminado con la publicación de la nueva Constitución, pues en ésta solo se concede la gratuidad de la Justicia, y no se elimina la obligación del accionante –impuesta por la ley- de instar la citación del demandado. Además, el espíritu y propósito de la norma era evitar la acumulación de las causas paralizadas por citación. Por el contrario, la vigente Constitución establece en su artículo 26, segundo aparte, lo siguiente: ...omissis... y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación. … y, la citación no se puede efectuar sin que se haya indicado una dirección donde localizar al demandado, pues lo contrario, además de cargar a dicho funcionario judicial una actividad que solo corresponde a la parte interesada, implicaría una labor de adivinación. Ahora bien, de actas se evidencia que la parte demandante en el libelo de la demanda, únicamente se limitó a indicar como dirección “...Calle Unión, Sector Ambrosio, Cabimas...”, sin indicar el número de la casa, siendo el deber de la parte actora, el manifestar exactamente la dirección de la demandada y, como no gestionó ello, en tiempo oportuno, desde la fecha de admisión de la demanda (25 de febrero de 2000) informando donde residía exactamente a quien se iba a citar, dejó transcurrir íntegramente el lapso de la perención breve. (…) DE LA TRASCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SE EVIDENCIA QUE EL JUZGADOR AD QUEM DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL CASO DE AUTOS, POR CUANTO, NO ES LA ÚNICA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE LA DE CANCELAR LOS ARANCELES JUDICIALES, SINO QUE AÚN SUBSISTEN PARA EL ACTOR: “...la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; LA DE PROVEER AL ALGUACIL PARA SU TRANSPORTE A FIN DE LOGRAR LA CITACIÓN; y la de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación...”. (…) De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada, pues el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil, impone al actor cumplir con las obligaciones de ley para la practica de la citación, obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron, en virtud de que no se suministró la dirección exacta del demandado y luego de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se contrae la referida….”. (resaltado del Tribunal).

De igual forma, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001 que expresó lo siguiente:
“…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”

En virtud de lo antes expuesto, y de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, una vez realizado los cómputos desde la diligencia de fecha 11-03-2014 (cuaderno de medidas AH21-X-2014-000008) hasta las diligencias de fecha 06-05-2014 y de esta fecha hasta la diligencia de fecha de 04-08-2014 (folios 49 al 52, 58 y 59, cuaderno Principal AH21-X-2013-000108), transcurrieron con creces el lapso de treinta (30) días a que hace alusión la norma contenida en el articulo 267 numeral 1° del CPC. Y así se establece.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 207 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por los ciudadanos “SANDRA ALVAREZ, FREDDY ALVAREZ y MAGALLY GARCIA”, contra el ciudadano “ELEAZAR MELCHOR BLANCO”, identificado en autos.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

El Secretario

Abg. Manuel López