REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-002228
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, que en fecha 06 de agosto de 2014, fue recibida por este Juzgado demanda Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JESUS ALFARO GREAVES, contra la empresa “ORIOLES DE BALTIMORE SOCIEDAD LIMITADA (BALTIMORE ORIOLES LIMITED PARTNERSHIP)” (folio 01 AL 23).
En el escrito libelar en sus folios 1 y 2, señala el accionante: “(…) anteriormente domiciliado en la Ciudad de Maracay Edo Aragua, fui contratado en la ciudad de MARACAY, estado Aragua en enero 1995…” “… La relación de trabajo mantenida… tenía la modalidad de contratos sucesivos a tiempo determinado que duraban un año cada uno, y funcionaba de la siguiente manera: anualmente se le enviaba a la ciudad de Maracay Estado Aragua, lugar de su domicilio…” “Una vez que recibía en contrato enviado… era suscrito por el, en la ciudad de Maracay Estado Aragua, Venezuela, y lo devolvía a vuelta de correo a los Estados Unidos de Norte América. Una vez recibido Baltimore el contrato… hacia las gestiones por ante inmigración para que se autorizada una visa que duraba un año, que era el termino de duración del contrato de trabajo suscrito en Maracay, Estado Aragua… para ese año tenía que salir de los Estados Unidos de Norte América a su domicilio Maracay, Estado Aragua.” “…Una vez concluida la temporada… volvía mi domicilio que era Maracay, Estado Aragua… Es decir que durante 19 años se me renovó el contrato 18 veces, se me envió a Maracay, Estado Aragua…” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, del contenido del libelo se desprende con meridiana claridad que el laborante fue contratado desde el inicio de la relación laboral en enero de 1995 en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por el ciudadano JOHN STOCKSTILL, en su carácter de Director de Desarrollo de Jugadores de los ORIOLES DE BALTIMORE SOCIEDAD LIMITADA, mediante contratos anuales sucesivos que de igual forma siempre fueron suscritos en la referida ciudad hasta finalizar el vínculo de trabajo en diciembre de 2013, aunado al hecho que la prestación de servicio del extrabajador se realizó en ese lapso de tiempo en los Estados Unidos de Norteamérica como COACH en las temporadas correspondientes de baseball de ese país.
Establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda.
Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”(Subrayado nuestro).
Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil por aplicación del articulo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la incompetencia por la Materia y por el Territorio se declara de oficio, en cualquier momento, estado e instancia del proceso, por lo cual quien decide se considera incompetente por razón del Territorio y en consecuencia la presente demanda le corresponde conocerla a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en razón de que el contrato de trabajo se inició y finalizó en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en donde estaban domiciliados tanto el extrabajor como el ciudadano JOHN STOCKSTILL, en su carácter de Director de Desarrollo de Jugadores de los ORIOLES DE BALTIMORE SOCIEDAD LIMITADA, pues en dicho territorio se suscribieron todos los contratos durante la temporalidad del vínculo laboral, pues así esta indicado en el libelo. Y así se establece.
En tal virtud, y de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes citado, y a fin de evitar reposiciones inútiles, garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, bajo los principios de economía procesal (en el sentido que cada Órgano Judicial tiene su sede determinada para el ejercicio de sus funciones), declina la competencia por razón del territorio a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente a los mencionados Tribunales. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) Que es incompetente por el Territorio para conocer de la presente demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JESUS ALFARO GREAVES, contra “ORIOLES DE BALTIMORE SOCIEDAD LIMITADA (BALTIMORE ORIOLES LIMITED PARTNERSHIP)”.
2°) Este Juzgado considera que el competente para conocer de esta acción, en primera instancia, son los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Líbrese Oficio y remítase a la brevedad.
3°) Contra la presente decisión puede la actora ejercer el correspondiente recurso de Regulación de Competencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación, de conformidad con el artículo 69 Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
El Secretario
Abg. Manuel López
En la misma fecha, siendo las 02:30 PM., se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Manuel López
|