REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014)
155º y 204º

ASUNTO: AP21-L-2011-006511
PARTE ACTORA: LILIAN LUGO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DESIREE ANGELICA BRITO PEREZ
PARTE DEMANDADA: AGO AVIATION CONTROL SECURITY C.A Y AIR CANADA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto que en fecha 3 de octubre de 2013 fui notificada por parte de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según oficio Nº 2003-2013 de fecha 1º de octubre de 2013 que según oficio Nº CJ-13-3600 de fecha 20 de septiembre de 2013 emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia fue dejada sin efecto mi designación como Juez Temporal del Juzgado Superior Noveno (9º) del Trabajo de este Circuito Judicial por cuanto fue reintegrado su titular el Dr. Juan Carlos Celi, y se me insto a retornar a mi cargo de titular a este Juzgado, me aboco al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, visto la inactividad procesal de las partes en la presente causa quien decide observa:

NARRATIVA

Se inicio la presente causa por demanda por cobro prestaciones sociales introducida por la apoderada judicial de la parte actora LILIAN BEATRIZ LUGO NUÑEZ, abogada DESIREE ANGELICA BRITO PEREZ en fecha 26 de diciembre de 2011 por ante este circuito. Consta que en fecha 2 de enero de 2012 se le dio por recibido y esa misma fecha se admitió y se ordeno el emplazamiento de las demandada litis consorte para su comparecencia a la audiencia preliminar fijada a las 9:00 a.m. del décimo día hábil siguiente de constar la certificación en autos de haberse practicado su notificación, pero solo a los fines de interrumpir la prescripción como fue solicitado. En fecha 9 de enero de 2012 se dicta nuevo auto de admisión ordenando el emplazamiento de la parte demandada en los mismos términos que el anterior librándose los carteles correspondientes. Consta a los autos que en fechas 24 y 27 de enero de 2012 se consignan las notificaciones positivas de ambas empresas, por lo cual en fecha 3 de febrero de 2012 se certifica para audiencia preliminar el presente asunto por parte de la secretaria del tribunal. En fecha 17 de febrero de 2012 en sorteo respectivo correspondió el asunto al juzgado 36º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito judicial quien le dio por recibido y levanto acta en la cual considero devolver el expediente por supuestos vicios en la notificación, dejándose constancia que solo compareció a la audiencia la parte actora. En fecha 6 de marzo de 2012 se recibe el expediente por este despacho quien ordena nueva notificación a las codemandadas. Consta a los folios 30 al 41 consignaciones de notificación realizadas por el alguacilazgo y auto dictado por este despacho ordenando nueva notificación de una de las codemandadas, no existiendo a la fecha otras actuaciones del tribunal ni de las partes.

MOTIVA

Así las cosas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 17 de febrero de 2012 hasta la presente fecha ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno han realizado actuaciones en el presente expediente, transcurriendo más del año que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de inactividad de las partes, aun excluyendo del computo correspondiente los lapsos o periodos vacacionales y de recesos judiciales hasta la fecha, así como la inactividad procesal por ausencia de juez en el despacho en los periodos que van desde el 25 de junio de 2012 al 21 de octubre de 2012 y del 5 de febrero de 2013 hasta el 25 de julio de 2013, para considerar extinguido de pleno derecho el proceso, en base al primer supuesto establecido en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la facultad que tiene por ley esta juzgadora para declararla de oficio como lo dispone el artículo 202 ejusdem, por lo cual es forzoso para este despacho declarar la perención de la instancia en el presente proceso, en virtud de constatarse cumplido los requisitos de ley expresados en las normas supra señaladas, ordenando la notificación solo de la parte actora de la presente decisión a los fines de garantizarle los recursos legales correspondientes en el presente asunto, pues la demandada nunca fue parte en el juicio, al considerarse no valida su notificación. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso, ordenándose la notificación de la parte actora, a los fines de garantizarle a ésta el ejercicio de los recursos correspondientes, y se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez transcurran 5 días hábiles siguientes luego de constar en autos su notificación sobre la presente decisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Publíquese y Regístrese la presente decisión.204° y 155°.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Lisbeth Montes


En esta misma fecha 8 de agosto de 2014 se publico y registro la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Lisbeth Montes






AP21-L-2011-006511
JG/LM