REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÇON, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002105
DEMANDANTE: RICHARD YSLENDER SILVA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 17.169.610.
DEMANDADA: BELLE VUE, C.A., Sociedad Mercantil propietaria del Fondo de Comercio Restaurant Belle Vue, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda como de Responsabilidad Limitada, en fecha 18 de septiembre de 1972, bajo el número 70, tomo 104-A, posteriormente transformada en Compañía Anónima mediante documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 07 de octubre de 1991, bajo el número 37, tomo 7-A Sgdo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto el escrito presentado en fecha, 01 de agosto de 2014, y suscrito por el ciudadano RICHARD YSLENDER SILVA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 17.169.610, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado Williams Palencia Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.255, así como por el abogado Luis Uranga Vargas, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.022, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la entidad de trabajo BELLE VUE, C.A., este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
En cuanto a la cualidad de los suscribientes, se evidencia que el escrito transaccional fue debidamente suscrito por el ciudadano RICHARD YSLENDER SILVA ESCALANTE, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado, con lo que presume quien suscribe que el mismo se encuentra en conocimiento del contenido y extensión del documento suscrito, evidenciándose además del mismo que la parte demandada BELLE VUE, C.A., estuvo representada por el Abogado Luis Uranga Vargas, actuando con base al instrumento poder consignado a los folios 13 al 16 del expediente contentivo de la presente causa, en el cual se le otorgó facultad expresa para transigir en los términos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual debe entenderse además que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las partes se encuentran en pleno conocimiento de los términos contenidos en el escrito transaccional presentado. Así se establece.
En tal sentido, y verificada la cualidad de los prenombrados suscribientes, se observa de una revisión del mismo, que las partes de común acuerdo, previo una relación circunstanciada de los hechos, acordaron a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones poner fin a la presente controversia.
Del contenido del documento transaccional suscrito entre las partes y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las partes en la presente asunto (Cláusulas Primera y Segunda), el cual fue estimado por la parte actora en la cantidad de Bs. 27.715,75; se convino (cláusula Tercera), en el pago de TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.13.993,74), todo ello en virtud de la terminación de la relación de trabajo alegada, que incluye el pago de los conceptos establecidos en el acuerdo transaccional y que declaró conocer la parte actora.
Se evidencia del documento suscrito, que las partes convinieron en el pago de lo acordado mediante cheque de Gerencia del Banco Provincial signado con el número 00093331, por la cantidad de Bs.13.993,74, a nombre de la parte actora, el ciudadano Richard Yslender Silva Escalante; el cual fue así aceptado por éste, libre de constreñimiento alguno, declarando asimismo que con dicho pago nada más tendrá que reclamar a la parte demandada en virtud de la relación de trabajo que los vinculara.
Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN al acuerdo transaccional suscrito entre el ciudadano RICHARD YSLENDER SILVA ESCALANTE (Parte Actora) y la entidad de trabajo BELLE VUE, C.A., (parte demandada); conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores del 07 de mayo de 2012. En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal da por terminado el presente procedimiento. Se acuerda expedir una (01) copia certificada del acuerdo transaccional y de la presente decisión, para lo cual se deberán consignar los respectivos fotostatos a los fines consiguientes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil catorce (2.014). – Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OSCAR CASTILLO
EL SECRETARIO
Expediente: AP21-L-2014-002105
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