REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000929

DEMANDANTE: MERY VELIZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 6.509.921.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: BEATRIZ ROSALES ESCOBAR y AGILDO CESAR TENIAS SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 70.572 y 27.910, respectivamente.
DEMANDADOS: GUSTAVO RIVAS BECERRA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 4.090.350, en forma personal y formando parte de la SUCESIÓN GLORIA BECERRA DE RIVAS.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MARIA ELENA MAREA DE OLIVEIRA e INGRID FAJARDO PINTO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 47.188 y 85.478, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Visto el escrito presentado en fecha, 06 de agosto de 2014, y suscrito por la ciudadana MERY VELIZ, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado Agildo Tenias Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.910, así como por las abogadas Ana Elena Marea de Oliveira e Ingrid Fajardo Pinto, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.188 y 85.478, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales los codemandados, ciudadano GUSTAVO RIVAS BECERRA y la SUCESIÓN GLORIA BECERRA DE RIVAS, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

En cuanto a la cualidad de los suscribientes, se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 32 al 34 y 89 al 92 del expediente contentivo de la presente causa, que los codemandados el ciudadano GUSTAVO RIVAS BECERRA y la SUCESIÓN GLORIA BECERRA DE RIVAS, otorgaron a las abogadas Ana Elena Marea de Oliveira e Ingrid Fajardo Pinto, facultades para transigir y disponer del derecho en litigio; evidenciándose por otro lado que el acuerdo objeto de la presente fue debidamente suscrito en forma personal por la parte actora, la ciudadana MERY VELIZ, debidamente asistida de abogado, con lo cual considera quien decide que las suscribientes en nombre de las codemandadas tienen expresas facultades para transigir en nombre de sus representados a tenor de lo dispuesto en los artículos 1688 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo entenderse además que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las partes se encuentran en pleno conocimiento de los términos contenidos en el escrito transaccional presentado. Así se establece.

En tal sentido, y verificada la cualidad de los prenombrados abogados para suscribir el acuerdo suscrito, se observa de una revisión del mismo, que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia.

Del contenido del documento transaccional suscrito entre las partes y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las partes en la presente asunto (Cláusulas Primera y Segunda), el cual fue estimado por la parte actora en la cantidad de Bs.374.919,03; se convino (cláusula Tercera), en el pago de OCHENTA MIL BOLÍVARES MIL EXACTOS (Bs.80.000,00), todo ello en virtud de la terminación de la relación de trabajo alegada en el presente procedimiento, que incluye el pago de los conceptos establecidos en el acuerdo transaccional y que declaró conocer la parte actora asistida de abogado y libre de constreñimiento.

Se evidencia del documento suscrito, que las partes convinieron en el pago de lo acordado mediante dos (02) cheques del Banco Bancaribe, signados con los números 00837678 y 09509058, respectivamente, por la cantidad de Bs. 55.000,00 el primero y 25.000,00 el segundo, ambos de fecha 06 de agosto de 2014, a nombre de la parte actora, ciudadana Mery Veliz; el cual fue así aceptado por ésta, libre de constreñimiento alguno, declarando asimismo que con dicho pago nada más tendrá que reclamar a la parte demandada en virtud de la relación de trabajo que los vinculara.

Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN al acuerdo transaccional suscrito entre la ciudadana MERY VELIZ (Parte Actora) y el ciudadano GUSTAVO RIVAS BECERRA y la SUCESIÓN GLORIA BECERRA DE RIVAS, (parte demandada); conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores del 07 de mayo de 2012. En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal da por terminado el presente procedimiento. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil catorce (2.014). – Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OSCAR CASTILLO
EL SECRETARIO

Expediente: AP21-L-2014-000929