REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2013-002642
PARTE ACTORA: YOLANDA CLARA FRANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.662.294.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONOR ORELLANA y FANNY MARTÍNEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nºs 50.157 y 57.007, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NOVO NORDISK VENEZUELA, CASA DE REPRESENTACIÓN, C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
La presente demanda fue interpuesta el 30 de julio de 2013, por la ciudadana YOLANDA CLARA FRANCO, cuya representación judicial presentó el día 16 de septiembre del mismo año, escrito de ampliación de la misma en el cual alegó que prestó servicios personales y subordinados en la sociedad mercantil NOVO NORDISK VENEZUELA, CASA DE REPRESENTACIÓN, C.A., desde el 1ero de marzo 2007 al 29 de julio de 2013, y que el 25 de julio de 2013, la representante legal de la empresa, ciudadana Florandy Mendoza, le manifestó a la demandante que había terminado su contratación y que le firmara la respectiva notificación, quien se negó a hacerlo y continuó trabajando, siendo que el día 29 de ese mismo mes y año, recibió una llamada de otra representante legal llamada Ana Cecilia, quien le informó que desde esa fecha no tenía que presentarse en la empresa, considerando haber sido despedida injustificadamente. Señaló asimismo que fue contratada en el cargo de ASESORA DE COMUNICACIONES Y RELACIONES PÚBLICAS, y posteriormente, en el año 2012 le asignaron labores en el área de mercadeo de diabetes, manejo de proveedores, eventos de marketing diabetes, entre otras funciones, realizando las labores inherentes al mismo cumpliendo horarios variables: de 9:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 2:00 p.m. a 7:00 p.m. u 8:00 a.m., según el caso, asistiendo paralelamente a hospitales o clínicas, según el trabajo asignado. Que por la prestación de sus servicios devengó un último salario de Bs. 11.650,00 mensuales; hasta el 29 de julio de 2013, fecha en la que fue despedida como antes se indicó, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en virtud de ello, acude ante esta autoridad a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.
La demanda fue admitida por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el 02 de octubre de 2013, y notificada la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar el 11 de octubre de 2013, dejando constancia el Secretario de este Circuito Laboral, el día 15 de ese mismo mes y año.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el 29 de octubre de 2013, a las 11:00 a.m, y en virtud de la incomparecencia de la accionante, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, este Tribunal declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, decisión que fue objeto de recurso de apelación por la parte actora, el cual fue resuelto por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo este Circuito Judicial, el cual en fecha 1ro de julio de 2014, declaró con lugar el mismo y fijó los parámetros para la realización de la audiencia preliminar ante este Despacho.
Pues bien, mediante auto dictado el 17 de julio de 2014, este Tribunal fijó la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, a las 11:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente a la referida fecha, oportunidad en la cual compareció únicamente la abogada Fanny Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 57.007, en su carácter de apoderada judicial de la demandante YOLANDA CLARA FRANCO. La parte demandada NOVO NORDISK VENEZUELA, CASA DE REPRESENTACIÓN, C.A., no compareció a la Audiencia, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó en fecha 01/08/2014, reservándose este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles para emitir pronunciamiento al respecto.
Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con relación a la presente demanda por calificación de despido, en los siguiente términos:
El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).
Ahora bien, como quiera que lo demandado en el presente asunto, se concreta a la reclamación por concepto de calificación de despido, el Tribunal encuentra que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, y en consecuencia queda admitido:
• Que la ciudadana YOLANDA CLARA FRANCO, ingresó a trabajar en la sociedad mercantil NOVO NORDISK VENEZUELA, CASA DE REPRESENTACIÓN, C.A., desde el 01/03/2007 al 29/07/2013.
• Que se desempeñó en el cargo de ASESORA DE COMUNICACIONES Y RELACIONES PÚBLICAS.
• Que suscribió con la referida empresa ocho contratos a tiempo determinado, que se cumplieron en las siguientes fechas: 1) Desde el 01/03/2007 hasta marzo 2008; 2) Desde el 01/04/2008 hasta diciembre 2008; 3) Desde el 01/01/2009 hasta diciembre 2009; 4) Desde el 01/01/2010 hasta septiembre 2010; 5) Desde el 06 de octubre hasta el 06/04/2011; 6) Desde mayo 2011 hasta diciembre 2011; 7) Desde enero 2012 hasta junio 2012; y 8) Desde el 1ero de enero hasta el 31/05/2013, no obstante, continuó laborando sin contrato durante los meses de junio y julio de 2013.
• Que devengó un último salario de Bs. 11.650,00 mensuales;
• Que laboraba en horarios variables: de 9:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 2:00 p.m. a 7:00 p.m. u 8:00 a.m., dependiendo de la actividad asignada.
• Que en fecha 29 de julio de 2013, fue despedida injustificadamente por la representante legal de la sociedad mercantil demandada.
• Así se establece.
En consecuencia resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparencia de la parte demandada a la audiencia preliminar en el procedimiento interpuesto en su contra, y se declara en consecuencia, CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana YOLANDA CLARA FRANCO contra la empresa NOVO NORDISK VENEZUELA, CASA DE REPRESENTACIÓN, C.A. Y así se establece.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que por calificación de despido incoara la ciudadana YOLANDA CLARA FRANCO contra la empresa NOVO NORDISK VENEZUELA, CASA DE REPRESENTACIÓN, C.A. En consecuencia, queda admitido que: Primero: Que la ciudadana YOLANDA CLARA FRANCO, ingresó a trabajar en la sociedad mercantil NOVO NORDISK VENEZUELA, CASA DE REPRESENTACIÓN, C.A., desde el 01/03/2007 al 29/07/2013. Segundo: Que se desempeñó en el cargo de ASESORA DE COMUNICACIONES Y RELACIONES PÚBLICAS. Tercero: Que suscribió con la referida empresa ocho contratos a tiempo determinado, que se cumplieron en las siguientes fechas: 1) Desde el 01/03/2007 hasta marzo 2008; 2) Desde el 01/04/2008 hasta diciembre 2008; 3) Desde el 01/01/2009 hasta diciembre 2009; 4) Desde el 01/01/2010 hasta septiembre 2010; 5) Desde el 06 de octubre hasta el 06/04/2011; 6) Desde mayo 2011 hasta diciembre 2011; 7) Desde enero 2012 hasta junio 2012; y 8) Desde el 1ero de enero hasta el 31/05/2013, no obstante, continuó laborando sin contrato durante los meses de junio y julio de 2013. Cuarto: Que devengó un último salario de Bs. 11.650,00 mensuales; Quinto: Que laboraba en horarios variables: de 9:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 2:00 p.m. a 7:00 p.m. u 8:00 a.m., dependiendo de la actividad asignada. Sexto: Que en fecha 29 de julio de 2013, fue despedida injustificadamente por la representante legal de la sociedad mercantil demandada. En consecuencia, este Juzgado declara que el despido realizado a la ciudadana YOLANDA CLARA FRANCO anteriormente identificada fue injustificado, y en tal sentido se ordena a la parte demandada NOVO NORDISK VENEZUELA, CASA DE REPRESENTACIÓN, C.A., a reenganchar a la trabajadora a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido, y cancelar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, y hasta la fecha de la efectiva reincorporación a sus labores habituales, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. A los fines de cuantificar los salarios dejados de percibir se establece que la trabajadora devengaba un salario diario de trescientos ochenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 388,33), y que la fecha de la notificación de la parte demandada fue el 11 de octubre de 2013, tal como se evidencia al folio veintiocho (28) del presente expediente, fecha a partir de la cual se realizará el respectivo cómputo hasta la fecha de la efectiva reincorporación, exceptuando los lapsos en los cuales la causa se encontraba paralizada por motivos no imputables a las partes, atendiendo a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 204° y 155°.
La Juez
María Mercedes Millán
El Secretario
Alejandro Alexis
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
El Secretario
Alejandro Alexis
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