REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Noveno (19º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de Agosto de dos mil catorce
204º y 155º
PARTE ACTORA: LILY MAR PRIETO ARRIECHI
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AKIRA MEJIAS
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS
ASUNTO N°: AP21-L-2014-2209
Revisada como ha sido la presente demanda por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, la cual fue incoada en fecha 31 de Julio de 2014 por la ciudadana LILY MAR PRIETO ARRIECHI contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La parte actora en su escrito libelar solicita “se declare el reenganche y pago de salarios caídos a favor de mi representada por no estar fundamentado el despido en justa causa de conformidad con la Ley “por lo que este Juzgado debe entender que la parte actora solicita se califique tal circunstancia como un despido injustificado y se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.-
Visto lo expuesto por la parte actora, es preciso destacar que mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.310 del mismo día 06/12/2013, se estableció Inamovilidad Laboral Especial desde el día 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014, indicándose lo siguiente:
Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; entre el primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
(Omissis)
Artículo 4°. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en el presente Decreto, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.
Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo antes expuesto por cuanto en el presente asunto la parte actora manifiesta que en fecha 26 de Julio de 2014 la demandada Universidad Nacional abierta acordó rescindirle el contrato de trabajo y sostuvo una relación de trabajo con la misma desde el día 01-10-2006, es decir, un tiempo de servicio de siete años con nueve meses y veinticinco días de donde se evidencia que no está incurso en ninguno de los supuestos de excepción, es por lo que este Tribunal considera que nos encontramos en presencia de una falta de Jurisdicción en el caso planteado, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos. Por lo tanto cuando un trabajador o trabajadora sea despedido y éste goce de inamovilidad laboral (cuando esta, por ejemplo, es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley le confieren), se requiere de la calificación previa de unos organismos dependientes del Estado, como lo son las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: FALTA DE JURISDICCION de los Tribunales Laborales respecto a la administración pública, para conocer del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Caracas; así mismo, se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil Catorce (2014). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-Publíquese y regístrese.-
LA JUEZ
THAYNA ALBARRAN El SECRETARIO
ORLANDO REINOSO
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