REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (01) de Agosto de dos mil Catorce 2014
Año 204º y 155º

N°.DE EXPEDIENTE: AP21-S-2014-003010

PARTE OFERENTE: INVERSIONES INTER, C.A, propietaria del Fondo de Comercio “RESTAURANT Y POLLO EN BRASAS MARACANA”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°:43, Tomo: 164-A-Sgdo, de fecha 18-06-2010.

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: HENRY SANABRIA NIETO, EDUARDO ELIAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y AGUSTIN GONZALEZ HERNANDEZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 58.596, 80.801 y 121.202., respectivamente.

PARTE OFERIDA: MARY EMILCE PACHECO MOLINA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-24.886.289.

APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Visto el acuerdo transaccional de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2014, suscrito por la ciudadana MARY EMILCE PACHECO MOLINA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-24.886.289, en su carácter de parte OFERIDA, en la presente causa, debidamente asistida por el ciudadano MAGDIEL ALBERTO SANCHEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:224.765, y por la parte OFERENTE en la presente causa, la entidad de trabajo INVERSIONES INTER, C.A, propietaria del Fondo de Comercio “RESTAURANT Y POLLO EN BRASAS MARACANA”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°:43, Tomo: 164-A-Sgdo, de fecha 18-06-2010, debidamente representada por su apoderado judicial, el ciudadano HENRY SANABRIA NIETO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:58.596, tal como consta de poder que cursa en los autos, y presentado ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo; por un monto de OCHO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.716,53 Cts), el cual fue debidamente aceptado y recibido por la parte Oferida, la ciudadana MARY EMILCE PACHECO MOLINA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-24.886.289, con la finalidad de poner fin al presente procedimiento, solicitando a este Juzgado que conoce en fase de Sustanciación su correspondiente Homologación, dándole efecto de cosa juzgada.

Ahora bien, la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Pues bien, examinados los términos de la transacción, se evidencia que la parte Oferida, actuó debidamente asistida por su abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.

Este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dicho escrito, así como el poder, el cual cursa inserto a los folios (04) al (07), del presente asunto, en el cual se acredita el carácter del apoderado judicial de la parte oferente, y sus facultades expresa para desistir y transigir en el presente juicio. Así mismo comprobando por este Juzgador, que el referido escrito transaccional cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN, en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada, pero CON EXCEPCIÓN, en lo que respecta a lo señalado por la parte Oferida en la CLAUSULA TERCERA del referido escrito de transacción, atinente a que el pago en cuestión cubre todos los conceptos adeudados, por lo que se entiende que renuncia al pago de cualquier diferencia, así como cualquier otro concepto incluyendo horas extras, días de descanso, comisiones, ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses de moratorios, que se encuentren previstos en la Ley y que pudieren derivarse de la prestación de servicios. Por lo que este Juzgador niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente por ser contrario a derecho, toda vez que ello implica una renuncia de la acción y una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido cave destacar, que el trabajador puede desistir del procedimiento, más no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos 19 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el referido numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que, el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “ (Subrayado de este Juzgado)

Criterio que este Juzgador comparte y aplica al presente caso. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


2°). En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, y la misma quede definitivamente firme, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, al Primer (1°) días del mes de Agosto de dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria.
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Abg. Suhail Flores.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
_____________________
Abg. Suhail Flores.