REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de Agosto de 2014.
204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2009-000432. SENTENCIA Nº 1.661.-

Vistos, con el sólo informe de la representación judicial de la República.
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2008, el contribuyente PEDRO EMILIO GALINDO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.667.319, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° V-04667319-7 y en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.713, actuando en su propio nombre y representación y en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado COMERCIAL Y LICORERIA EL MOMENTO, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure en fecha siete (07) de Abril de 1998, bajo el Nº 244, Folio 277, Tomo I, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por ante la Oficina de Correspondencia del Sector Tributos Internos San Fernando del Estado Apure, de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución Nº GRTI-RLL-DJT-2008-000070 de fecha nueve (09) de Abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, que declaró sin lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº GRTI-RLL-DF-1989/2007/00355 de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2007, y en consecuencia confirmó las planillas de liquidación Nos. 021001226002258, 0210012226002259, 0210012226002260, 0210012226002261, 0210012226002262, 0210012226002263, 021001227005382, 021001227005383 y 021001227005384, por los montos equivalentes a Bs. 7.526,40; Bs. 7.526.40; Bs. 7.526,40; Bs. 7.526,40; Bs. 7.526,40; Bs. 7.526,40; Bs. 470,40; Bs. 188,16 y Bs. 940,80 respectivamente, por concepto de multa; en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; así como también ordenó emitir nuevas planillas por la variación de la Unidad Tributaria; de conformidad a lo establecido en los artículos 81 y 100 numeral 4, 101 numeral 1, 102 numeral 2, 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 159 de su Reglamento.
Proveniente de la distribución efectuada el treinta (30) de Julio de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2009-000432, mediante auto de fecha cuatro (04) de Agosto de 2009, se ordenó la notificación a las partes y adicionalmente se solicitó la remisión del expediente administrativo.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Abril de 2010, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 43/10 de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; vencido el lapso de promoción de pruebas el veinte (20) de Mayo de 2010, se dejó constancia mediante auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2010, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Venciendo el lapso de evacuación de pruebas en fecha treinta (30) de Junio de 2010, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el veintitrés (23) de Julio de 2010, compareciendo únicamente la ciudadana Adda Almanzar, titular de la cédula de identidad Nº 11.032.807 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.313, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consignó conclusiones escritas, constante de trece (13) folios útiles todo lo cual fue agregado al expediente, quedando la causa vista para sentencia.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 88/10 de fecha doce (12) de Agosto de 2010, se declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el escrito recursivo.
En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S

Con ocasión de la revisión fiscal efectuada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del SENIAT, al contribuyente PEDRO EMILIO GALINDO TOVAR (COMERCIAL Y LICORERIA EL MOMENTO), para verificar el cumplimiento de Deberes Formales referentes a la declaración y pago oportuno de los tributos, así como los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, a la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución Nº 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999, la Providencia Administrativa Nº 1677 de fecha catorce (14) de Marzo de 2003, para los períodos impositivos comprendidos desde Enero hasta Junio de 2007, fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/1989/2007-00355 de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2007, dejándose constancia de lo siguiente:

“Que LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIO LA(S) MODIFICACION(ES) EFECTUADA(S) EN LOS DATOS CONSIGNADOS EN LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 99 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001 Y 159 DE SU REGLAMENTO; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 100 Numeral 4 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias equivalente a un millón ochocientos ochenta y un mil seiscientos Bolívares (Bs. 1.881.600,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la ) Contribuyente.
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EMITE FACTURAS DE VENTAS POR CADA UNA DE SUS VENTAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) artículo(s) 54 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 62 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodo(s) (sic) comprendido(s) entre 01/06/2007 y 30/06/2007; en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 200,00 Unidades Tributarias equivalente a siete millones quinientos veintiséis mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 7.526.400,00).
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EMITE FACTURAS DE VENTAS POR CADA UNA DE SUS VENTAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) artículo(s) 54 de la (el) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 62 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodo(s) (sic) comprendido(s) entre 01/05/2007 y 30/05/2007; en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 200,00 Unidades Tributarias equivalente a siete millones quinientos veintiséis mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 7.526.400,00).
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EMITE FACTURAS DE VENTAS POR CADA UNA DE SUS VENTAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) artículo(s) 54 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 62 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodo(s) (sic) comprendido(s) entre 01/03/2007 y 31/03/2007; en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 200,00 Unidades Tributarias equivalente a siete millones quinientos veintiséis mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 7.526.400,00).
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EMITE FACTURAS DE VENTAS POR CADA UNA DE SUS VENTAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) artículo(s) 54 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 62 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodo(s) (sic) comprendido(s) entre 01/02/2007 y 28/02/2007; en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 200,00 Unidades Tributarias equivalente a siete millones quinientos veintiséis mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 7.526.400,00).
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EMITE FACTURAS DE VENTAS POR CADA UNA DE SUS VENTAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) artículo(s) 54 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 62 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodo(s) (sic) comprendido(s) entre 01/01/2007 y 31/01/2007; en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 200,00 Unidades Tributarias equivalente a siete millones quinientos veintiséis mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 7.526.400,00).
Que NO SE ENCONTRABAN LOS LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS DEL I.V.A. EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA CONTRIBUYENTE, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 71 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodos (sic) comprendidos entre el 01/06/2007 y 30/06/2007; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias, equivalente a novecientos cuarenta mil ochocientos Bolívares (Bs. 940.800,00) por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBIO LOS LIBROS, REGISTROS U OTROS DOCUMENTOS REQUERIDOS EN LA VERIFICACIÓN O FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 104 NUMERAL 1 de la (del) CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO DEL 2001; en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 104 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10,00 Unidades Tributarias equivalentes a trescientos setenta y seis mil trescientos veinte Bolívares (Bs. 376.320,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.
…Omissis…”

Inconforme con estas sanciones, la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico en fecha dieciséis (16) de Enero de 2008, el cual fue declarado SIN LUGAR mediante la Resolución Nº GRTI/RLL/DJT/CRA/2008-000070 de fecha nueve (09) de Abril de 2008; y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó únicamente en la solicitud de aplicación de la figura de delito continuado a las sanciones que le fueron impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, a su decir como garantía de que sean preservados los principios constitucionales de legalidad, debido proceso, y proporcionalidad de la pena; calificando de excesiva la facultad sancionatoria de la Administración, pues le parece que el acto sancionador no resulta ser un acto personalísimo a su representada, sino una impresión predeterminada, y por cuanto le resultan exageradas y desproporcionadas las sanciones impuestas.
Ahora bien en la oportunidad de informes la representación judicial de la República, señala en primer lugar que ratifica en todas y cada una de sus partes los actos administrativos impugnados, considerando que debe ser desechada la solicitud de aplicación de la teoría del delito continuado prevista en el artículo 99 del mencionado Código Penal, tras sostener que por mandato del artículo 79 del Código Órganico Tributario, solamente sería posible si en el mismo hubiese ausencia normativa especifica, asegurando que el artículo 101 del mencionado Código Tributario contempla la norma especial a aplicar en el presente caso, agregando a ello que le resulta ajustado a derecho el cálculo de las sanciones realizado por la Gerencia Regional de Los Llanos al haber aplicado el sistema de concurrencia de infracciones previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
Señala adicionalmente que dichas multas deben ser calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del antes mencionado Código, sin que ello a su parecer pueda considerarse como una trasgresión al principio de proporcionalidad de las sanciones de la recurrente, lo cual asegura se encuentra sustentado en distintos criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al hecho que la labor del Juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir vicios que no hayan sido alegados por las partes, con base en el principio del control de la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria, a los fines de examinar precisamente la legalidad de la Resolución impugnada, éste sentenciador se permite revisar, de manera preliminar, el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria para la verificación del cumplimiento de deberes formales.
El procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:

“La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica”. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la normativa anterior, la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Así mismo, como parte del procedimiento de verificación, la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

“Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.” (Negrillas del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.
En el caso bajo examen, consta en la copia certificada del Expediente Administrativo de la contribuyente, la Providencia Administrativa Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2007/1989 de fecha once (11) de Julio de 2007, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

“GRTI/RLL/DF/VDF/2007/1989 Calabozo, 11 de Julio de 2007

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

CONTRIBUYENTE: GALINDO TOVAR PEDRO E. (Licoreria El Momento) ________________________________________________
RIF Nº: V-04667319-7 ________NIT Nº:_______________________
DOMICILIO FISCAL: Calle Colombia a 50 mts del Boulevard________________________________________________
CIUDAD: San Fernando____________ESTADO: Apure__________

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el Artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (...), los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario (...), en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 (...), que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autoriza al (a la) funcionario (a): MINERVA NADALES, titular de la cédula de Identidad Nº V - 8619972 con el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como los previstos en el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativas a la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la Providencia Administrativa Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos DESDE ENERO 2007 HASTA DICIEMBRE 2007, así como también los correspondientes al día de la verificación, con el objeto de detectar y sancionar los ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.
Igualmente, los funcionarios actuantes podrán intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública (...).
Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias para la ejecución de las facultades de verificación, (...).
A tenor de lo establecido en el Artículo 141 del Código Orgánico Tributario, Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y Artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08-02-1995, la presente actuación, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario (...).
El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: JOSE ANGEL GITTENS FEBRES, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8628386, adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio del Contribuyente objeto de la verificación.
Se hace del conocimiento del Contribuyente que conforme al Artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.
…omissis…
(Firma autógrafa)
RAFAEL JOSE CANELO GUTIERREZ
Jefe División de Fiscalización
(Hay un sello húmedo)
Providencia Nº SNAT-2006-509 de Fecha 29-08-2006
Gaceta Oficial Nº 38.511 de Fecha 30-08-2006

Firma: (Firma autógrafa)
Nombre: _Cristhian Rendón__
C.I. Nº: _19.116.160________
Cargo o Carácter: _Encargado
Telefono (sic): 0414 1464087
Fecha: _18-07-07_________
Sello:___________________”

De acuerdo al contenido de la Providencia Administrativa antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos facultó a la ciudadana Minerva Nadales, a fin de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables, referente a la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la Providencia Administrativa N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Enero hasta Junio de 2007; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación al ciudadano Christian Rendon, en su condición de Encargado de PEDRO EMILIO GALINDO TOVAR (COMERCIAL Y LICORERIA EL MOMENTO).
Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, caso: Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, conociendo de un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:

“Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).
En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.
Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta Máxima Instancia a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.
Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la Providencia Administrativa distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.”. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, en sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A., la misma Sala con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, manteniendo el criterio antes transcrito expuso:

“Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).
En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:
‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’
Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:
‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).
‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).
Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).” (Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Angeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la Providencia Administrativa Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2007/1989 de fecha once (11) de Julio de 2007, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.
Ahora bien, visto que la nulidad de la Providencia Administrativa Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2007/1989, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara.

- III -
F A L L O

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha dieciséis (16) de Enero de 2008, por el contribuyente PEDRO EMILIO GALINDO TOVAR (COMERCIAL Y LICORERIA EL MOMENTO), antes identificado, contra la Resolución Nº GRTI-RLL-DJT-2008-000070 de fecha nueve (09) de Abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, que declaró sin lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº GRTI-RLL-DF-1989/2007/00355 de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2007, y en consecuencia confirmó las planillas de liquidación Nos. 021001226002258, 0210012226002259, 0210012226002260, 0210012226002261, 0210012226002262, 0210012226002263, 021001227005382, 021001227005383 y 021001227005384, por los montos equivalentes a Bs. 7.526,40; Bs. 7.526.40; Bs. 7.526,40; Bs. 7.526,40; Bs. 7.526,40; Bs. 7.526,40; Bs. 470,40; Bs. 188,16 y Bs. 940,80 respectivamente, por concepto de multa; en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; así como también ordenó emitir nuevas planillas por la variación de la Unidad Tributaria; de conformidad a lo establecido en los artículos 81 y 100 numeral 4, 101 numeral 1, 102 numeral 2, 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 159 de su Reglamento; actos administrativos éstos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente PEDRO EMILIO GALINDO TOVAR (COMERCIAL Y LICORERIA “EL MOMENTO”), este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria Suplente,

Jennifer Rosely Sarmiento Díaz.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 p.m.).--------La Secretaria Suplente,

Jennifer Rosely Sarmiento Díaz.
ASUNTO: AP41-U-2009-000432.
GAFR/Jrs.-