Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Sentencia Interlocutoria N° 185/2014
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000122
ASUNTO ANTIGUO: 1282
En fecha 05 de agosto de 1999, los abogados José Rafael Marquéz y Amalia C. Octavio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-2.683.689 y V-3.664.748, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.553 y 15.569, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SERVICIOS AVENSA, S.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 1° de julio de 1977, bajo el N° 2566, Tomo 6 y posteriormente, en fecha 2 de mayo de 1977, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 60, Tomo 52-A, interpuso recurso contencioso tributario, contra el Acto de determinación de Tributos contenido en el documento titulado Acuerdo de Pago de las Empresas AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSAS) Y SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVINAVE) de fecha 01 de julio de 1999, emanado de la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia, por la cantidad total TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 359.207.587,28) equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 359.207,58) por concepto de uso de las instalaciones y servicios aeroportuario (Aterrizaje, Estacionamiento y Puerto Móvil). .
El 05 de agosto de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor) y en fecha 10 de agosto de 1999, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al expediente bajo el N° 1282 ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, a la contribuyente AREOVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSAS) y de SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVINAVE) Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 12 de agosto 1999, el abogado José Rafael Márquez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.553, actuando en su carácter de apoderado judicial de las contribuyentes AREOVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSAS) y de SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVINAVE), solicitó al tribunal que designé correo especial para enviar la comisión al Tribunal con jurisdicción en Maracaibo del Estado Zulia. Mediante auto de fecha 13 de agosto de 1999, se dictó auto acordando lo solicitado.
En fecha 16 de julio de 1999, la abogada Josefina Romero de Prato, actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó al Tribunal ordene a la contribuyente la constitución de una fianza por el monto del litigio y por el tiempo que dure el proceso.
Así, los ciudadanos Procurador General de la Republica y Contralor General de la República, fueron notificados en fecha 22/02/2000, siendo consignadas dichas boletas en fecha 15/03/2000.
En fecha 8 de octubre de 2001, el abogado José Rafael Márquez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.553, actuando en su carácter de apoderado judicial de las contribuyentes AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSAS) y de SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVINAVE), solicitó la continuación de la causa.
En fecha 14 de abril de 2003, se recibió oficio N° 461 de fecha 26 de agosto de 1999, del Juzgado Primero de los Municipio José Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, remitiendo en nueve (09) folios útiles las resultas de la comisión conferida por este Tribunal evidenciándose la notificación de la Dirección General Aeropuertos del Estado Zulia.
En fecha 30 de abril de 2003, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2000, se declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 23 de febrero de 2006, la abogada Janeth González, inscrita e el inpreabogado bajo el N° 20.163, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadano Procurador del Estado Zulia, solicitó la perención de la instancia y consignó documento poder.
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2014, este Tribunal con fundamento en lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por las contribuyentes AREOVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSAS) y de SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVINAVE), contra el Acto de determinación de Tributos contenido en el documento titulado Acuerdo de Pago de las Empresas supra identificada en fecha 01 de julio de 1999, emanado de la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia, por la cantidad total TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 359.207.587,28) equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 359.207,58) por concepto de uso de las instalaciones y servicios aeroportuario (Aterrizaje, Estacionamiento y Puerto Móvil); no obstante, se observa que la última actuación es una diligencia de la sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia solicitando la perención de la instancia en fecha 23 de febrero de 2006, tal y como consta en el folio 82 del expediente judicial, y que hasta el día 5 de agosto de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de la parte accionante desde del 8 de octubre de 2001, fecha en que solicitó la continuación de la causa.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
0
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación es una diligencia de la sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia solicitando la perención de la instancia en fecha 23 de febrero de 2006, tal y como consta en el folio 82 del expediente judicial, y que hasta el día 5 de agosto de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de la parte accionante desde del 8 de octubre de 2001, fecha en que solicitó la continuación de la causa, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por trece (13) años, diez (10) meses, tres (03) días, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente AREOVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSAS) y de SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVINAVE), para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a las contribuyentes AREOVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSAS) y de SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVINAVE)para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Lilia María Casado Balbás El Secretario,
José Luís Gómez Rodríguez
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000122
ASUNTO ANTIGUO: 1282
LMCB/YMBA/gr.
|