REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de agosto de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: AP41-U-2013-000063.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082014000210
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio, el ciudadano Carlos Cedres, titular de la cédula de identidad Nº 16.135.888, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.671, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente COLGATE PALMOLIVE, C.A. presento escrito de promoción de pruebas.
Así mismo, en fecha 14 de julio de 2014, la ciudadana Lia Men, titular de la cédula de identidad Nº 6.266.059, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.663, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) presento ante la referida unidad, su respectivo escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir sobre las pruebas promovidas realiza los siguientes pronunciamientos.
De las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente; se evidencia que se consignaron dos escrito de promoción de pruebas, observando el Tribunal que en el primer escrito hace referencia a la solicitud de intervención de terceros de las empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A., PETROLERA AMERIVEN, S.A., y ORIFUELS SINOVEN, C.A., este Tribunal advierte que ya se pronunció respecto a este punto a través de la Sentencia Interlocutoria Nº PJ 0082014000032, de fecha 05 de febrero de 2014, que declaró INADMISIBLE la solicitud de tercería formulada, en consecuencia, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto. Así se declara
I
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
En su escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la recurrente COLGATE PALMOLIVE, C.A., solicitó a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario le requiera al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el respectivo expediente administrativo correspondiente a la referida contribuyente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, con lo cual este Juzgado estima pertinente transcribir su contenido.
“…Artículo 264. Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el Tribunal dejará constancia de ello en el expediente y fijará un cartel en la puerta del Tribunal, dándose un término diez (10) días de despacho, vencido los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana y la materia de que se trate, y solicitará el respectivo expediente administrativo…”. Resaltado de este Tribunal.
Ahora bien, esta Jurisdicente advierte que el mismo Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país, dispone en el Parágrafo Único del referido artículo, que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria (parágrafo primero del artículo 259); en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento (Vid. Sentencia N° 00116 del 24/01/2008, caso: Metanol de Oriente, Metor, C.A., SPA/TSJ).
Así bien, este Tribunal resalta que en la boleta de notificación de entrada del presente recurso contencioso tributario, librada a dicha administración tributaria, en fecha 15 de febrero de 2013 y consignada en el expediente en fecha 22 de marzo de ese mismo año, este Órgano Jurisdiccional solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario el mencionado expediente administrativo.
Por tanto, este Tribunal observa que en efecto la administración tributaria aún no ha remitido a este Órgano Jurisdiccional el respectivo expediente administrativo, motivo por el cual se ordena solicitarlo nuevamente, para que sea consignado por ante este órgano Jurisdiccional dentro del lapso de evacuación de pruebas. Líbrese oficio.
II
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
Con respecto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente, en el referido escrito como Mérito Favorable de los autos, al respecto el Tribunal observa que los documentos que promueve la representación judicial, corren insertos en el presente expediente, por lo que estima pertinente connotar que en función al principio de la comunidad de la prueba, conjuntamente con el principio de exhaustividad de la decisión, esta Jurisdicente hace énfasis en la obligación que tiene de examinar todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en autos, analizándolos, apreciando y valorando de oficio el mérito que favorezca a las partes, por lo que la prueba promovida por la supra mencionada abogada, no constituyen un medio probatorio especifico. Así se decide.
III
PRUEBA DE INFORMES
Referente a la prueba de informes promovida por la representación de la contribuyente, este Tribunal en virtud de que la misma no son contrarias a derecho ni a las buenas costumbres, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa conforme al establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, se ordena librar oficio a las empresas SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., la PETROLERA AMERIVEN, S.A., y a ORIFUELS SINOVEN, S.A., a los fines de que informen sobre los particulares descritos en el CAPITULO IV del escrito de promoción de pruebas suscrito por la representación judicial señalada ut supra. Los mencionados oficios serán remitidos una vez que conste en autos la consignación de los fotostatos necesarios del escrito de pruebas y del presente auto de admisión. Líbrense oficios.
IV
DE LAS DOCUMENTALES
Por su parte la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), promovió pruebas documentales este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 332 del primero de los Códigos mencionados. Por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes este Órgano Jurisdiccional las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia interlocutoria. Asimismo, es de advertir que el lapso de Evacuación de pruebas establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario comenzará, una vez conste en autos dicha notificación, así como transcurra el lapso de los ocho (8) días de despacho dispuestos en el aludido artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado el Procurador General de la República.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Temporal
Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
Asunto Nº AP41-U-2013-000063
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