REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de agosto de 2014.
204º y 155º



ASUNTO: AP41-U-2013-000498
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082014000211

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio por Flor María Zurita, titular de la cédula de identidad Nº 5.005.137 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.014, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., mediante el cual promueve Experticia Contable, y Exhibición, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento observa:

I
EXPERTICIA CONTABLE
Con relación a la prueba de experticia contable promovida por la representación de la contribuyente, este Tribunal en virtud de que la misma no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y para dicha finalidad se fija para el segundo (2º) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para la designación de los expertos que han de evacuar la referida prueba, conforme lo previsto en el artículo 452 del Códigos mencionados. Así se declara.

II
EXHIBICIÓN
En su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la recurrente promovió como medio de prueba la exhibición de documentos del expediente administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, asimismo invoca el contenido de los artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 179 del Código Orgánico Tributario y el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación a esta prueba, el Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 01839 del 14 de noviembre de 2007 (Caso: Metanol de Oriente, Metor vs. SENIAT), en la cual se indicó que:
“…la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del ente vinculado a la emisión del acto administrativo, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío. No es dable, por tanto, a este Juzgado subvertir la forma dispuesta por la Ley para traer al juicio el cúmulo de las actuaciones administrativas correspondientes, pues, de hacerlo, estaría alterando el espíritu, propósito y razón que inspiró al Legislador para exigir tales probanzas en la forma como lo dispuso.” (V. auto N° 357 de fecha 17-05-2006 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, caso: Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio).
En consonancia con el citado criterio, se advierte que el mismo Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país, dispone en el parágrafo único del artículo 264, que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria (parágrafo primero del artículo 259); en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.
Motivado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la prueba de exhibición promovida por los apoderados judiciales de la recurrente y así se declara.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión. Asimismo, es de advertir que el lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario comenzará, una vez conste en autos dicha notificación, así como transcurra el lapso de los ocho (8) días de despacho dispuestos en el aludido artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado el Procurador General de la República
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular
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Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Temporal


Abg. Rossyluz Melo Sánchez.


Asunto Nº AP41-U-2013-000498